Consejo de Estado - 52001233300020180016801 - Sentencia - Sentencia - 52001233300020180016801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 52001233300020180016801 - Sentencia - Sentencia - 52001233300020180016801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 52001 23 33 000 2018 00168 01 (4279-2019)
Demandante: Marcelino Anchico Campaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP1)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Prueba de la plaza docente. Características del personal docente nacionalizado. Requisitos para la re construcción de documentos públicos. Principio de la non reformatio in pejus.
Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia porque la parte demandante acreditó la totalidad de requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial la vinculación como docente nacionalizado anterior al 31 de diciembre de 1980
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
Demanda2
1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
la sentencia de primera instancia del 22 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
Demanda2
1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 047801 del 22 de diciembre de 2017 y RDP 010917 del 27 de marzo de 2018, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la prestación reclamada a partir del 28 de octubre de 2015, equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual de los salarios y
1 En adelante UGPP. 2 Folios 2 a 11.2
Radicación: 52001 23 33 000 2018 00168 01 (4279-2019)
Demandante: Marcelino Anchico Campaz
prestaciones sociales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo los incrementos anuales automáticos previstos en la Ley 71 de 1988 y la actualización de las sumas objeto de condena conforme al índice de precios al consumidor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Asimismo, pidió que el cumplimiento de la sentencia se efectúe en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del mismo estatuto.
consumidor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Asimismo, pidió que el cumplimiento de la sentencia se efectúe en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del mismo estatuto.
3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que nació el 25 de
septiembre de 1951 y que inició su carrera docente en 1971 en el municipio de El Charco (Nariño); posteriormente laboró en el municipio de Santa Bárbara –Iscuandé (Nariño) en el año 1996 , y culminó su trayectoria en el municipio de Pasto (Nariño), bajo una vinculación de naturaleza territorial.
4. Indicó que el 3 de agosto de 2017 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la entidad accionada, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 047801 del 22 de diciembre de 2017 y confirmada por la Resolución RDP 010917 del 27 de marzo de 2018, bajo el argumento de que no se acreditó el tipo de vinculación docente, toda vez que «el formato utilizado por las secretarías de educación no incluye un espacio específico para certificar dicha circunstancia, limitándose únicamente a la informació n relativa al régimen de pensión y cesantías a cargo del FOMAG».
Contestación de la demanda3
5. La entidad demandada se opuso a las pretensiones argumentando que el actor no acreditó su nombramiento como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980 en el municipio de El Charco (Nariño). Sostuvo que el Decreto 034 de 2017, aportado como prueba de reconstrucción, no cumple los requisitos legales previstos para este trámite,
el municipio de El Charco (Nariño). Sostuvo que el Decreto 034 de 2017, aportado como prueba de reconstrucción, no cumple los requisitos legales previstos para este trámite, por lo que no existe acreditación válida del período servido entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1971. Añadió que, aun si se tuviera en cuenta dicho lapso, no obra documento idóneo que certifique la naturaleza de la vincul ación, ni los actos administrativos de nombramiento que demuestren la existencia de una relación legal y reglamentaria.
6. Agregó que es indispensable verificar el origen de los recursos con los cuales se pagaron los salarios, pues si estos fueron cubiertos con recursos de la Nación —a través del Situado Fiscal o del Sistema General de Participaciones —, el reconocimiento pensional sería improcedente, conforme a las restricciones previstas para la pensión gracia.
7. Propuso como excepciones de fondo las denominadas: «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales», «cobro de lo no debido» y
«prescripción».
3 Folios 116 a 120.3
Radicación: 52001 23 33 000 2018 00168 01 (4279-2019)
Demandante: Marcelino Anchico Campaz
Sentencia apelada4
8. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 22 de mayo de 2019, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor una pensión gracia equivalente al 75 % del promedio de lo percibido durante el año
mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor una pensión gracia equivalente al 75 % del promedio de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional ( del 17 de noviembre de 2014 a l 17 de noviembre de 2015), incluyendo asignación básica, bonificación mensual, primas de navidad, servicios y vacaciones, precisando que estas prestaciones se liquidan en su respectiva doceava parte. Adicionalmente, declaró prescritas las sumas causadas co n anterioridad al 3 de agosto de 2014 y condenó en costas a la UGPP.
