Consejo de Estado - 52001233300020170060601 - Sentencia - Sentencia - 52001233300020170060601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 52001233300020170060601 - Sentencia - Sentencia - 52001233300020170060601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)
Demandante: Luis Julián Cabezas Rodríguez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Cofinanciación. Ley 1437 de 2011
Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección A procede a dar cumplimiento al fallo de 25 de noviembre de 2025 emitido por la Subsección B de la Sección Segunda, con ponencia del Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera dentro de la acción de tutela con radicado 11001 -03-15-000-2025-06506-00 mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Luis Julián Cabezas
Rodríguez.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Hechos y pretensiones
2. El señor Luis Julián Cabezas Rodríguez , por intermedio de apoderado
Rodríguez.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Hechos y pretensiones
2. El señor Luis Julián Cabezas Rodríguez , por intermedio de apoderado judicial solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 013759 del 10 de abril de 2015 y RDP 046669 del 10 de noviembre de 2015, con las que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente el recurso de apelación, respectivamente.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de dicha prestación, incluyendo para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados a partir de la adquisición del estatus jurídico, la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo
1 Visible en el archivo 42_REGRESADELTRI_EXPDIGITA_201700606NRFs1a21_0_20260202170349013 del expediente digital de primera instancia que reposa en la aplicativo SAMAIRadicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)
Demandante: Luis Julián Cabezas Rodríguez
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2 141 de la Ley 100 de 1993; así como se ordene a la UGPP no aplicar descuentos de salud sobre las mesadas que se reconozcan, y se condene en costas a la entidad demandada.
2 141 de la Ley 100 de 1993; así como se ordene a la UGPP no aplicar descuentos de salud sobre las mesadas que se reconozcan, y se condene en costas a la entidad demandada.
4. Manifestó que cumplió cincuenta (50) años de edad el 18 de mayo de 2011; y que prestó sus servicios a la educación oficial, desempeñándose como docente en instituciones del orden municipal, en los siguientes periodos:
- Desde el 12 de octubre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1983, en virtud del Decreto 084 del 22 de octubre de 1980, mediante el cual fue nombrado como docente municipal por la Alcaldía de Tumaco. ii. Desde el 26 de febrero de 1993 hasta el 6 de mayo de 2001, conforme al Decreto 0048 del 26 de febrero de 1993. iii. Desde el 7 de mayo de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2004, según el Decreto 03669 del 7 de mayo de 2001. iv. Desde el 13 de diciembre de 2004 hasta el 8 de junio de 2016, de conformidad con el Decreto 059 del 13 de diciembre de 2004.
5. El 19 de diciembre de 2014 elevó solicitud ante la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 013759 del 10 de abril de 2015, al considerar la entidad que no se acreditaba una vinculación docente con anterioridad al 31 de diciembre de
1980.
6. Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución RDP 046669 del 10 de
1980.
6. Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución RDP 046669 del 10 de noviembre de 2015.
1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación
7. Indicó que los actos administrativos demandados vulneraron, entre otros, los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y las disposiciones reglamentarias que desarrollan el régimen de la pensión gracia.
8. En ese sentido, adujo que la entidad demandada efectuó una valoración restrictiva e incompleta del material probatorio aportado, al desconocer el alcance jurídico de los actos administrativos de nombramiento y posesión expedidos por la autoridad municipal competente, así como de las certificaciones laborales que reposan en su hoja de vida, documentos que, a su juicio, acreditan de manera suficiente la naturaleza territorial de su vinculación docente.Radicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)
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3 1.4 Contestación de la demanda2
9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la
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3 1.4 Contestación de la demanda2
9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones considerando que no se acreditó una vinculación docente de carácter territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por cuanto no aportó el acto de nombramiento ni el acta de posesión en original o copia auténtica que permitieran demostrar una relación legal y reglamentaria en los términos exigidos por la Ley 91 de 1989.
