🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 52001233300020190030201 - Sentencia - Sentencia - 52001233300020190030201 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 52001233300020190030201 - Sentencia - Sentencia - 52001233300020190030201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 520012333000201900302 01 (74080)

Demandante: Nación – Ministerio del Interior

Demandado: Municipio de San Francisco, Putumayo Acción: Controversias Contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: OBJETO DEL CONVENIO Y OBJETO DE LA OBLIGACIÓN – son diferentes. El cumplimiento de algunas de las obligaciones del convenio no libera al deudor del cumplimiento de las demás / INCUMPLIMIENTO TOTAL Y PARCIAL – el primero se refiere a la imposibilidad definitiva de lograr el objeto pactado en el convenio, el segundo hace alusión al incumplimiento de alguna (s) de las obligaciones / CLÁUSULA PENAL – puede pactarse para que opere en caso de incumplimiento total o parcial.

Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En esta instancia la controversia se circunscribe a determinar si el municipio estaba obligado a pagar la cláusula penal pactada en el convenio interadministrativo F-326 de 2015 por no haber suministrado al Ministerio la información necesaria para liquidar ese negocio jurídico.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

obligado a pagar la cláusula penal pactada en el convenio interadministrativo F-326 de 2015 por no haber suministrado al Ministerio la información necesaria para liquidar ese negocio jurídico.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 20 de noviembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Putumayo resolvió (se transcribe

como obra en el texto original):

“PRIMERO: DECLARAR judicialmente liquidado el Convenio Interadministrativo Nro. F-326 de 2015 suscrito entre el Ministerio del Interior – FONSECON y el Municipio de San Francisco -Putumayo, cuyo objeto era

‘AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS

ENTRE LAS PARTES PARA PROMOVER LA CONVIVENCIA CIUDADANA, A

TRAVES DE LA EJECUCION DE UN CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA – CIC, EN EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCOPUTUMAYO’, quedando a paz y salvo por todo concepto, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 17 de la cláusula segunda del Convenio N.º F -326 de 2015, por parte del Municipio de San Francisco -P, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de San Francisco-P a reconocer y pagar al Ministerio del Interior, la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000.60), conExpediente 520012333000201900302 01 (74080)

Municipio de San Francisco-P a reconocer y pagar al Ministerio del Interior, la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000.60), conExpediente 520012333000201900302 01 (74080)

Demandante: Nación – Ministerio del Interior.

Demandado: Municipio de San Francisco, Putumayo

Referencia: Controversias contractuales

2

fundamento en la cláusula penal pecuniaria estipu lada en la cláusula décima novena del convenio interadministrativo F -326 de 2015, equivalente al diez (10%) por ciento del valor total del convenio.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia”1.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 17 de mayo de 20182 por la Nación – Ministerio del Interior (en adelante el Ministerio o el demandante) en contra del municipio de San Francisco, Putumayo (en adelante el municipio o el demandado), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación.

Pretensiones

3. El Ministerio solicitó que se declarara que el municipio incumplió las obligaciones contenidas en los numerales 7, 8 y 9 de la cláusula segunda del convenio interadministrativo F -326 de 2015. Consecuencialmente, pidió que se l o condenara a: (i) pagar la suma de doscientos ochenta y ocho millones de pesos

convenio interadministrativo F -326 de 2015. Consecuencialmente, pidió que se l o condenara a: (i) pagar la suma de doscientos ochenta y ocho millones de pesos ($288.000.000), con base en lo estipulado en la cláusula novena del convenio; (ii) pagar la suma de setenta y ocho millones de pesos ($78.000.000), por concepto de cláusula penal pecuniaria; (iii) devolver la suma de setecientos veinte millones de pesos ($720.000.000), por la no ejecución de los recursos entregados por el demandante; (iv) consignar al Tesoro Nacional los rendimientos financieros e intereses a que hubiera lugar s obre los recursos desembolsados. Por último, pidió que se liquidara judicialmente el convenio, que se actualizaran las cifras reclamadas y que se condenara en costas al demandado3.