9. La decisión se apoyó en pruebas que, a juicio del a quo , acreditan que el demandante prestó sus servicios en el municipio de El Charco (Nariño) del 27 de septiembre al 31 de diciembre de 1971 y, posteriormente, desde el 21 de febrero de 1996 hasta el 25 de octubre de 2016, en los municipios de Santa Bárbara (Iscuandé), Ipiales y Pasto (Nariño). Con base en ello, concluyó que se cumplió el requisito de la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 y que la plaza ocupada corresponde a las clasificadas como territoriales conforme a la sentencia del 21 de junio de 2018, sin advertirse causal de mala conducta.
10. En cuanto al argumento relativo al origen nacional de los recursos salariales, señaló que, de acuerdo con la misma sentencia de unificación, la naturaleza del vínculo docente no depende del origen de los recursos destinados a sufragar las obligaciones prestacionales.
señaló que, de acuerdo con la misma sentencia de unificación, la naturaleza del vínculo docente no depende del origen de los recursos destinados a sufragar las obligaciones prestacionales.
11. En consecuencia, determinó que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia a partir del 17 de noviembre de 2015, fecha en que alcanzó los 20 años de servicio, con efectos retroactivos al 3 de agosto de 2014, en aplicación de la prescripción trienal contada desde la solicitud de reconocimiento presentada el 3 de agosto de 2017.
12. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada por resultar vencida en el litigio.
Recurso de apelación5
13. La entidad accionada interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia. Insistió en que no se allegó prueba idónea que demostrara la vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980, advirtiendo que este requisito solo puede acreditarse mediante documento original o copia auténtica del acto de nombramiento, siendo insuficiente la prueba testimonial. Añadió que no es posible determinar si la vinculación alegada fue de naturaleza nacional, territorial o nacionalizada, ni el origen de los recursos con los que se pagaron los salarios, dada la ausencia de actos administrativos de nombramiento y demás situaciones administrativas.
4 Folios 2060 a 264 reverso.4
Radicación: 52001 23 33 000 2018 00168 01 (4279-2019)
Demandante: Marcelino Anchico Campaz
14. Sostuvo que no se cumplió con el trámite de reconstrucción previsto en la Ley 50
Demandante: Marcelino Anchico Campaz
14. Sostuvo que no se cumplió con el trámite de reconstrucción previsto en la Ley 50 de 1886 y que la administración no justificó la inexistencia del acto de nombramiento en sus archivos. Señaló que tampoco se practicó la prueba supletoria establecida en dicha norma para acreditar la verosimilitud de la certificación laboral sobre el tiempo de servicio.
15. Afirmó que, si el demandante percibió recursos provenientes de la Nación, no cumple con el requisito previsto en el numeral 3 de la Ley 114 de 1913, que prohíbe recibir recompensa o pensión de carácter nacional para acceder a la pensión gracia.
16. Por último, cuestionó la condena en costas, alegando que su actuación se ajustó a los parámetros de razonabilidad y legalidad que rigen la defensa judicial de la entidad.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
17. Mediante auto del 6 de agosto de 20206 se admitió el recurso de apelación . A través de auto del 11 de marzo de 20217, se corrió traslado a las partes de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.
18. En atención a dicho traslado, la entidad demandada reiteró que el actor debía demostrar una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado. No obstante, advirtió que no obra copia del acto administrativo de nombramiento, sino únicamente el acta de posesión. A ello se suma —señaló— que el certificado aportado carece de mérito probatorio y que no
copia del acto administrativo de nombramiento, sino únicamente el acta de posesión. A ello se suma —señaló— que el certificado aportado carece de mérito probatorio y que no se practicó prueba supletoria que permitiera acreditar la existencia del acto de nombramiento. Por estas razones, estimó que no existe certeza sobre la naturaleza del vínculo docente alegado.
19. Por su parte, el demandante solicitó la confirmación del fallo de primera instancia alegando que ostentó una vinculación territorial de orden municipal que lo habilita para acceder a la pensión gracia. Sostuvo que el operador jurídico debe atenerse a lo consignado en los actos administrativos de nombramiento y posesión para determinar el tipo de vinculación y no a las omisiones que puedan presentarse en las certificaciones de tiempo expedidas por las secretarías de educación.