10. En relación con el periodo comprendido entre los años 1980 y 1983, indicó que, en el marco de actuaciones administrativas adelantadas por la entidad, se evidenciaron inconsistencias documentales y la inexistencia de archivos originales, situación que, en su criterio, impedía otorgar valor probatorio suficiente a las copias y certificaciones allegadas por el demandante.
11. Afirmó, además, que los servicios prestados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 corresponden a una vinculación del orden nacional, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, razón por la cual no pueden ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.
12. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
1.5 Sentencia de primera instancia3
13. El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda
genérica.
1.5 Sentencia de primera instancia3
13. El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.
14. Para arribar a dicha conclusión, el a quo consideró que el demandante acreditó estar vinculado al ramo docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, la edad mínima, buena conducta y un tiempo de servicios superior a veinte (20) años en la docencia oficial.
15. En torno a la naturaleza de la vinculación docente, estimó que, a partir del acto de nombramiento, las certificaciones laborales expedidas por la autoridad educativa municipal y los demás documentos obrantes en el expediente, se encontraba demostrada una vinculación del orden territorial con anterioridad al
2 Visible en el archivo 43_REGRESADELTRI_EXPDIGITA_201700606NRFs22a172_1_20260202170349232 del expediente digital de primera instancia que reposa en la aplicativo SAMAI . La demanda se presentó el 01 de noviembre de 2017, y fue admitida el 20 de febrero de 2018 3 Visible en las páginas 255 a 263 del archivo 43_REGRESADELTRI_EXPDIGITA_201700606NRFs22a172_1_20260202170349232que reposa en el expediente digitalRadicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)
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4 31 de diciembre de 1980, circunstancia que resultaba suficiente para habilitar el estudio y cómputo de los tiempos posteriores.
16. Bajo ese entendido, concluyó que el actor consolidó el estatus jurídico para acceder a la pensión gracia el 18 de mayo de 2011, fecha en la cual cumplió cincuenta (50) años de edad, y ordenó su reconocimiento con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2011, por prescripción trienal, liquidada en el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho.
1.6 Recursos de apelación4
17. Inconforme con la decisión de primera instancia, la UGPP interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y, en su lugar, la negativa de las pretensiones de la demanda.
18. Como sustento de lo anterior, la entidad apelante sostuvo que el periodo comprendido entre los años 1980 y 1983, no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que no se encuentra debidamente acreditada la prestación del servicio docente durante dicho lapso.
19. Al respecto, señaló que los documentos aportados por el demandante para demostrar esa vinculación —en particular, el Decreto 084 de 22 de octubre de 1980 y el acta de posesión— no fueron allegados en original ni en copia auténtica
19. Al respecto, señaló que los documentos aportados por el demandante para demostrar esa vinculación —en particular, el Decreto 084 de 22 de octubre de 1980 y el acta de posesión— no fueron allegados en original ni en copia auténtica que permitiera verificar la existencia de un vínculo con la entidad territorial.
20. Adicionalmente, indicó que en el marco de actuaciones administrativas adelantadas por la propia entidad se evidenció la inexistencia de archivos originales correspondientes a dicha época, así como supuestas inconsistencias entre distintas certificaciones y registros de hoja de vida, circunstancia que impedía otorgar valor probatorio suficiente a las copias obrantes en el expediente.
21. Agregó que los servicios prestados por el actor a partir del año 1993 corresponden a una vinculación del orden nacional, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, lo cual, excluye la posibilidad de computar dichos tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia.
22. Por último, solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, al considerar que no se cumplían los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA. Esto por cuanto la actuación procesal no fue temeraria ni abusiva, sino que obedeció al ejercicio legítimo del derecho de defensa, con fundamento jurídico razonable, razón por la cual no podía sancionarse a la
4 Visible en las páginas 267 a 262 del archivo 43_REGRESADELTRI_EXPDIGITA_201700606NRFs22a172_1_20260202170349232 que reposa en el expediente digitalRadicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)
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digitalRadicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)
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5 entidad por el solo hecho de haber resultado vencida en el proceso. Que la condena en costas no opera de manera automática , sino que exige un análisis objetivo–valorativo de la conducta procesal de la parte, el cual aduce no fue realizado por el a quo.
1.7 Trámite correspondiente a segunda instancia
23. Mediante auto de 23 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación, y luego con proveído de 09 de septiembre de 2019, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
24. En esta instancia, el actor y el agente del Ministerio Publico delegado ante esta Corporación, guardaron silencio.
25. Por su parte, la UGPP reiteró que el actor no cumple los requisitos de la pensión gracia, con argumentos similares a los de la contestación y el recurso de apelación, y que por tanto debe revocarse la sentencia.
26. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
27. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
27. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2. Problema jurídico
28. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Luis Julián Cabezas Rodríguez , tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionali zado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.
5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)
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2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1 La pensión gracia
29. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio, y que cumplan, además de los 20 años de servicio como territorial o nacionalizado, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años. Por su parte, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial a más tardar al 31 de diciembre de 1980.
30. A su vez, con las leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 se regularon distintos aspectos, a saber, se extendió el beneficio de dicha prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública; así como a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Y además con la mentada Ley 91, se distinguió entre los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y en el numeral 2 del artículo 15 de esta última se limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al
establecer:
nacionales, nacionalizados y territoriales; y en el numeral 2 del artículo 15 de esta última se limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
31. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales7.
32. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de
32. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de
7 Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997.Radicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)
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7 junio de 20188 previó unas pautas jurisprudenciales relacionadas con el entendimiento que había que darse en los casos en que los pagos a docentes provienen del situado fiscal, lo que no implica que se traten de docentes nacionales; y tampoco tienen está naturaleza por el hechos que en el acto de vinculación intervenga además del representante legal de la entidad territorial, el delegado de la junta administradora del fondo educativo regional, así este último certifique la vacancia del cargo y la disponibilidad presupuestal; y tampoco porque se aluda que los recursos destinados para el sostenimiento tiene origen o fuente en la Nación.
33. Además, se establecieron pautas jurisprudenciales en torno a la prueba de la calidad docente y origen de los recursos de la entidad nominadora que se
destacan:
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto
destacan:
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original)
34. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20229 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre
de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
35. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Por lo que se puede concluir entonces que, para obtener la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en
8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Radicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)
Demandante: Luis Julián Cabezas Rodríguez
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8 secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumple con los demás requisitos
docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumple con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
2.4 Actuación administrativa
36. El demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 19 de diciembre de 2014, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 013759 del 10 de abril de 2015 , por considerar que aquél no allegó documentación original o copia auténtica del vínculo laboral con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que impide el recono cimiento pensional.
37. Inconforme con la respuesta, el docente interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado de manera negativa mediante la Resolución RDP 046669 del 10 de noviembre de 2015.
2.5 Caso concreto
38. Así entonces, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia.
2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos
39. Edad. Se encuentra acreditado que el señor Luis Julián Cabezas Rodríguez cumplió 50 años de edad el 18 de mayo de 2011.
2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos
39. Edad. Se encuentra acreditado que el señor Luis Julián Cabezas Rodríguez cumplió 50 años de edad el 18 de mayo de 2011.
40. Buena conducta. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.
41. Vinculación del demandante y tiempo de servicios
- Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 22 de octubre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1983. (3 años, 2 meses y 8 días)
42. Respecto a este periodo resulta pertinente destacar que en el fallo deRadicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)
Demandante: Luis Julián Cabezas Rodríguez
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9 tutela de 25 de noviembre de 202510, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Cabezas Rodríguez, y se ordenó a esta Subsección dictar sentencia de reemplazo atendiendo a las consideraciones expuestas por dicha sala constitucional, la cual concluyó que se había incurrido en un defecto fáctico “comoquiera que, sin mayor fundamento le restó valor probatorio a las pruebas documentales aportadas con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de vinculación a la docencia municipal con
había incurrido en un defecto fáctico “comoquiera que, sin mayor fundamento le restó valor probatorio a las pruebas documentales aportadas con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de vinculación a la docencia municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, exigido por la Ley 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia, pese a que fueron expedidas y allegas por la entidad competente y soportadas con certificados de tiempos laborados que tampoco fueron tenidos en cuenta.”
43. En cumplimiento de lo anterior, y no sin antes mencionar que el fallo dejado sin efectos fue debidamente motivado, se procede nuevamente ahondando en la valoración en conjunto y atendiendo a las reglas de la sana crítica el material probatorio recaudado en el plenario, con miras a determinar si con el mismo se encuentra suficientemente probado el requisito de la vinculación al servicio docente -nacionalizado o territoriala más tardar al 31 de diciembre de 1980.
44. En ese orden, la controversia planteada ante esta instancia por la entidad, se centra en cuestionar la acreditación de este requisito, considerando que no se aportó acto de designación y acta de posesión original o en copia auténtica.
45. Pues bien , los artículos 165 y 167 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regulan la libertad probatoria, y la carga de la prueba, disponiendo que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que se persigue; por lo que es al señor Cabezas Rodríguez a quien en el asunto que convoca le asiste la carga de
la prueba, disponiendo que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que se persigue; por lo que es al señor Cabezas Rodríguez a quien en el asunto que convoca le asiste la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos de la pensión gracia.
46. A lo anterior se suma que, en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811, la prueba de la calidad de docente territorial se puede acreditar con copia de los actos administrativos en los que conste con claridad el vínculo y la naturaleza de la plaza, o en su defecto, se puede demostrar con la certificación de la autoridad nominad ora que dé cuenta inequívoca del tipo de vinculación. Lo anterior también resulta aplicable para demostrar la calidad de nacionalizado.
47. Existiendo claridad sobre lo anterior, se tiene entonces que milita en el expediente una transcripción del Decreto 084 de 22 de octubre de 1980 12, por medio del cual el alcalde municipal de Tumaco - Nariño en uso de sus
10 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Radicado 1100103-15-000-2025-06506-00, C.P. Jorge Edinson Portocarrero Banguera 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (38052014). 12 Folio 33 del expedienteRadicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)
Demandante: Luis Julián Cabezas Rodríguez
2014). 12 Folio 33 del expedienteRadicado: 52001 23 33 000 2017 00606 01 (2610-2019)
Demandante: Luis Julián Cabezas Rodríguez
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10 atribuciones constitucionales y legales nombró en propiedad a Luis Julián Cabezas Rodríguez, como docente municipal en la escuela de Chajal Río Chagüi; y con las mismas características reposa acta de posesión:
48. Respecto a dichos documentos debe señalarse, por un lado, que no le asiste razón a la entidad recurrente, en cuanto a que estos debían aportarse en original o copia autenticada, máxime cuando hace un tiempo se zanjó el debate frente a la valoración de documentos aportados en copias, estimándose que, en la medida que las copias simples no sean tachadas de falsas por la parte contraparte, conservan su valor probatorio, refiriéndose así el Consej o de Estado13 a una “autenticidad tácita”, lo cual propende por garantizar el derecho sustancial sobre el formal, así como el principio de buena fe.
49. Empero, como ya se mencionó, el acto de nombramiento y el acta de posesión relacionadas, no se aportaron en copias, y pese a que en las mismas se indica que se trata de copia auténtica, lo cierto es que son transcripciones en las que se manifiesta que el d ecreto 084 de 1980 y el acta de posesión fueron firmados por el alcalde y el secretario, no obstante, no figuran tales rúbricas. Por
las que se manifiesta que el d ecreto 084 de 1980 y el acta de posesión fueron firmados por el alcalde y el secretario, no obstante, no figuran tales rúbricas. Por tanto, dichas pruebas no ofrecen certeza a la Sala respecto a la vinculación en comento.