Hechos

4. En apoyo de las pretensiones se enunciaron los hechos relevantes que se

sintetizan a continuación:

5. El 16 de junio de 2015, el Ministerio y el municipio celebraron el convenio interadministrativo F -326, cuyo objeto consistió en "AUNAR ESFUERZOS

TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS ENTRE LAS PAR TES PARA PROMOVER LA CONVIVENCIA CIUDADANA, A TRAVÉS DE LA EJECUCIÓN DE UN CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA — CIC, EN EL MUNICIPIO DE SAN

FRANCISCO-PUTUMAYO".

6. El convenio finalizó por vencimiento del plazo el 27 de diciembre de 2016, fecha para la cual el municipio no había cumplido lo establecido en la cláusula

FRANCISCO-PUTUMAYO".

6. El convenio finalizó por vencimiento del plazo el 27 de diciembre de 2016, fecha para la cual el municipio no había cumplido lo establecido en la cláusula segunda, numeral 17 4, que le imponía prestar toda la colaboración al supervisor designado por el Ministerio, suministrar la información que le fuera solicitada y acompañar el desarrollo de las visitas de seguimiento que se realizaran.

1 Índice 23, SAMAI, T.A. 2 Índice 10, archivo 045, pág. 1, SAMAI, T.A. 3 Índice 10, archivo 002, SAMAI, T.A. 4 En la demanda se identificó el numeral 16, pero el contenido al que aludió corresponde al 17.Expediente 520012333000201900302 01 (74080)

Demandante: Nación – Ministerio del Interior.

Demandado: Municipio de San Francisco, Putumayo

Referencia: Controversias contractuales

3

7. El demandado incumplió los numerales 7 a 9 de la cláusula segunda porque no entregó la documentación necesaria para evidenciar la correcta ejecución del convenio y elaborar su liquidación; no remitió documentación que diera cuenta de que designó un supervi sor; los informes que entregó no cuentan con registro fotográfico del proyecto final; no presentó informes desde junio de 2015 hasta diciembre de 2016; no remitió certificación bancaria que reporte los rendimientos financieros; no presentó informe final su scrito por el supervisor que debía ser designado por él; y no suscribió el acta de liquidación.

8. De conformidad con la certificación final de supervisión, el Ministerio cumplió

financieros; no presentó informe final su scrito por el supervisor que debía ser designado por él; y no suscribió el acta de liquidación.

8. De conformidad con la certificación final de supervisión, el Ministerio cumplió con la obligación de aportar $720.000.000; sin embargo, no fue posible determinar la legalización de esos recursos porque el municipio no entregó los comprobantes de egreso respectivos y no se pudo establecer el valor de los rendimientos financieros que deben ser restituidos al Tesoro Nacional porque el demandado no los reportó. Señaló que el demandado no aportó la suma que le correspondía.

9. Como fundamentos de derecho de sus pretensiones, el Ministerio invocó los artículos 90 y 311 constitucionales, 1602 a 1604 y 1613 del Código Civil.

Contestación de la demanda

10. El municipio no se pronunció5.

Alegatos en primera instancia

11. Surtido el debate probatorio 6, en el término para alegar de conclusión, el Ministerio intervino para insistir en los argumentos de la demanda7. El municipio no se pronunció, el Ministerio Público no rindió concepto.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

12. Como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló que el municipio cumplió las obligaciones consignadas en los numerales 7 a 9 de la cláusula segunda, referentes a la gestión del material de la obra, la provisión de recursos adicionales necesarios para su ejecución y la destinación exclusiva de los aportes del convenio al objeto pactado, en tanto las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que la construcción del centro de integración ciudadana culminó el 23 de diciembre de

necesarios para su ejecución y la destinación exclusiva de los aportes del convenio al objeto pactado, en tanto las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que la construcción del centro de integración ciudadana culminó el 23 de diciembre de 2016, que la obra se recib ió a satisfacción y que el valor total de la inversión correspondió a $766.530.199, por lo cual no era procedente declarar el incumplimiento en relación con esos aspectos ni ordenar la devolución de los recursos entregados por el demandante.