20. El Ministerio Público se abstuvo de emitir pronunciamiento en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
21. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
6 Folio 297. 7 Folio 299.5
Radicación: 52001 23 33 000 2018 00168 01 (4279-2019)
Demandante: Marcelino Anchico Campaz
Problemas jurídicos
22. Conforme a los reparos concretos formulados en el recurso de apelación,
29 de agosto de 2024, radicado 68001-23-33-000-2020-00013-01 (4247-2023), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; ii) sentencia del 22 de mayo de 2025, radicado 52001 -23-33-000-2021-00289-01 (1685-2024), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 11 Esta normativa se expidió en virtud de lo establecido en el entonces vigente numeral 9 del artículo 3 del Decreto 2126 de 2012, el cual asignó al Archivo General de la Nación la función de «expedir normas y reglamentos generales sobre el desarrollo de la función archivística del Estado».6
Radicación: 52001 23 33 000 2018 00168 01 (4279-2019)
Demandante: Marcelino Anchico Campaz
Preciado. Este acuerdo fue promulgado en respuesta a la necesidad de establecer un procedimiento técnico archivístico para la reconstrucción de expedientes en las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, departamental , distrital y municipal; así como en entidades territoriales indígenas, territorios especiales, y otras entidades que se creen por Ley, incluyendo aquellas privadas que desempeñan funciones públicas.
28. Esta normativa define a la reconstrucción como el proceso técnico que debe llevarse a cabo con aquellos expedientes que han sufrido deterioro, han sido extraviados o se encuentran incompletos, con el objetivo de restablecer su integridad, autenticidad, originalidad y disponibilidad 12. Aunado a que, ante la constatación de la pérdida total o parcial de los expedientes, es necesario verificar los instrumentos de consulta y registro
Demandante: Marcelino Anchico Campaz
Problemas jurídicos
22. Conforme a los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si el demandante acreditó de manera idónea el requisito consistente en haber estado vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.
23. Para tal efecto, será necesario establecer si el valor probatorio de los documentos aportados con ese fin se encuentra desvirtuado, habida cuenta de que la entidad demandada cuestionó su idoneidad argumentando que no cumplen las exigencias legales para su reconstrucción. Del mismo modo, se verificará si existen otros medios de convicción que respalden el cumplimiento del referido requisito.
24. Finalmente, se examinará la procedencia de la condena en costas impuesta en primera instancia, a la luz de la objeción planteada por la entidad recurrente al respecto.
Análisis del problema jurídico
25. En relación con la vinculación territorial y/o nacionalizada anterior a 1980, se constata en el expediente que, mediante el Decreto 050 del 27 de julio de 20158, el alcalde municipal de El Charco (Nariño), en uso de las facultades conferidas por la Ley 136 de 1994, ordenó rehacer el Decreto 066 del 27 de septiembre de 1971, por medio del cual se había nombrado al demandante como director de la Escuela Rural Mixta de San Pablo la Tola. Según los considerandos, en los archivos de la administración municipal únicamente se encontraba el acta de posesión sin el correspondiente acto administrativo de nombramiento. Por lo tanto, fundamentándose en el principio de buena f e y en una
la Tola. Según los considerandos, en los archivos de la administración municipal únicamente se encontraba el acta de posesión sin el correspondiente acto administrativo de nombramiento. Por lo tanto, fundamentándose en el principio de buena f e y en una certificación del jefe del archivo general de la entidad, se estimó necesario rehacerlo.
26. También se advierte en el expediente que el alcalde encargado de El Charco emitió el Decreto 034 el 3 de mayo de 2017 9, invocando las facultades legales que le otorgan los artículos 23 y 315 de la Constitución Política, así como el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 909 del 2004. Este decreto confirmó el reseñado Decreto 066 del 27 de septiembre de 1971, otorgándole validez legal para los trámites correspondientes. Además, se sustentó en la revisión del archivo general, donde se verificó la existencia de un «acto administrativo de posesión original» en la A -Z de conservación 003 de 1970 -1976, el cual incluye el número del Decreto 066 del 27 de septiembre de 1971.
