Consejo de Estado - 52001233300020190001801 - Sentencia - Sentencia - 52001233300020190001801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 52001233300020190001801 - Sentencia - Sentencia - 52001233300020190001801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00018-01 (2454-2022)
Demandante: Hugo Leonardo Romero Garavito
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional
Tema: retiro del servicio . Subtema 1: retiro por llamamiento a calificar servicios .
Subtema 2: violación de normas superiores, falsa motivación y desviación de poder
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hugo Leonardo Romero Garavito contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, el 1.° de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
El señor Hugo Leonardo Romero Garavito solicitó la nulidad de la Resolución 8322 del 10 de noviembre de 2017, por la cual se le retiró del servicio activo de la Armada Nacional, por llamamiento a calificar servicios, en condición de teniente coronel, por cuanto se desconoció el Decreto Ley 1799 de 2000, que regula el procedimiento para los ascensos, y se incurrió en falsa motivación y desviación de poder . El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión , negó las pretensiones, al
los ascensos, y se incurrió en falsa motivación y desviación de poder . El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión , negó las pretensiones, al considerar que esa decisión fue el resultado del ejercicio de una facultad discrecional, por lo que el buen desempeño del demandante no generaba el derecho a permanecer en el cargo o a ser ascendido, ni mucho menos limitaba tal potestad; además de que carece de respaldo probatorio el argumento acerca de que fue producto de represalias por denuncias contra otros oficiales.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00018-01 (2454-2022)
Demandante: Hugo Leonardo Romero Garavito
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional
2
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. Hugo Leonardo Romero Garavito, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de abril de 20181, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional , de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.
2.1.1. Pretensiones
2. El señor Hugo Leonardo Romero Garavito solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 8322 del 10 de noviembre de 2017 , a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo de la Armada Nacional , por llamamiento a calificar servicios, en su calidad de teniente coronel, a partir del 1.° de diciembre del mismo año.
3. A título de restablecimiento del derecho , el señor Hugo Leonardo Romero
llamamiento a calificar servicios, en su calidad de teniente coronel, a partir del 1.° de diciembre del mismo año.
3. A título de restablecimiento del derecho , el señor Hugo Leonardo Romero Garavito pidió el reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad , con el ascenso al grado que le corresponda ; pagar le todos los emolumentos laborales correspondientes a cada grado una vez se realicen los ascensos ; sufragarle los perjuicios morales; lo anterior con los respectivos intereses e indexación.
2.1.2. Hechos
4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
- El señor Hugo Leonardo Romero Garavito ingresó a la Armada Nacional como alumno en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova el 1.° de febrero de 1993 y el 5 de diciembre de 2012 obtuvo su último grado como teniente coronel.
- Durante su vinculación desempeñó varios cargos como jefe de Departamento de Operaciones de la Brigada de Infantería de Marina núm. 3, comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina núm. 31 y del Batallón de Infantería de Marina núm. 13 y coordinador del Grupo Asesor de Campaña Tumaco, en cuyo desempeño fue destacada su excelente labor. Durante su trayectoria como teniente coronel fue evaluado y catalogado en las listas de clasificación en los niveles bueno, excelente y muy bueno.
- Mediante Acta 25 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.21 del 4 de octubre de 2017, la Junta Clasificadora de la Armada Nacional resolvió no
muy bueno.
- Mediante Acta 25 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.21 del 4 de octubre de 2017, la Junta Clasificadora de la Armada Nacional resolvió no recomendarlo para ascenso a coronel, de acuerdo con los artículos 67 del Decreto 1790 de 2000 y 64 del Decreto 1799 de 2000 ; decisión de la cual fue notificado el 19
1 Samai, índice 2 , ED_CDNPPL_ONEDRIVE_1_1352022(.zip), 003 InadmisiónDemanda, p. 2 y 004CorrecciónDemanda.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00018-01 (2454-2022)
Demandante: Hugo Leonardo Romero Garavito
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional
3 de octubre de 2017 , con o ficio 703 MD -CGFM-CARMA-SECARJEDHU-JUCLA-2.25 del 10 mismo mes.
- A través de la Resolución 8322 del 10 de noviembre de 2017, notificada el 1.° de diciembre del mismo año, el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo.