5 A través de correo electrónico enviado a la dirección de notificaciones judiciales que aparece en la página web del demandado, el 12 de diciembre de 2019 se remitieron el auto admisorio de la demanda y la demanda (Índice 10, archivo 002, págs. 30 y 31, SAMAI, T.A.) 6 A través de proveído del 8 de febrero de 2022, el Tribunal adecuó el trámite del proceso a sentencia anticipada. En ese mismo auto se pronunció sobre las pruebas, así: decretó las documentales aportadas con la demanda, negó las testimoniales y la inspección judicial solicitadas por esa misma parte (Índice 10, archivo 054, SAMAI, T.A.) 7 Índice 10, archivo 059, SAMAI, T.A.Expediente 520012333000201900302 01 (74080)

Demandante: Nación – Ministerio del Interior.

Demandado: Municipio de San Francisco, Putumayo

Referencia: Controversias contractuales

4

13. De otra parte, el a quo concluyó que el demandado incumplió la obligación contenida en el numeral 17 de la cláusula segunda del convenio porque no entregó la información necesaria para que se realizara su liquidación. En consecuencia,

4

13. De otra parte, el a quo concluyó que el demandado incumplió la obligación contenida en el numeral 17 de la cláusula segunda del convenio porque no entregó la información necesaria para que se realizara su liquidación. En consecuencia, accedió a que se hici era efectiva la cláusula penal pecuniaria. Advirtió que no era procedente hacer una reducción proporcional de la suma estipulada por ese concepto porque esa obligación no podía cumplirse de manera parcial.

14. En lo que concierne a los rendimientos financiero s, dijo que se pactaron a favor del convenio, que se debían incorporar al presupuesto del municipio y que se debían consignar al Tesoro Nacional solo de ser el caso , supuesto que no se dio porque a la finalización del plazo no existían, al punto que el mun icipio, de conformidad con lo pactado, debió invertir más recursos para lograr el objeto propuesto. En consecuencia, negó la pretensión tendiente a que se ordenara al demandado que se consignaran esos recursos al Tesoro Nacional.

15. No accedió a ordenar el pago de $288.000.000 con base en la cláusula novena del contrato, referente a la obligación del municipio de constituir una garantía de cumplimiento a favor del Ministerio en la que, entre otros, se emitiera el amparo de cumplimiento y el de calidad de servicio, cada uno por valor del 20% del valor del convenio. Como fundamento el Tribunal expresó que la aseguradora era un tercero ajeno al convenio, además de que ninguna de las pretensiones estuvo dirigida en su contra y, por lo mismo, no estuvo vinculada al proceso.

16. Finalmente, manifestó que el convenio se liquidaba sin saldo a favor de

un tercero ajeno al convenio, además de que ninguna de las pretensiones estuvo dirigida en su contra y, por lo mismo, no estuvo vinculada al proceso.

16. Finalmente, manifestó que el convenio se liquidaba sin saldo a favor de ninguna de las partes, a las que declaró a paz y salvo; a la vez, señaló que como únicamente se accedía a declarar el incumplimiento de la cláusula segunda, numeral 17, se haría efectiva la cláusula penal pactada8.

II.EL RECURSO DE APELACIÓN

17. El municipio interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoquen los numerales segundo y tercero de la sentencia recurrida. Como fundamento

señaló:

18. (i) El concepto de colaboración en el que el Tribunal fundó el incumplimiento de lo estipulado en el numeral 17 de la cláusula segunda del convenio es ambiguo, ya que puede ser cumplido de diversas formas. El a quo no consideró que el municipio suscribi ó las 6 prórrogas al contrato y que constituyó las pólizas requeridas, lo que daba cuenta de que sí prestó su colaboración para el desarrollo del objeto pactado.