27. Al respecto , esta Subsección 10 ha sostenido que el procedimiento de reconstrucción de expedientes debe adherirse al Acuerdo 007 del 15 de octubre de 201411, emitido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación Jorge Palacios
8 Folio 189. 9 Folios 191 y 192. 10 Para mayor referencia, se pueden consultar las siguientes sentencias emitidas por esta Subsección: i) sentencia del 29 de agosto de 2024, radicado 68001-23-33-000-2020-00013-01 (4247-2023), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; ii)
o se encuentran incompletos, con el objetivo de restablecer su integridad, autenticidad, originalidad y disponibilidad 12. Aunado a que, ante la constatación de la pérdida total o parcial de los expedientes, es necesario verificar los instrumentos de consulta y registro que posea la entidad responsable de su custodia. Esto incluye, entre otros, inventarios documentales, sistemas de registro y control de préstamos de expedientes, así como testimonios y evidencias proporcionadas por los titulares de los expedientes o información suministrada por las autoridades, que permitan identificar cuáles son los expedientes que se han perdido total o parcialmente13.
29. Una vez identificada la pérdida total o parcial de los expedientes, se procederá a realizar un diagnóstico integral de los mismos para determinar cuáles deben ser intervenidos y, posteriormente, reconstruidos 14. Además, será necesario emplear instrumentos archivísticos tales como: inventarios documentales, cuadros de clasificación, tablas de retención documental, tablas de valoración documental, sistemas de registro y control de correspondencia y comunicaciones oficiales. Estos instrumentos deben ser generados tanto por la entidad encargada de llevar a cabo el proceso de reconstrucción como por aquellas entidades donde puedan encontrarse tipos documentales o expedientes completos que faciliten esta labor, con el fin de lograr, en la medida de lo posible, la reconstrucción total o parcial de los expedientes, según corresponda15.
30. En relación con el procedimiento para la reconstrucción y la práctica de pruebas, los artículos 7 y 9 ibidem establecen las siguientes regulaciones:
«Artículo 7. Procedimiento a seguir para la reconstrucción de expediente. Para la reconstrucción de los expedientes se debe realizar el siguiente procedimiento:
los artículos 7 y 9 ibidem establecen las siguientes regulaciones:
«Artículo 7. Procedimiento a seguir para la reconstrucción de expediente. Para la reconstrucción de los expedientes se debe realizar el siguiente procedimiento:
1. De inmediato, informar, a la Entidad propietaria de la información, de lo cual se dejará constancia, de la pérdida del o los expedientes, por parte del jefe inmediato a la sección y/o subsección que tenga a su cargo el expediente, al Secretario General o el funcionario de igual o superior jerarquía.
2. Presentar la correspondiente denuncia a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que los archivos e información pública son bienes del Estado.
3. Cumplido el procedimiento establecido en el artículo 5° del presente Acuerdo, se procederá a elaborar el Acto administrativo, de apertura de la investigación por pérdida de expediente.
4. Investigación por pérdida de expediente, que debe incluir la declaración de pérdida del expediente y la información que se debe reconstruir.
5. Los Secretarios Generales de las entidades, o quienes hagan sus veces, deberán realizar
12 Artículo 3, Acuerdo 007 del 15 de octubre de 2014, emitido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado. 13 Artículo 4, ibidem. 14 Artículo 5, ibidem. 15 Artículo 6, ibidem.7
Radicación: 52001 23 33 000 2018 00168 01 (4279-2019)
Demandante: Marcelino Anchico Campaz
un seguimiento periódico sobre el avance de la reconstrucción de los expedientes hasta que culminen todas las acciones que correspondan.
Demandante: Marcelino Anchico Campaz
un seguimiento periódico sobre el avance de la reconstrucción de los expedientes hasta que culminen todas las acciones que correspondan.
6. Reconstrucción del Expediente: Con las copias de los documentos obtenidos debidamente certificadas o autenticadas según el caso, se procederá a conformar el o los expedientes dejando constancia del procedimiento realizado, el cual hará parte integral del mismo.
Artículo 9. Práctica de pruebas. El funcionario competente, practicará las pruebas que estime conducentes y pertinentes, conforme lo reglamentado en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto el Código General del Proceso, con el fin de lograr la integridad, veracidad y autenticidad de la información contenida en los expedientes. La práctica de pruebas puede consistir en visitas de inspección a archivos y/o sistemas de información donde se pueda encontrar información que sea pertinente para la correspondiente reconstrucción.»