- Con oficio 20180042370017753/MDNCGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA1.10 del 10 de enero de 2017 , se le informó que no exist ía acta de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional en la que fuera incluido en lista para ascenso, porque no fue considerado favorablemente para este propósito con novedad fiscal de diciembre de 2017; además, la decisión de los ascensos al grado de coronel o capitán
Clasificadora de la Armada Nacional en la que fuera incluido en lista para ascenso, porque no fue considerado favorablemente para este propósito con novedad fiscal de diciembre de 2017; además, la decisión de los ascensos al grado de coronel o capitán de navío son de libre escogencia del Gobierno nacional, conforme al artículo 67 del Decreto 1790 de 2000.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: la Constitución Política, artículos 2, 25, 29, 53, 125 y 217; la Ley 1437 de 2011, artículo 3, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 ; el Decreto 1790 de 2000, artículo 103; el Decreto 1799 de 2000, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 35, 36, 37, 38, 40, 44, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 75.
6. Al explicar el concepto de violación, luego de hacer referencia a los fallos SU091 y SU -217 de 2016 de la Corte Constitucional , el señor Hugo Leonardo Romero Garavito adujo que, al margen de la presumida discrecionalidad para la adopción de la decisión de llamamiento a calificar servicios, es la propia ley contenida en el reglamento de evaluación y clasificación la que determin a que aquella debe ir precedida de la evaluación de las listas de clasificación del personal, pero la Armada Nacional ha reconocido que no se tuvo en cuenta ese instrumento, sino que solamente se verificó que el oficial tuviera el tiempo de servicio suficiente para acceder a la
precedida de la evaluación de las listas de clasificación del personal, pero la Armada Nacional ha reconocido que no se tuvo en cuenta ese instrumento, sino que solamente se verificó que el oficial tuviera el tiempo de servicio suficiente para acceder a la asignación de retiro, por lo que el acto acusado se expidió en forma irregular, con clara desviación de poder y falsamente motivado.
7. Afirmó que la decisión del comando de la Armada Nacional de no ascenderlo debió estar precedida de un procedimiento reglado legalmente, que no puede ser desconocido por normas de menor jerarquía, como un decreto.
8. Expresó que puso en conocimiento de las autoridades competentes «hechos de corrupción del Mayor CIM CARRILLO que a la postre dieron lugar a que este, en represalia presentara quejas en [su] contra», que motivaron realmente la decisión del comando de la Armada Nacional de no considerar su ascenso, pese a sus excelentes calidades personales y profesionales, para luego disponer su retiro del servicio, por lo que se quebrantaron los principios de objetividad, publicidad e imparcialidad, lo que, además, evidenciaba que el acto acusado fue expedido con desviación de poder, al tener en cuenta criterios subjetivos.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00018-01 (2454-2022)
Demandante: Hugo Leonardo Romero Garavito
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional
4 2.2. Contestación de la demanda
9. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional , a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que los ascensos y
4 2.2. Contestación de la demanda
9. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional , a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que los ascensos y proyecciones dentro de la línea de mando militar se realizaba de conformidad con los cupos que exist ían para el grado inmediatamente superior; igualmente, los militares que no eran considerados para ascenso al grado de coronel debían dar paso a los oficiales que venían dentro de la línea piramidal de la institución, razón por la cual la gran mayoría de ellos una vez son comunicados de su no escogencia para ascenso, pasaban su retiro voluntario o solicitaban su ingreso al escalafón complementario.
10. Aseveró que el Gobierno nacional determina ba libremente a cuáles oficiales decidía llamar a calificar servicios , hacer cursos, salir al exterior o retirar cuando lo estimaba conveniente para los intereses institucionales ; decisiones que en ningún momento obedecían a un querer personal de sancionar o premiar.
11. Agregó que el accionante tuvo la oportunidad de solicitar su ingreso al escalafón complementario, lo cual no realizó, pero le hubiera permitido permanecer cinco años más en la fuerza, con el pago d el sueldo y prestaciones del grado inmediatamente superior2.
2.3. Sentencia de primera instancia
12. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en la sentencia del 1.° de diciembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante 3. Consideró que la entidad demandada, conforme al
del 1.° de diciembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante 3. Consideró que la entidad demandada, conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable, hizo uso de una facultad discrecional respecto al ejercicio del poder jerárquico en las Fuerzas Militares y procedió en debida forma a efectuar el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios, en tanto contaba con 23 años, 11 meses y 3 días de servicio, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, contenido en el acta de la sesión del 4 de octubre de 2017, en la cual se anotó que el demandante cumplía el requisito de tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro.