19. (ii) La sentencia contiene una contradicción, porque señala que el municipio cumplió con el convenio en tanto la obra se ejecutó, pero hizo efectiva la cláusula penal. 20. (iii) No se causó un daño al Ministerio porque los recursos que aportó se invirtieron en su totalidad en el objeto pactado, el cual fue recibido a satisfacción9.

8 Índice 23, SAMAI, T.A.

III.CONSIDERACIONES

Objeto de la apelación

24. Corresponde a la Sala determinar: (i) si el municipio cumplió lo establecido en el numeral 17 de la cláusula segunda del convenio interadministrativo dado que suscribió las prórrogas y constituyó las pólizas acordadas; (ii) si el fallo incurrió en contradicción porque, a pesar de que se logró el objeto del convenio, ordenó hacer efectiva la cláusula penal; y (iii) si era procedente hacer efectiva dicha cláusula aun cuando no se causaron daños al Ministerio.

Análisis del caso

25. Consta en el proceso que el 16 de junio de 2015, el Ministerio y el municipio celebraron el convenio interadministrativo 326 13, cuyo objeto consistió en “[a] unar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de un Centro de Integración Ciudadana — CIC, en el municipio de San Francisco – Putumayo"14. En la cláusula segunda se consignaron las obligaciones específicas y generales que asumió el demandado. En el numeral 17 se estipuló que éste debía “[p] restar toda la colaboración requerida por el supervisor del Convenio, designado por el MINISTERIO-FONSECON, en todas las etapas de l Convenio, para lo cual, entre otras actividades, suministrará oportunamente la información solicitada y acompañará el desarrollo de las visitas de seguimiento que se realicen”.

26. El a quo reprochó al municipio la omisión en el cumplimiento de un deber de conducta específico: no haber remitido al Ministerio la información que en varias

acompañará el desarrollo de las visitas de seguimiento que se realicen”.

26. El a quo reprochó al municipio la omisión en el cumplimiento de un deber de conducta específico: no haber remitido al Ministerio la información que en varias oportunidades le fue requerida para que se procediera a la liquidación del convenio

10 Índice 35. SAMAI, T.A. 11 Índice 3, SAMAI, C.E. 12 Índice 9, SAMAI, C.E. 13 Índice 10, archivo 29, SAMAI, T.A. 14 En la parte considerativa, las partes consignaron que el convenio se celebra ba en desarrollo del deber de colaboración armónica establecido en el art. 113 constitucional, así como en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 489 de 1989 sobre los principios de coordinación y colaboración b ajo los cuales las autoridades administrativas deben desarrollar sus competencias.Expediente 520012333000201900302 01 (74080)

Demandante: Nación – Ministerio del Interior.

Demandado: Municipio de San Francisco, Putumayo

Referencia: Controversias contractuales

6

interadministrativo. Esta conclusión no fue refutada por el recurrente quien pretende que se entienda cumplida esa obligación porque ejecutó otras que estaban a su cargo, argumento que no resulta de recibo en la medida que lo que la ley exige para que se entienda solucionado el débito es que se ejecute específicamente la conducta a la que se comprometió el deudor.

27. El artículo 1626 del Código Civil señala expresamente que “el pago es la prestación de lo que se debe ”. En concordancia, el artículo 1627 de esa misma normativa establece que el pago debe hacerse “ bajo todos respectos en

penal. 20. (iii) No se causó un daño al Ministerio porque los recursos que aportó se invirtieron en su totalidad en el objeto pactado, el cual fue recibido a satisfacción9.

8 Índice 23, SAMAI, T.A. 9 Índice 28, SAMAI, T.A.Expediente 520012333000201900302 01 (74080)

Demandante: Nación – Ministerio del Interior.

Demandado: Municipio de San Francisco, Putumayo

Referencia: Controversias contractuales

5

Trámite en segunda instancia

21. En auto del 29 de enero de 2026 10 el Tribunal concedió el recurso de apelación y esta Corporación lo admitió en proveído del 18 de febrero de 202611.