31. En este contexto, la Sala considera evidente que el alcalde de El Charco no cumplió con el procedimiento administrativo previamente mencionado. A continuación, se detallan las omisiones más relevantes: i) no se establecieron las razones por las cuales el Decreto 066 del 27 de septiembre de 1971 estaba ausente del archivo municipal; ii) no se presentó la denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación; iii) no se llevó a cabo un diagnóstico integral de los documentos que se habían perdid o; iv) no se elaboró un acto administrativo que formalice la apertura de la investigación sobre la pérdida del acto administrativo; v) no se inició una investigación que incluya la declaración oficial de la pérdida y la recopilación de la información neces aria para su
no se elaboró un acto administrativo que formalice la apertura de la investigación sobre la pérdida del acto administrativo; v) no se inició una investigación que incluya la declaración oficial de la pérdida y la recopilación de la información neces aria para su reconstrucción; vi) no se observa la práctica de pruebas pertinentes; vii) no se conformó el expediente dejando constancia del procedimiento realizado.
32. En estas condiciones, sin que ello implique desconocer la presunción de legalidad ni formular juicio alguno sobre la validez de los Decretos 066 del 27 de septiembre de 1971 y 034 del 3 de mayo de 2017 —pues no es este el escenario procesal para controvertir su legalidad—, lo cierto es que, como medios de convicción documentales, tales actos carecen de idoneidad probatoria por inconducencia16. Ello obedece a que no se observaron los lineamientos reglamentarios exigidos para la reconstrucción de un expediente administrativo, circunstancia que impide a esta autoridad judicial conferirles valor demostrativo en tanto no producen certeza ni generan el grado de convencimiento requerido sobre los hechos que pretenden acreditar17.
33. Además, se advierte que ni en su parte motiva ni en su parte resolutiva se consigna información relativa a la naturaleza de la vinculación docente, y el acta de posesión del 27 de septiembre de 1971 tampoco ofrece elementos suficientes para establecerla, l o que reafirma su ineficacia probatoria frente al requisito de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.
34. Ahora bien, es dable precisar que en virtud de la libertad probatoria prevista en el artículo 165 del CGP, así como del principio de la sana crítica para la valoración de los
diciembre de 1980.
34. Ahora bien, es dable precisar que en virtud de la libertad probatoria prevista en el artículo 165 del CGP, así como del principio de la sana crítica para la valoración de los
16 Recuérdese que la conducencia de la prueba consiste en que: «[…] el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. […]». Ver sentencia del Consejo de Estado proferida el 15 de marzo de 2013, radicado: 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227); y el auto del 12 de diciembre de 2023 dictado por esta Corporación en el proceso 85001-23-33-000-2017-00178-02 (4654-2022). 17 Esta tesis sobre los actos de reconstrucción y la valoración de las demás pruebas ya fue expuesta en un caso similar al presente, dictado por esta misma Subsección el 2 de octubre de 2024 en el proceso con radicado 54001-23-33-0002018-00129-01 (0813-2023).8
Radicación: 52001 23 33 000 2018 00168 01 (4279-2019)
Demandante: Marcelino Anchico Campaz
medios de prueba consagrado en el artículo 176 de dicha norma adjetiva, el hecho del tiempo de servicio bajo estudio podría también analizarse con base en otro tipo de pruebas documentales.
35. En el expediente se vislumbra una constancia emitida por el secretario general y de gobierno del municipio de El Charco, Nariño, con fecha del 3 de mayo de 201718. En este documento se certifica el récord laboral en los siguientes términos:
«Que en respuesta a la solicitud del señor MARCELINO ANCHICO CAMPAZ, identificada
de gobierno del municipio de El Charco, Nariño, con fecha del 3 de mayo de 201718. En este documento se certifica el récord laboral en los siguientes términos:
«Que en respuesta a la solicitud del señor MARCELINO ANCHICO CAMPAZ, identificada (sic) con cédula de ciudadanía N°13.103.112 expedida en El Charco Nariño, sobre la Actualización de Récord Laboral y que, revisados los documentos en el Archivo general de la Administración Municipal, se verificó que prestó sus servicios como Maestro de la escuela rural mixta San Pablo Jurisdicción del Municipio del Charco, con el siguiente acto Administrativo que a continuación se relaciona.
