Consejo de Estado - 52001233300020170049902 - Sentencia - Sentencia - 52001233300020170049902 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 52001233300020170049902 - Sentencia - Sentencia - 52001233300020170049902 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado : 52001-23-33-000-2017-00499-02 (3120-2025)
Demandante : Dora Imelda Valencia Rosas Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema
:
Caducidad – Ley 2381 de 2024
Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Veinticinco (25) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró probada la excepción de caducidad.
l. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1
1. La señora Dora Imelda Valencia Rosas , a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad
parcial, de los siguientes actos administrativos:
a. Resolución No. 2278 del Dieciséis (16) de abril de Mil Novecientos Ochenta (1980), por medio del cual , se reconoció pensión de jubilación al señor C arlos Antonio Rosas Segovia.
a. Resolución No. 2278 del Dieciséis (16) de abril de Mil Novecientos Ochenta (1980), por medio del cual , se reconoció pensión de jubilación al señor C arlos Antonio Rosas Segovia.
1 Aplicativo Samai - índice 00002 - 5ED_52001233300020170049(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2 » Carpeta « 52001233300020170049900» - Doc.pdf « 0001. 2017-00499 C1, Pag. 01-11»Número interno: 3120-2025.
Demandante: Dora Imelda Valencia Rosas.
Demandado: UGPP.
2 b. Resolución No. 140462 de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor Carlos Antonio Rosas Segovia.
c. Resolución 4257 de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por medio de la cual, se reconoció a la señora Dora Imelda Valencia Rosas, la sustitución pensional.
d. Resolución PAP 008345 de Dos Mil Diez (2010), por medio de la cual , se negó la reliquidación de la pensión post mortem , reconocida a la señora Dora Imelda Valencia Rosas.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que, se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, como sustituta de CAJANAL liquidada, a : (i) reliquidar la pensión de jubilación post mortem, tomando como base, el promedio de lo devengado durante el último año de servicios por el señor Carlos Antonio Rosas Segovia;
reliquidar la pensión de jubilación post mortem, tomando como base, el promedio de lo devengado durante el último año de servicios por el señor Carlos Antonio Rosas Segovia; (ii) reconocer y pagar la diferencia retroactiva resultante, desde la fecha de reconocimiento, hasta cuando se haga efectivo el pago , debidamente indexada, y los intereses moratorios a que haya lugar.
3. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
4. El señor Carlos Antonio Rosas Segovia, prestó sus servicios a entidades públicas por más de 20 años.
5. Por medio de la Resolución No. 2278 del Dieciséis (16) de abril de Mil Novecientos Ochenta (1980) , CAJANAL reconoció pensión de jubilación al señor Carlos Antonio Rosas Segovia, reliquidada con Resolución N o. 14016 de Mil Novecientos Ochenta y
Tres (1983).
6. El señor Carlos Antonio Rosas Segovia falleció el Veintiséis (26) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), siendo reconocida a la señora Dora Imelda Valencia Rosas, la sustitución pensional , a través de la Resolución No. 4257 de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
7. En el año 2010, la actora solicitó la reliquidación pensional post mortem, denegada
2 El Tribunal administrativo de Nariño, em providencia de 15 de diciembre de 2017, inadmitió la demanda, para que se precisara e lacto
demandado (folios 39 a 42). La parte precisó que el acto administrativo enjuiciado, correspondía a la Resolución No. 14046 del Diecisiete (17) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) (folios 45 a 47), respecto de la cual, fue admitida la demanda.Número interno: 3120-2025.
Demandante: Dora Imelda Valencia Rosas.
Demandado: UGPP.
3 mediante Resolución PAP 008345 de Dos Mil Diez (2010).
1.2. Normas violadas y concepto de violación
8. Constitución Política, artículos, 2, 4, 25, 29, 48 y 53.
Ley 33 de 1985, artículo 1. Decreto 1848 de 1969. Decreto Ley 1045 de 1978. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010.
