Consejo de Estado - 52001233300020170000701 - Sentencia - Sentencia - 52001233300020170000701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 52001233300020170000701 - Sentencia - Sentencia - 52001233300020170000701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00007-01 (64895)
Demandantes: Kimberlyn Carolyn Duarte Sanguino y otro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación directa Radicación: 52001-23-33-000-2017-00007-01 (64895)
Demandantes: Kimberlyn Carolyn Duarte Sanguino y Matías David Ribero
Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque decide la apelación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, el cual conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, en los términos del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante
“CPACA”)1.
SÍNTESIS2
Un agente de la Policía Nacional falleció por la detonación de una mina antipersonal en un área designada para la erradicación de cultivos ilícitos . La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los reparos relativos a la existencia de una falla del servicio
antipersonal en un área designada para la erradicación de cultivos ilícitos . La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los reparos relativos a la existencia de una falla del servicio formulados en el recurso de apelación se refieren a una causa petendi diferente de la aducida en la demanda.
I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1. El 3 de octubre de 2016 , la señora Kimberlyn Carolyn Duarte Sanguino
(compañera permanente) y Matías David Ribero Duarte (hijo) presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por
1 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa (…) cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Al momento de presentación de la demanda, dichos salarios ascendían a trecientos cuarenta y cuatro millones setecientos veintisiete mil quinientos pesos ($3 44.727.500). En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en ochocientos sesenta y tres millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos treinta pesos con ochenta centavos ($863.282.830,80). Folio 110, cuaderno 1. 2 Tema: Erradicación de cultivos – mina antipersonal – imposibilidad de modificar la causa petendi.2
Radicación: 52001-23-33-000-2017-0007-01 (64895)
Demandante: Kimberlyn Carolyn Duarte Sanguino y otros
Radicación: 52001-23-33-000-2017-0007-01 (64895)
Demandante: Kimberlyn Carolyn Duarte Sanguino y otros
la muerte de l patrullero Misael David Ribero Rosado (en adelante la “víctima directa”), en cumplimiento de las “labores de seguridad para la erradicación manual de cultivos ilícitos”3, debido a la explosión de una mina “antipersonal”4. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y daños en la vida de relación), sufridos por los actores a consecuencia de la muerte violenta de que fuera víctima el joven MISAEL DAVID RIBERO ROSADO, quien falleció al accionar una mina antipersonal mientras prestaba servicio como patrullero de la institución adscrito a la Compañía de Seguridad para la Erradicación N°12 de la Dirección Antinarcóticos, cuando se encontraba cumpliendo con la misión de labores de seguridad para la erradicación manual de cultivos ilícitos.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se d é a los convocantes en partes iguales, la suma total de OCHOCIENTOS SESENTA Y
TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS
TREINTA PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/L ($863.282.830,80).
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración del numeral primero en cuanto a responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE
TREINTA PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/L ($863.282.830,80).
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración del numeral primero en cuanto a responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se condene a pagarle a los convocantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: a) KIMBERLYN CAROLYN DUARTE SANGUINO, compañera, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondientes a daños morales para el núcleo familiar directo de la víctima directa. b) A MATIAS DAVID RIBERO DUARTE, hijo, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondientes a daños morales para el núcleo familiar directo de la víctima directa.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración del numeral primero en cuanto a responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se condene a pagarle a los convocantes, por concepto de perjuicios en la vida de relación: a) KIMBERLYN CAROLYN DUARTE SANGUINO, compañera, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondientes a daños morales para el núcleo familiar directo de la víctima directa. b) A MATIAS DAVID RIBERO DUARTE, hijo, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondientes a daños morales para el núcleo familiar directo de la víctima directa.
La liquidación de perjuicios inmateriales se hará con base en el salario mínimo
salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondientes a daños morales para el núcleo familiar directo de la víctima directa. La liquidación de perjuicios inmateriales se hará con base en el salario mínimo legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia y deberán ser actualizados en su oportunidad procesal, de acuerdo con los precios al consumidor certificado por el DANE, y con la fórmula que ha venido aplicando el Honorable Consejo de Estado. La indemnización comprenderá igualmente dos periodos a saber: el vencido o consolidado y el futuro. (…) SEXTA: Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. (…)” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original)5.
2. Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:
3 Folio 111, cuaderno 1. 4 Folio 111, cuaderno 1. 5 Folios 110 y 111, cuaderno 1.3
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2.1. El 1º de diciembre de 2013, l a víctima directa ingresó a la Policía Nacional como patrullero adscrito a la Compañía de Seguridad para la Erradicación no. doce (12) de la Dirección Antinarcóticos y ejecutaba sus labores en el área rural del municipio de Tumaco (Nariño).
2.2. El 4 de julio de 2014, en cumplimiento de labores de seguridad para la erradicación manual de cultivos ilícitos, la víctima directa pisó una mina
del municipio de Tumaco (Nariño).
2.2. El 4 de julio de 2014, en cumplimiento de labores de seguridad para la erradicación manual de cultivos ilícitos, la víctima directa pisó una mina antipersonal que le ocasionó la muerte cuando tenía veintidós (22) años.
3. La parte actora pidió la indemnización a título de riesgo excepcional porque en cumplimiento de sus funciones , la víctima directa falleció al accionar una mina antipersonal. Asimismo, indicó que no era posible determinar una "falla del servicio"6, ya que el hecho dañino no fue causado por una acción u omisión de la parte demandada. Sin embargo, sí surgió de una actividad lícita en la que el Estado expuso a los policías a un riesgo grave, que condujo a la muerte de la víctima directa.
B.- Posición de la demandada
4. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por los siguientes motivos: (i) la muerte de la víctima directa ocurrió como consecuencia de un riesgo inherente a la actividad policial ; (ii) en la misión se adoptaron todas las medidas de seguridad, pues, los policiales contaban con un perro que detectaba artefactos explosivo s y los agentes tenían la “preparación adecuada para afrontar tal situación”7; y (iii) se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, en tanto , el daño fue ocasionado por “militantes de las FARC”8. Así, propuso las excepciones “hecho de un tercero” y “ausencia de responsabilidad” , pues la causa del daño no fue la acción u omisión de la Policía Nacional , sino el actuar de grupos al margen
ocasionado por “militantes de las FARC”8. Así, propuso las excepciones “hecho de un tercero” y “ausencia de responsabilidad” , pues la causa del daño no fue la acción u omisión de la Policía Nacional , sino el actuar de grupos al margen de la ley.
C.- Sentencia recurrida
5. En la sentencia de 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probadas las excepciones de ausencia de responsabilidad y hecho de un tercero, al establecer que el fallecimiento de la víctima directa fue consecuencia de la materialización de un riesgo inherente a la actividad militar voluntariamente asumida, toda vez que el occiso integraba la Compañía de Seguridad de Erradicación número doce (12) de la Policía Nacional. Así, el juez
de primera instancia consideró lo siguiente:
5.1. De acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente, se acreditó que el can ino que detectaba la existencia de minas antipersonales había
6 Folio 114, cuaderno 1. 7 Folio 160, cuaderno 1. 8 Folio 157, cuaderno 1.4
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muerto porque activó una. Ante esta situación, el comandante ordenó a la compañía reiterarse, pero la víctima directa lamentablemente falleció tras detonar accidentalmente una segunda mina antipersonal cuando cumplió la orden de retiró de la zona de cultivo, junto con sus compañeros.
5.2. En consecuencia, el tribunal concluyó que el daño tuvo origen en el hecho
detonar accidentalmente una segunda mina antipersonal cuando cumplió la orden de retiró de la zona de cultivo, junto con sus compañeros.
5.2. En consecuencia, el tribunal concluyó que el daño tuvo origen en el hecho de un tercero, descartando la existencia de una falla en el servicio, pues no solo consideró que había sido un riesgo propio del servicio sino también que se probó que la misión se ejecutó conforme con “los protocolos establecidos con este tipo de situaciones, contando con el personal idóneo para llevar a cabo este tipo de actividades de alto riesgo , tal como lo estipula el Manual Antinarcóticos para la Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos”9.