RECORD LABORAL
1971 – Decreto número 066 del 27 de septiembre – nombrase como director de la escuela rural mixta de SAN PABLO DE LA TOLA, hasta el 31 de diciembre del mismo año. (…).»
36. A su vez, el jefe de archivo general del municipio de El Charco, en respuesta al requerimiento probatorio realizado en primera instancia, calendado el 12 de febrero de
201919, dejó constancia de lo siguiente:
«Que revisado el Archivo General de la Administración Municipal sobre el requerimiento del señor antes mencionado [Marcelino Anchico Campaz]; se verificó que sí prestó sus servicios a la Administración Municipal, por las evidencias, de los actos administrat ivos, original encontrado en este archivo en custodia, como a continuación se relacionan:
- Acta de posesión como director de la escuela Rural mixta de San Pablo, de 27/09/1971. • Decreto de confirmación de No. 034 del 03/05/2017. • Reenvío la copia del Decreto, de 050 que presentó el peticionario, en la petición, y
27/09/1971. • Decreto de confirmación de No. 034 del 03/05/2017. • Reenvío la copia del Decreto, de 050 que presentó el peticionario, en la petición, y hago constar que este decreto no se encuentra en custodia en los archivos de la administración no sabemos cómo ni donde obtuvo este acto administrativo, que no reposa en los archivos de la administración
Nota: Por lo demás hago constar. • Qué No se hayo [sic] evidencia alguna en los archivos contables de nómina de pago existentes sobre el señor Marcelino Anchico Campaz, Identificado con CC. 13.103.112. • Tampoco se pudo determinar, la condición de su nombramiento, si fue nacional, nacionalizado o territorial. • No hay evidencia si su salario devengado fue proveniente de la nación del departamento o del municipio. • El municipio de El Charco Nariño en su actualidad es un municipio No certificado. • No hay evidencia de hoja de vida del señor de la referencia para determinar si estuvo o no sanción.
18 Folio 25. 19 Folios 210 a 211.9
Radicación: 52001 23 33 000 2018 00168 01 (4279-2019)
Demandante: Marcelino Anchico Campaz
Y en el desempeño de mis funciones, me dirijo a usted con mucho respeto para hacer entrega formal, de las copias de estos actos administrativos de nombramiento y posesión.»
37. A la referida respuesta, se anexaron los siguientes documentos20:
- Acta de posesión del 27 de septiembre de 1971 ante la alcaldía municipal de El Charco, en la cual se designó al demandante como director de la escuela rural
posesión.»
37. A la referida respuesta, se anexaron los siguientes documentos20:
- Acta de posesión del 27 de septiembre de 1971 ante la alcaldía municipal de El Charco, en la cual se designó al demandante como director de la escuela rural mixta de San Pablo La Tola mediante nombramiento realizado a través del Decreto 066 de 1971.
- Decreto 034 del 3 de mayo de 2017 21 emitido por el alcalde municipal (e) del municipio de El Charco, a través del cual confirmó el Decreto 066 del 27 de septiembre de 1971, que nombró al actor como director de la escuela rural mixta de San Pablo de La Tola; en respuesta a previa solicitud de reconstrucción elevada por el demandante ante el ente municipal.
38. Paralelamente, la Secretaría de Educación Municipal de Pasto emitió el Formato Único para la expedición del Certificado de Historia Laboral con fecha del 26 de febrero de 201922, en el cual se detalla que el actor se desempeñó como docente en el Instituto Politécnico Santa Bárbara de Iscuandé (Nariño). Su nombramiento se realizó mediante el Decreto 80 del 21 de febrero de 1996 y se extendió hasta el 30 de agosto de 2005.
Después, fue trasladado a la institución educativa Puenes, ubicada en el municipio de Ipiales, a través del Decreto 0831 del 31 de agosto de 2005, permaneciendo allí hasta el 27 de febrero de 2014. Finalmente, mediante el Decreto 0111 del 28 de febrero de 2014, fue incorporado a la institución educativa Antonio Nariño de Pasto, donde laboró hasta el 25 de octubre de 2016.
27 de febrero de 2014. Finalmente, mediante el Decreto 0111 del 28 de febrero de 2014, fue incorporado a la institución educativa Antonio Nariño de Pasto, donde laboró hasta el 25 de octubre de 2016.