9. Al desarrollar el concepto de violación, la parte demandante sostuvo que, la pensión post mortem reconocida, no fue liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
2. Contestación de la demanda
2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)3.
10. Actuando a través de apoderado judicial, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que, analizados los certificados salariales aportados en el expediente administrativo, para los años 1981 y 1982, el causante devengó los factores salariales correspondientes a asignación básica, prima de navidad, prima de servicios y
la demanda, alegando que, analizados los certificados salariales aportados en el expediente administrativo, para los años 1981 y 1982, el causante devengó los factores salariales correspondientes a asignación básica, prima de navidad, prima de servicios y de vacaciones; los cuales fueron tenidos en cuenta en la Resolución No. 14046 del Diecisiete (17) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), mediante la cual, se reliquidó la pensión de jubilación, con la asignación más elevada en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.
11. Señaló que, no es procedente la reliquidación pensional, con la inclusión de factores sobre los cuales no se han efectuado aportes, y por lo tanto, aunque el causante devengó algunos de los factores salariales reclamados, respecto de ellos no obra prueba de aportes o cotizaciones al sistema, motivo por el cual, no hay lugar a considerarlos.
3 Aplicativo Samai - índice 00002 - 5ED_52001233300020170049(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2 » Carpeta « 52001233300020170049900» - Doc.pdf « 0001. 2017-00499 C1, Pag. 169 - 186»Número interno: 3120-2025.
Demandante: Dora Imelda Valencia Rosas.
Demandado: UGPP.
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12. Como excepciones propuso las de inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
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12. Como excepciones propuso las de inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
3. Sentencia de primera instancia
13. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del Veinticinco (25) de abril de Dos Mil Veinti cinco (2025)4, declaró probada la excepción de caducidad, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.
14. La decisión adoptada, se sustentó en la Ley 2381 de 2024, al haber se superado el término de cinco años, para reclamar judicialmente la reliquidación pensional.
15. Destacó que, aunque la intención inicial del legislador, fue fijar dicho término de caducidad, respecto de las entidades públicas, el texto finalmente aprobado amplió el margen de configuración del fenómeno jurídico, refiriéndose a las acciones administrativas y contencioso administrativas en general, sin distinción del sujeto accionante, presupuesto que, ante la ausencia de disposici ón en contrario, habilita la posibilidad de aplicar la figura a asuntos en los que, quien formula la reclamación es el beneficiario.
16. Indicó que, el acto inicial de reconocimiento de la prestación , correspondió a la Resolución No. 2278 del 16 de abril de 1980, por lo tanto, el ejercicio del derecho de acción, por parte del extremo procesal activo, estuvo por fuera de los 5 años dispuestos en la Ley 2381 de 2024.
17. Frente a la condena en costas a la parte demandante, manifestó que, estas son de
acción, por parte del extremo procesal activo, estuvo por fuera de los 5 años dispuestos en la Ley 2381 de 2024.
17. Frente a la condena en costas a la parte demandante, manifestó que, estas son de carácter objetivo y no debe valorarse el comportamiento al interior del proceso, sin fijar el monto, por considerar que, dicha actuación, corresponde a una etapa procesal posterior.
4. Recurso de apelación5.
18. El apoderado judicial de la señora Dora Imelda Valencia Rosas, apeló la sentencia
4 Aplicativo Samai - índice 00002 - 5ED_52001233300020170049(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2 » Carpeta « 52001233300020170049900» - Doc.pdf « 020 Sentencia de primera instancia, Pag. 01-14» 5 Aplicativo Samai - índice 00002 - 5ED_52001233300020170049(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2 » Carpeta « 52001233300020170049900» - Doc.pdf « 022 Recurso de apelación, Pag. 01-16»Número interno: 3120-2025.
Demandante: Dora Imelda Valencia Rosas.
Demandado: UGPP.