5.3. El tribunal condenó en costas a la parte vencida, esto es, a los demandantes.
D.- Recurso de apelación
6. Inconforme con la decisión , los demandantes interpusieron recurso de apelación para que se revoque “en su integridad” la decisión de primera instancia. En efecto, presentaron los siguientes argumentos:
6.1. La falla del servicio sí está acreditada con el Oficio S-2014-0507 ARECICASEG-29 del 4 de julio de 2014 , la versión libre del Patrullero Luis Arnulfo Rubiano y el Informe de novedad del ST. Sebastián Olarte Vargas . Esas pruebas evidencian que la autoridad demandada incurrió en diferentes omisiones y no contaban con las condiciones adecuadas de seguridad ya que: (i) la patrulla y el canino antiexplosivos presentaba n agotamiento y era previsible que el cansancio incrementara el riesgo de errores, además no contaban con el apoyo de otro perro, lo cual deja ba sin respaldo la detección
(i) la patrulla y el canino antiexplosivos presentaba n agotamiento y era previsible que el cansancio incrementara el riesgo de errores, además no contaban con el apoyo de otro perro, lo cual deja ba sin respaldo la detección de minas antipersonal; y (ii) cuando se dio la orden de retroceder, no disponían de mecanismos detectores de m etales como ayuda de respaldo, ni de apoyo aéreo o “experto explosivista” para enfrentar posibles ataques con explosivos improvisados.
6.2. La causa eficiente de la muerte de la víctima directa fueron las omisiones de la Policía Nacional antes aludidas, que aumentaron el riesgo de la función de desminado. Además, el daño no puede atribuirse a un hecho exclusivo de un tercero, cuando es claro que la responsabilidad de la autoridad demandada se desprende de la forma en que fue llevada a cabo la misión . Esto es, sin un análisis de inteligencia militar adecuado que permitiera tener otros mecanismos de defensa diferentes a un único canino antiexplosivos.
6.3. La muerte de la víctima directa no ocurrió como consecuencia de un riesgo inherente a la actividad militar, sino por la materialización de un “riesgo
9 Resolución 03298 del 15 de octubre de 2010, que no fue aportada al proceso.5
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excepcional”. El patrullero Ribero Rosado fue expuesto a un mayor riesgo al que había asumido , “determinado por las omisiones de la entidad (…) que evidencian que no cumplió con el estricto cuidado en la ejecución de la
de 201614; (iii) los términos se suspendieron hasta el 13 de septiembre de 2016, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida 15; y (iv) la demanda fue presentada oportunamente el 3 de octubre de 2016 , cuando restaban dos (2) días para que operara la caducidad16.
G. Sentido de la decisión
9. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque los reparos planteados por el recurrente se fundamentan en la existencia de omisiones por parte de la autoridad demandada , lo cual es una modificación de la causa petendi de la demanda, donde se atribuyó el daño al Estado con ocasión de la actividad que el occiso ejercía como policía con funciones de erradicador de cultivos ilícitos.
10 Folio 431 reverso, cuaderno principal. 11 Folio 441, cuaderno principal. 12 Folio 444, cuaderno principal. 13 Registro civil de Defunción de Misael David Ribero Rosado (Folio 4, cuaderno 1). Los términos de caducidad comienzan a contar a partir del 7 de julio de 2014, toda vez que los días 5 y 6 de julio de 2014 corresponden a sábado y domingo. 14 Folio 108, cuaderno 1. 15 Folio 109 reverso, cuaderno 1. 16 Folio 119, cuaderno 1.6
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10. El artículo 187 del CPACA señala el contenido mínimo de la sentencia, de la siguiente manera: Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
excepcional”. El patrullero Ribero Rosado fue expuesto a un mayor riesgo al que había asumido , “determinado por las omisiones de la entidad (…) que evidencian que no cumplió con el estricto cuidado en la ejecución de la misión”10.
E. Actuación surtida en segunda instancia
7. El 24 de octubre de 2019 11, se admitió el recurso de apelación y , el 5 de diciembre de 2019 12, se corrió traslado para alegar de conclusión . En esa oportunidad, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque la muerte de la víctima directa ocurrió con ocasión de las funciones que tenía asignadas; no existen elementos de juicio para estimar que la explosión ocurrió con ocasión de un riesgo excepcional y, en todo caso , se configuró un hecho de un tercero pues el artefacto explosivo no pertenecía a la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES
F. Asuntos procesales
8. La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ocurrencia del hecho dañoso, de conformidad con lo previsto en la letra i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En efecto: (i) la víctima directa falleció el 4 de julio de 2014 13; (ii) los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de junio de 201614; (iii) los términos se suspendieron hasta el 13 de septiembre de 2016, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida 15; y (iv) la demanda fue
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10. El artículo 187 del CPACA señala el contenido mínimo de la sentencia, de la siguiente manera: Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen (negrillas propias).