13. Arguyó que, acerca de las listas de clasificación de personal que el demandante echó de menos, no e ra cierto que para la motivación del acto que dispon ía el retiro por llamamiento a calificar servicios fuera necesario acudir a las listas de clasificación del personal de las Fuerzas Militares, ya que el hecho de estar incluido en alguna de ellas no implicaba automáticamente que deb ía reconocerse el ascenso, pues ello, además, dependería como lo dispone el Decreto 1799 de 2000, de la existencia de vacantes y de que la necesidad del servicio lo permitiera; adicionalmente, esa normativa no establecía que esas listas de clasificación debían preceder o motivar el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios.
14. Explicó que, pese a que en la demanda se s ugería que el acto de retiro por
normativa no establecía que esas listas de clasificación debían preceder o motivar el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios.
14. Explicó que, pese a que en la demanda se s ugería que el acto de retiro por
2 Samai, índice 2, ED_CDNPPL_ONEDRIVE_1_1352022(.zip), 009ContestaciónDemanda. 3 Samai, índice 2, ED_CDNPPL_ONEDRIVE_1_1352022(.zip), 030 Sentencia Primera Instancia.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00018-01 (2454-2022)
Demandante: Hugo Leonardo Romero Garavito
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional
5 llamamiento a calificar servicios obedeció a represalias en contra del accionante por las quejas presentadas contra uno de los miembros de la Armada Nacional y por las denuncias formuladas frente a actos de corrupción, no se demostró dicha aseveración, sino que el actor se limitó a afirmarlo en la demanda si n respaldo probatorio, pese a que quien alegaba haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura del llamamiento a calificar servicios tenía bajo su responsabilidad la carga de probar que en efecto así ocurrió, obligación que en este caso no se cumplió.
2.4. Recurso de apelación
15. El señor Hugo Leonardo Romero Garavito , mediante su apoderado, interpuso recurso de apelación 4 para que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes
razonamientos:
16. Señaló que el tribunal (i) inaplicó varias de las reglas del precedente judicial
19. Manifestó que, para adoptar la decisión de no ascenso y posterior retiro, no se llevó a cabo el proceso de la evaluación y clasificación del oficial, sino que la entidad demandada erróneamente consideró que se trataba de una decisión libre, para lo cual invocó los artículos 67 del Decreto 1790 de 2000 y 64 del Decreto 1799 de 2000 , sin que se expusiera ningún tipo de argumento, ni se evidenciara que el oficial no cumplía con los requisitos para ascenso o la entidad demandada no contara con las vacantes o cuál era la razón para considerar que no era conveniente su ascenso.
20. Sostuvo que el acto administrativo objeto de controversia no fue expedido con fundamento en el buen servicio, sino la consecuencia de no haberlo ascendido al grado de coronel con base en el concepto subjetivo de la junta asesora al omitir realizar el proceso de evaluación y clasificación contenido en el Decreto 1799 de 2000.
4 Samai, índice 2, ED_CDNPPL_ONEDRIVE_1_1352022(.zip), 032 Apelación Sentencia Parte Demandante.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00018-01 (2454-2022)
Demandante: Hugo Leonardo Romero Garavito
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6 Además, en el Acta 009 de 2017 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, donde se recomendó retirar del servicio al actor, no se evidencia ba ningún referente argumentativo acerca de su evaluación.
21. Agregó que no se tuvo en cuenta que la decisión acusada realmente fue suscitada a raíz de las denuncias presentadas por el oficial en contra de uno de sus
accediera a las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes razonamientos:
16. Señaló que el tribunal (i) inaplicó varias de las reglas del precedente judicial contenido en los fallos SU-091 de 2016, SU -217 de 2016, SU -237 de 2 019 y C-819 de 2005 ; (ii) incurrió en falta de valoración probatoria y (iii) desconoció que las causales de nulidad invocadas fueron probadas.
17. Respecto del primer aspecto, adujo que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-237 de 2019, precisó que el juez no puede limitarse solo a verificar el cumplimiento de los requisitos generales, sino que debe evitar que el acto se haya expedido con motivos fraudulentos y de abuso de poder, según las pruebas aportadas por las partes dentro del proceso administrativo.