5 de primera instancia, aduciendo que, la Corte Constitucional por Auto No. 841 de 2025, dispuso la suspensión de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 202 4, razón por la cual, el artículo 86, que establece la caducidad no ha entrado en vigencia, y por lo tanto, no procedía la declaratoria del fenómeno por el tribunal de primera instancia, debiéndose resolver de fondo el asunto.
cual, el artículo 86, que establece la caducidad no ha entrado en vigencia, y por lo tanto, no procedía la declaratoria del fenómeno por el tribunal de primera instancia, debiéndose resolver de fondo el asunto.
19. Adicionalmente indicó que, si en gracia de discusión se aceptara la vigencia de la Ley 2381 de 2024, no sería posible declarar la caducidad en el presente proceso, por ser contrario al mandato de la Constitución Nacional, con relación a las garantías del debido proceso y el principio de legalidad, según el cual, toda persona debe ser juzgada con las normas vigentes al momento en que ocurren los hechos , por lo que no puede aplicarse una caducidad que solo se creó en el año 2024.
20. Reiteró que, la pensión reconocida se hizo con base en los decretos leyes 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y por lo tanto, se deben incluir todos los factores devengados por el servidor público durante el último año anterior al cumplimiento del estatus o al retiro definitivo del servicio, como lo ha establecido esta Corporación.
21. Finalmente, insistió que el derecho reclamado, es cierto, indiscutible y adquirido legal y constitucionalmente, por lo tanto, debe ser respetado y reconocido, en concordancia con los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de derechos pensionales.
5. Trámite del recurso Ley 2080 de 2021
22. Por auto del Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) 6, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 3° del
22. Por auto del Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) 6, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
6. Concepto del Ministerio Público
23. El Ministerio Público no allegó concepto en esta etapa del proceso.
II. CONSIDERACIONES
6 Aplicativo Samai - indice 00004.Número interno: 3120-2025.
Demandante: Dora Imelda Valencia Rosas.
Demandado: UGPP.
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2.1. Competencia
24. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, en el caso que ambas partes apelen, el juez decidirá sin limitaciones.
2.2. Problema jurídico
25. La Sala deberá establecer, si en el presente asunto, procedía la aplicación del término de caducidad de 5 años para ejercer las acciones contencioso-administrativas contra los actos que reconocen pensiones, previsto en la Ley 2381 de 2024.
26. En el evento que la respuesta sea negativa, deberá n analizarse las medidas que debe adoptar la Sala, en aras de garantizar los principios de acceso material a la
ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 En el referido auto 841 de 2025 la Corte Constitucional decidió suspender la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 y devolverla a la Cámara de Representantes para que subsane un vicio de procedimiento en el que se incurrió en el proceso de discusión y votación, por ende, una vez la Cámara cumpla con lo ordenado po r la Corte, esta se pronunciará definitivamente de fondo sobre la constitucionalidad de dicha ley.Número interno: 3120-2025.
Demandante: Dora Imelda Valencia Rosas.
Demandado: UGPP.
7 temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, de la siguiente manera:
«Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
actos que reconocen pensiones, previsto en la Ley 2381 de 2024.
26. En el evento que la respuesta sea negativa, deberá n analizarse las medidas que debe adoptar la Sala, en aras de garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, dado que, el Tribunal Administrativo de Nariño, no emitió pronunciamiento de fondo.
2.3. Caso concreto
27. Con miras a resolver el primer problema jurídico planteado , es necesario recordar que, los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción, fueron consagrados inicialmente en el artículo 164 del CPACA; no obstante, con posterioridad se expidió la Ley 2381 de 2024 -suspendida su aplicación, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 841 de 2025 8-, norma que establecía una restricción
7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) a ños a partir de la vigencia de esta ley.»
28. La citada disposición , comporta una modificación del régimen de oportunidad contemplado por el artículo 164 del CPACA, con vocación de aplicación inmediata, incluso para los procesos en los que se debatía la legalidad de actos administrativos que reconocieron una pensión y se encontraban en trámite al 16 de julio de 2024, fecha d e promulgación de la comentada ley.