10.1. Por su parte, el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante, el “CGP”, preceptúa que la “sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”17.
10.2. En concordancia con lo anterior, el artículo 320 del CGP señala que el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (destacado propio).
10.3. De acuerdo con la normativa citada, es claro que el juez contencioso debe estar limitado a la causa petendi señalada en la demanda. Así, una parte o el juez no podría modificarla en el recurso presentad o contra la decisión de primera instancia, pues la parte demandada no podría defenderse de
estar limitado a la causa petendi señalada en la demanda. Así, una parte o el juez no podría modificarla en el recurso presentad o contra la decisión de primera instancia, pues la parte demandada no podría defenderse de imputaciones que no se le realizaron. Esto, es evidente en el marco del recurso de apelación, pues la norma establece que el superior puede examinar “la cuestión decidida” en primera instancia.
11. La jurisprudencia también ha interpretado que no es viable modificar la causa petendi en los procesos contencioso administrativos 18. Las Subsecciones de la Sección Tercera lo han hecho de manera uniforme. La
Subsección A ha señalado lo siguiente:
En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demand a y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido
17 Esta norma es aplicable en virtud de la remisión del artículo 306 del CPACA, norma que establece lo siguiente: “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
siguiente: “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 18 Cabe indicar que las decisiones hacen referencia al Decreto Ley 2700 de 1971, Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no hubo modificación en relación con la congruencia que deben tener las providencias.7
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proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pret ensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.19
11.1. En sentido similar, esta Subsección ha sostenido que:
Conviene precisar que el recurso de apelación no puede ser utilizado con el objeto de efectuar modificaciones o adiciones a las circunstancias fácticas planteadas en la demanda , habida consideración que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil prevé que su finalidad
con el objeto de efectuar modificaciones o adiciones a las circunstancias fácticas planteadas en la demanda , habida consideración que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil prevé que su finalidad será analizar la cuestión decidida en la providencia de primera instancia para que sea revocada o reformada según el caso, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de congruencia. La competencia del juez en segunda instancia se circunscribe a examinar lo impugnado en el recurso, siempre y cuando implique abordar el análisis de las circunstancias fácticas inicialmente fijadas en el litigio, so pena de vulnerar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que exige consonancia entre la sentencia y lo invocado en los hechos y las pretensiones de la demanda, además de las excepciones que hubiere planteado la contraparte20.
11.2. La Subsección C también ha reiterado la idea anterior en los siguientes términos:
Efectivamente, esta Subsección no puede pronunciarse sobre hechos distintos a aquellos en los que el actor basó sus pretensiones, pues, se insiste, no es el recurso de apelación la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para modificar la causa petendi de la demanda, ni siquiera con base en la aplicación del principio iura novit curia , por cuanto, “la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia , pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuesto en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son precisados por el actor, y
siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuesto en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son precisados por el actor, y no otros. Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les puede dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto por nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar “Los hechos en que se funda la controversia”. (…) Si se aceptare que el juez puede al final del proceso, en la sentencia cambiar los hechos alegados en la demanda se estaría desconociendo el derecho de
19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, radicación: 25000-23-26-000-2002-10128-01(34357), C.P. Hernán Andrade Rincón. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2021, radicación: 68001-23-31-000-200900650-01(54110), C.P. María Adriana Marín. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecci ón B, Sentencia del 14 de junio de 2018, radicaci ón 05001-23-31-000-2006-02589-01(37646), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En igual sentido esta subsección consideró que el recurso de apelación no puede ser utilizado para modificar la causa petendi: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecci ón B, Sentencia del 17 de octubre de 2025, radicación 66001 -23-33consideró que el recurso de apelación no puede ser utilizado para modificar la causa petendi: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecci ón B, Sentencia del 17 de octubre de 2025, radicación 66001 -23-33000-2017-00397-01 (65348), C.P. Diego Enrique Franco Víctoria.8
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defensa y contradicción del proceso que tiene la parte demandada, la cual contestará la demanda enfrente de los hechos alegados por el demandante y enfocará su actividad probatoria para desvirtuar esos hechos que se conocen desde un comienzo. Pero si al fi nal del proceso se cambia ya no podría cuestionarlos”21 (subrayado fuera de texto).
12. En el caso bajo estudio es claro que, justamente, los demandantes pretendieron variar la causa petendi en la apelación , en la medida en que la parte actora solicitó en la demanda la indemnización de los perjuicios derivados de una actividad lícita en la que el Estado expuso a los policías a un riesgo grave, que condujo a la muerte de la víctima directa. Adicionalmente, manifestó que el daño ocurrió en ejercicio de sus funciones y definió expresamente que no hubo una acción u omisión por parte de la Policía Nacional . Al respecto
señaló:
En el presente caso (…)no emergió en el análisis probatorio acción u omisión por parte de la demandada que conllevara a los fatales resultados; empero, de la lícita actividad ocurrieron unos daños contra su propio personal: la muerte de Misael David Ribero Rosado (…). La teoría
omisión por parte de la demandada que conllevara a los fatales resultados; empero, de la lícita actividad ocurrieron unos daños contra su propio personal: la muerte de Misael David Ribero Rosado (…). La teoría de la responsabilidad del Estado ha construido tanto el régimen subjetivo (falla en el servicio), como el objetivo (riesgo excepcional y daño especial), de manera que aún ante el ejercicio de la actividad de la administración sin fallas en el mismo, la constatación de la existencia de un daño antijurídico imputable a una autoridad pública, hace procedente el establecimiento de responsabilidad. (…) el desminado corresponde a una obligación internacional del Estado colombiano. Pero lo relevante es, que si en cumplimiento de esa obligación, el Estado expone a un riesgo grave y se materializan los perjuicios o daño del mismo, incurre en responsabilidad y debe indemnizar a quien haya salido perjudicado22 (Destacado de la Sala).
12.1. En la sentencia recurrida, el tribunal negó las pretensiones porque el fallecimiento de la víctima directa tuvo origen en el hecho de un tercero y, en todo caso, fue consecuencia de la materialización de un riesgo inherente a la actividad militar voluntariamente asumida.
12.2. Contrario a lo sostenido por el tribunal y, especialmente, a lo alegado en la demanda, los demandantes manifestaron en la apelación que la causa del daño fueron las omisiones en que la autoridad demandada incurrió al no garantizar las condiciones mínimas de seguridad a los policiales . Así, es claro que alegar circunstancias nuevas correspondió a una modificación de las imputaciones realizadas contra la Policía Nacional en el libelo introductorio, al
garantizar las condiciones mínimas de seguridad a los policiales . Así, es claro que alegar circunstancias nuevas correspondió a una modificación de las imputaciones realizadas contra la Policía Nacional en el libelo introductorio, al tiempo que constituyó una alteración del análisis sobre lo s hechos expuestos en la primera instancia.
12.3. En efecto, en la apelación, los demandantes imputaron el daño a la Policía Nacional porque no existió un análisis de inteligencia militar adecuado al permitir que la misión continuara a pesar de que la patrulla, así como el canino antiexplosivos, presentaban agotamiento, y era previsible que el cansancio
21 [Cita del original] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 14 de febrero de 1995; Rad. S123 22 Folio 114, cuaderno 1.9
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Demandante: Kimberlyn Carolyn Duarte Sanguino y otros
incrementara el riesgo de cometer errores. Además, para el momento de los hechos no contaban con todos los elementos de seguridad pertinentes para la labor, ya que solo disponían de un perro y no tenían mecanismo alterno alguno de respaldo:
De manera que en una zona con presencia de insurgentes o del enemigo, con conocimiento de sembrado de minas, y con previo hostigamiento con artefactos explosivos, la Policía Nacional dejó a los agentes de su Compañía de Seguridad para los erradicadores, sin seguridad: i) No tenían apoyo aéreo justo en el momento de la detonación; tanto era el riesgo de ser nuevamente hostigados, que ninguno tuvo claridad en el momento si la segunda
de Seguridad para los erradicadores, sin seguridad: i) No tenían apoyo aéreo justo en el momento de la detonación; tanto era el riesgo de ser nuevamente hostigados, que ninguno tuvo claridad en el momento si la segunda detonación había sido un artefacto explosivo improvisado... con los que minutos antes habían sido hostigados; ii) El canino CLAN estaba cansado y no tenía apoyo canino en una misión de desminado larga y extenuante; así lo hizo saber el PT ROBINS