18. Expresó que la entidad reconoció que en este caso solo se tuvo en cuenta que el oficial cumpliera el tiempo para acceder a la asignación de retiro, lo cual fue avalado por el tribunal, pues se olvidó que la facultad de llamar a calificar servicios no fue establecida para facilitar las decisiones subjetivas del mando, sino que deb ía estar
ceñida a las normas que rigen la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares y era obligación del juez verificar si la finalidad perseguida con esta facultad se cumplió, en armonía con los artículos 125 y 127 de la Constitución Política.
19. Manifestó que, para adoptar la decisión de no ascenso y posterior retiro, no se llevó a cabo el proceso de la evaluación y clasificación del oficial, sino que la entidad demandada erróneamente consideró que se trataba de una decisión libre, para lo cual
argumentativo acerca de su evaluación.
21. Agregó que no se tuvo en cuenta que la decisión acusada realmente fue suscitada a raíz de las denuncias presentadas por el oficial en contra de uno de sus subalternos, de quien obtuvo como represalia una queja disciplinaria en su contra, pero en lugar de realizar las investigaciones con el fin de determinar la realidad, lo que se hizo fue sancionarlo anticipadamente al negar su ascenso y consecuencialmente al ordenar su retiro del servicio.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
22. Mediante auto del 11 de agosto de 20225, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
23. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
24. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 6 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala definir si:
25. ¿Se encuentran acreditadas la infracción del Decreto Ley 1799 de 2000, la falsa
competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 6 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala definir si:
25. ¿Se encuentran acreditadas la infracción del Decreto Ley 1799 de 2000, la falsa motivación y la desviación de poder alegadas por el demandante, que desvirtú e la presunción de legalidad de la Resolución 8322 del 10 de noviembre de 2017, a través de la cual se le retiró del servicio activo de la Armada Nacional, por llamamiento a calificar servicios, en su condición de teniente coronel?
5 Samai, índice 4. 6 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 52001-23-33-000-2019-00018-01 (2454-2022)
Demandante: Hugo Leonardo Romero Garavito
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional
audiencia».Radicación: 52001-23-33-000-2019-00018-01 (2454-2022)
Demandante: Hugo Leonardo Romero Garavito
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional
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26. Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el retiro por llamamiento a calificar servicios , (ii) los r equisitos objetivos para la procedencia de este tipo de retiro, (iii) la falsa motivación y (iv) la desviación de poder.
A partir de las anteriores consideraciones ( v) se destacarán los hechos probados relevantes y (v i) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. El retiro por llamamiento a calificar servicios
27. El retiro del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se encuentra regulado en el Decreto Ley 1790 de 2000 , que dispone la figura del llamamiento a calificar servicios , como una modalidad de desvinculación basada en razones institucionales y de servicio (artículo 100, literal a, numeral 3).
28. En efecto, el artículo 103 del Decreto Ley 179 0 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006, establece como causal de retiro el llamamiento a calificar servicios, cuando el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.
29. Por su parte, el artículo 99 de dicha normativa prevé que el retiro de «los grados de oficiales generales y de insignia, coronel o capitán de navío, se hará por decreto
derecho a la asignación de retiro.
29. Por su parte, el artículo 99 de dicha normativa prevé que el retiro de «los grados de oficiales generales y de insignia, coronel o capitán de navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el comandante general o comandan tes de fuerza». Asimismo, «Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia».
30. Conforme a estas disposiciones, el llamamiento a calificar servicios exige el cumplimiento de dos requisitos objetivos: (a) tener el tiempo mínimo de servicio que da lugar a la asignación de retiro; y (b) contar con el concepto previo de la junta asesora, en caso de los oficiales, excepto para los del grado de general o de insignia.
31. El alcance de la facultad del Gobierno nacional y del Ministerio de Defensa para retirar a los miembros de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte del Consejo de Estad o7 y de la Corte Constitucional8, dando lugar a lineamientos que delimitan, dentro del marco constitucional y legal, el ejercicio de esta atribución. Dicha facultad se fundamenta en la naturaleza constitucional de la fuerza pública como garante de la integridad, la convivencia y la segurid ad de la Nación, y ha sido entendida como un instrumento institucional que permite el relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y la promoción de su personal, lo que corresponde a
convivencia y la segurid ad de la Nación, y ha sido entendida como un instrumento institucional que permite el relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y la promoción de su personal, lo que corresponde a
7 Un buen resumen sobre la jurisprudencia contenciosa sobre la materia se puede ver en: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-0002016-0038500(AC). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-091 de 2016.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00018-01 (2454-2022)
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8 la manera ordinaria de culminar la carrera oficial dentro de estas instituciones.
32. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado las características principales de esta figura; por ejemplo, la sentencia C-072 de 1996 señaló que:
a) No consagra el retiro forzoso ni permanente del oficial por el simple hecho de cumplir cierto número de años en la institución, toda vez que esta figura implica el ejercicio de una facultad discrecional que, aunque conduce al cese de las funciones del oficial, no significa una sanción, despido o exclusión deshonrosa. b) Es un valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica de la fuerza pública que busca permitir el ascenso y la promoción continua, lo cual no es otra cosa que la normal renovación del personal en los cuerpos armados y la manera corriente de culminar una carrera en la misma.
jerárquica de la fuerza pública que busca permitir el ascenso y la promoción continua, lo cual no es otra cosa que la normal renovación del personal en los cuerpos armados y la manera corriente de culminar una carrera en la misma. c) El llamamiento hace parte de las atribuciones inherentes al ejercicio del poder de mando y conducción, en la medida en que las autoridades militares y policiales deben disponer de los poderes para sustituir eficazmente, en la medida de las necesidades y conveniencias, los mandos superiores y medios de la institución, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional.
33. La sentencia SU-091 de 2016, reiterada en los fallos SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019, que revisó cuatro tutelas presentadas por el Ministerio de Defensa y por oficiales retirados de la fuerza pública contra decisiones que los jueces administrativos adoptaron en procesos de nulidad y restablecimiento de derechos contra actos administrativos de retiro por voluntad del Gobierno o por llamamiento a calificar servicios, unificó los criterios de motivación, control de legalidad y discrecionalidad de los retiros en las Fuerzas Militares y la Policía.
34. Respecto al tiempo mínimo señalado por la ley para que se pueda aplicar la figura de llamamiento a calificar servicios, la Corte Constitucional advirtió, en la referida sentencia SU-091 de 2016, que este requisito constituye una garantía para el servidor público en cuanto asegura que una vez sea desvinculado de la institución, como mínimo, tenga derecho al pago de un porcentaje de las partidas computables pertinentes equivalentes a una pensión de jubilación, así como a continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación.
como mínimo, tenga derecho al pago de un porcentaje de las partidas computables pertinentes equivalentes a una pensión de jubilación, así como a continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación.
35. La Corte reiteró que esta causal constituye una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad; por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso o cualquier otro. En ese
sentido, la sentencia advirtió que:
Es importante llamar la atención que, si no se puede llevar a cabo el retiro por calificación de servicios, se originaría el ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal a que se ha hecho referencia, sino desde elRadicación: 52001-23-33-000-2019-00018-01 (2454-2022)
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9 punto de vista de la disponibilidad presupuestal y de la planta de personal que se establece frente a estos organismos en la Constitución Política de Colombia.
36. De la misma manera, la sentencia señaló que no se le puede otorgar el mismo tratamiento al llamamiento a calificar servicios y al retiro por voluntad del Gobierno o de la dirección general, toda vez que sus finalidades y efectos son diferentes. De esta manera, frente a la motivación de los dos tipos de actos precisó que:
En cuanto la exigencia de “motivación” frente a ambas figuras, en el caso del
de la dirección general, toda vez que sus finalidades y efectos son diferentes. De esta manera, frente a la motivación de los dos tipos de actos precisó que:
En cuanto la exigencia de “motivación” frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extratextual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro. En lo concerniente al retiro por voluntad de l Gobierno o de la Dirección General […] dichos actos deben tener un estándar mínimo de motivación, toda vez que “tal poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.
37. Asimismo, en esa oportunidad la Corte Constitucional confirmó que la finalidad del llamamiento a calificar servicios no es otra que la renovación de los cuerpos
armados y se convierte en un mecanismo que garantiza la dinámica de la carrera militar o policial al ser una herramienta de rel evo que consolida el mejoramiento y excelencia institucional al permitir el ascenso de los más sobresalientes. Por eso, el precedente constitucional fijado es explícito al indicar que:
Al exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría
precedente constitucional fijado es explícito al indicar que:
Al exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las institucion