29. No obstante, la Subsección B, durante el tiempo en que dicha ley estuvo vigente, de manera categórica dilucidó que el artículo referenciado, no podía ser aplicado de manera contraria a los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, consagradas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues si bien es cierto las normas de derecho procesal son de orden público, y «[…] prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», tampoco es menos cierto que «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren
a regir», tampoco es menos cierto que «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
30. Por lo tanto, la Subsección B en reiterados pronunciamientos 9 concluyó que, el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024, solo resulta oponible respecto
9 Entre otras, se puede consultar la sentencia del 19 de junio de 2025, radicado 25000-23-42-000-2017-06078-01 (01872025), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Número interno: 3120-2025.
Demandante: Dora Imelda Valencia Rosas.
Demandado: UGPP.
8 de las demandas formuladas después de su promulgación, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887; no siendo posible, superponer a los procesos judiciales en trámite, un término que no existía en el momento en que fueron iniciados. A tal conclusión arribó esta Sala, con miras a garantizar el principio de confianza legítima, así como, el derecho fundamental al debido proceso , acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, se disponía la inaplicación de la norma en cita.
fundamental al debido proceso , acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, se disponía la inaplicación de la norma en cita.
31. En el presente asunto, es claro que la demanda fue presentada el Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017) 10, razón por la cual, tal como quedó dilucidado en precedencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al sub examine le resulta aplicable el numeral 1, literal c), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que, al momento de presentación de la demanda, esa era la norma que regía la oportunidad para el ejercicio del medio de control.
32. Ahora bien, al resolver el segundo problema jurídico planteado, y en aras de garantizar los derechos al debido proceso, doble instancia y el acceso real y efectivo a la administración de justicia, dado que las oportunidades para que las partes plantearan sus argumentos de censura y defensa ante el Tribunal Administrativo de Nariño ya fueron agotadas, la Sala considera necesario que, el expediente retorne a la referida autoridad, a fin que se analicen de fondo los argumentos de expuestos por las partes, así como sus pretensiones y excepciones propuestas, si las hubiere.
33. Este criterio de administración de justicia y garantía de la doble instancia, ha sido aplicado con anterioridad por esta Subsección, por ejemplo, en sentencias del Veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023)11 y del Diez (10) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025)12, en la que dispuso revocar el fallo inhibitorio proferido en primera instancia y, en
(25) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023)11 y del Diez (10) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025)12, en la que dispuso revocar el fallo inhibitorio proferido en primera instancia y, en su lugar, que el a quo se pronunciara de fondo; en la primera providencia en cita se indicó:
«Ahora bien, al desvirtuarse el impedimento para emitir decisión de fondo, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda. No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la par te
10 Aplicativo Samai – Otros Despachos – índice 00001.
11 Expediente núm. 18001-23-33-000-2014-00002-01. M.P. Cesár Palomino Cortés. 12 Expediente núm. 05001-23-33-000-2021-01187-02 (6687-2024) M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera .Número interno: 3120-2025.
Demandante: Dora Imelda Valencia Rosas.
Demandado: UGPP.
9 actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen.
Efectivamente en el caso sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa y contradicción, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.»
desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa y contradicción, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.»
34. En conclusión, como garantías de los derechos y principios expuestos en precedencia, se revoca la sentencia recurrida, en los términos antes indicados, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que dicte una nueva sentencia, donde se analicen los argumentos expuestos por los sujetos procesales y se profiera la decisión que en derecho corresponda.
2.5 Condena en costas.
35. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, toda vez que, se revocará la decisión de instancia, no habrá condena en costas en ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Veinticinco (25) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño , que declaró probada la excepción de caducidad, conforme lo establecido en la Ley 2381 de 2024 y en su lugar, ORDENAR al citado tribunal que dicte sentencia de fondo en el presente asunto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
excepción de caducidad, conforme lo establecido en la Ley 2381 de 2024 y en su lugar, ORDENAR al citado tribunal que dicte sentencia de fondo en el presente asunto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.Número interno: 3120-2025.
Demandante: Dora Imelda Valencia Rosas.
Demandado: UGPP.
10 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA