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Consejo de Estado - 52001233300020170065401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 52001233300020170065401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 52001233300020170065401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 52001233300020170065401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Art. 20 Ley 797 de 2003

Radicación: 52001-23-33-000-2017-00654-01 (0353-2024)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

Demandados: Javier Oswaldo Uscategui Ávila y Dolores Hortencia Villora

López

Tema: Resuelve recurso de súplica . La sentencia no es apelable.

CONFIRMA.

La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) dentro de la acción especial de revisión y contra el auto del trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual se negó su complementación, providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

cual se negó su complementación, providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) promovió acción especial de revisión contra la sentencia del 30 de julio de 2008 1, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 52001 -33-31-000-2005-00242-00, en el cual figuraron como demandados la señora Dolores Hortensia Villota López, por haber sido la parte actora en el proceso que dio origen al fallo objeto de revisión 2, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, en su condición de despacho judicial que profirió la decisión.

2. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, invalidó el fallo del 30 de julio de 2008, ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia a favor de la señora Dolores Hortensia Villota López con inclusión de todos los factores devengados en el año previo a la consolidación de su estatus pensional, negó el reintegro de las sumas

1 Este proceso fue adelantado bajo el número de radicación núm. 52001-23-33-000-2017-00654-00. 2 En dicho proceso se solicitó la nulidad de diferentes actos administrativos mediante los cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el

2 En dicho proceso se solicitó la nulidad de diferentes actos administrativos mediante los cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 52001-23-33-000-2017-00654-01 (0353-2024) pagadas y desvinculó del trámite al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

Pasto.

3. El señor Javier Oswaldo Uscátegui Ávila, titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, solicitó la complementación de la sentencia en relación con la condena en costas a su favor , petición que fue negada mediante auto del 13 de octubre de 2023. Posteriormente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la «sentencia complementaria del 13 de octubre de 2023» , en lo atinente a la omisión acerca de la condena en costas.

4. Mediante auto del 1.º de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación; sin embargo, la Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 21 de febrero de 2025, lo rechazó por improcedente, al considerar que las decisiones fueron proferidas dentro de un proceso de única instancia, no susceptibles de apelación conforme al artículo 243 del CPACA.

5. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición 3 y, en subsidio, de

considerar que las decisiones fueron proferidas dentro de un proceso de única instancia, no susceptibles de apelación conforme al artículo 243 del CPACA.

5. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición 3 y, en subsidio, de súplica, siendo el primero resuelto desfavorablemente mediante auto del 24 de noviembre de 2025 al reiterarse que contra las sentencias dictadas en acciones especiales de revisión no procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el Título VI, Capítulo I del CPACA.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA

6. Considera el recurrente que el recurso de apelación era procedente conforme al artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, por haberse dirigido contra una sentencia de primera instancia y su respectivo fallo complementario.

7. Sostuvo que la inconformidad radica en la omisión de la condena en costas a su favor, pese a haberse declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y que la providencia que resolvió la complementación hace parte integral de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del

Proceso (CGP).

8. Añadió que no se configura ninguna de las causales de rechazo previstas en el artículo 252 del CPACA, por lo que el rechazo del recurso carece de sustento jurídico.

Se pasará a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

9. Corresponde establecer si fue conforme a derecho el rechazo por improcedente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el marco de la

Se pasará a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

9. Corresponde establecer si fue conforme a derecho el rechazo por improcedente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el marco de la

3 Consejero ponente: Juan Camilo Morales Trujillo. Véase índice 00012 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 52001-23-33-000-2017-00654-01 (0353-2024) acción especial de revisión promovida por la UGPP, así como contra el auto 13 de octubre de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de complementación.

10. Al respecto se tiene que el artículo 243 del CPACA establece de manera taxativa las decisiones susceptibles del recurso de apelación de la siguiente manera:

«Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que dec reta las nulidades procesales. 7. El

interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que dec reta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…) Parágrafo. La apelación solo procederá de co nformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.»

11. A su vez, el mismo estatuto —modificado por la Ley 2080 de 2021 — excluye expresamente de los recursos ordinarios las sentencias proferidas en procesos de única instancia.

«Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o la segunda instancia (…)»

12. En ese orden, el recurso de apelación únicamente procede en los casos expresamente previstos por la ley, sin que resulte admisible una interpretación extensiva, en armonía con lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política, que consagra la dobl e instancia como garantía, sin perjuicio de las excepciones legalmente establecidas en ejercicio de la libertad de configuración legislativa.

13. Bajo ese marco normativo, se observa que la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida dentro de la acción especial de revisión, no se encuentra comprendida dentro de las providencias susceptibles de apelación, por tratarse de una decisión adoptada en única instancia, conforme al diseño procedimental previsto en el CPACA

proferida dentro de la acción especial de revisión, no se encuentra comprendida dentro de las providencias susceptibles de apelación, por tratarse de una decisión adoptada en única instancia, conforme al diseño procedimental previsto en el CPACA para dicho medio impugnativo.

14. En igual sentido, el auto del 13 de octubre de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de complementación, participa de la misma naturaleza, pues, si la sentencia no es apelable, tampoco lo son las decisiones que se profieran con ocasión de solicitudes accesorias como la aclaración, corrección o complementación; admitir lo contrario implicaría permitir una apelación de una providencia que la ley quiso sustraer de la doble instancia.

15. Así las cosas, el reparo formulado contra el auto que rechazó por improcedente

el recurso de apelación no está llamado a prosperar, pues la decisión adoptada noCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 52001-23-33-000-2017-00654-01 (0353-2024) obedece a un criterio arbitrario o caprichoso, sino que se fundamenta en una correcta aplicación de las disposiciones que regulan el trámite de la acción especial de revisión.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el magistrado sustanciador rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del cinco (5) de mayo de dos

(2025), mediante el cual el magistrado sustanciador rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictada dentro de la acción especial de revisión promovida por la UGPP, así como contra el auto del trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ambas providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia. Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

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