22. De conformidad con lo regulado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se cor rió traslado a las partes para alegar de conclusión, comoquiera que no se decretaron pruebas en segunda instancia.

23. El Ministerio Público rindió concepto. Expresó que la sentencia de primera instancia se debe confirmar porque el cumplimiento del convenio interadministrativo no se limitaba a la ejecución del objeto pactado, sino que comprendía el acatamiento integral de todas las obligaciones asumidas, incluidas las relativas a la supervisión, seguimiento y liquidación del negocio jurídico12.

III.CONSIDERACIONES

Objeto de la apelación

24. Corresponde a la Sala determinar: (i) si el municipio cumplió lo establecido en el numeral 17 de la cláusula segunda del convenio interadministrativo dado que

27. El artículo 1626 del Código Civil señala expresamente que “el pago es la prestación de lo que se debe ”. En concordancia, el artículo 1627 de esa misma normativa establece que el pago debe hacerse “ bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida ”. Como la prestación es el objeto de la obligación, en tanto consiste en el deber de conducta que asume el deudor en beneficio del acreedor ―dar, hacer o no hacer algo― 15, tales disposiciones normativas resultan aplicables a toda clase de obligaciones 16; de manera que, si el municipio se obligó a entregar la información necesaria para que se llevara a cabo la liquidación del convenio, esa prestación solo podría entenderse cumplida una vez desarrollada esa específica conducta y no otra.

28. En ese orden de ideas, el hecho de que el demandado hubiese ejecutado las prestaciones que le correspondían en a punto a solicitar y suscribir las prórrogas que fueran necesarias para ejecutar el objeto del convenio 17 y de constituir las garantías acordadas18 no lo liberaba de la o bligación que asumió en el sentido de suministrar la información que le fuera solicitada durante todas las etapas del negocio jurídico , lo que incluía la necesaria para realizar el balance final de cuentas19. En consecuencia, el primero punto de la apelación no prospera.

29. Para resolver el segundo aspecto de la apelación, resulta necesario distinguir entre el objeto del contrato —lo que resulta predicable también respecto de los convenios interadministrativos por tratarse de acuerdos de voluntades generadores

29. Para resolver el segundo aspecto de la apelación, resulta necesario distinguir entre el objeto del contrato —lo que resulta predicable también respecto de los convenios interadministrativos por tratarse de acuerdos de voluntades generadores de obligaciones 20— y el objeto de las obligaciones que de él emanan. Si bien la legislación civil suele emplear tales nociones de manera indistinta 21, la

15 “Objeto de la obligación es, ciertamente y siempre, un comportamiento humano, comisivo u omisivo, cooperación o colaboración ajena: es el deber de una persona determinada de actuar en determinada forma, correspondiente al poder de la contraria de esperar y, llegado el caso, exigir dicho desempeño. Esa conducta es la prestación”. HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones, Tomo I, 3.ª ed., Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 108. 16 “El Código Civil define este modo extintivo así: ‘El pago efectivo es la prestación de lo que se debe’ (art. 1626), fórmula omnicomprensiva del fenómeno, porque abarca toda clase de obligaciones, rectificando la idea vulgar de que el pago se circunscribe a la cancelación de las obligaciones de dinero. Se paga una obligación de dar cuando se hace la tradición de la especio o del género objeto de la dación; paga su obligación de hacer el arrendador que le entrega al arrendatario la cosa arrendada y lo mantiene en el uso de ella; y está pagando el deudor de la obligación de no hacer mientras se abstiene de ejecutar el hecho prohibido ”. OSPINA FERNANDEAZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones, 9.ª ed., editorial Temis, 2025, p. 318. 17 Cláusula 2, obligaciones específicas, numeral 18.

FERNANDEAZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones, 9.ª ed., editorial Temis, 2025, p. 318. 17 Cláusula 2, obligaciones específicas, numeral 18. 18 Cláusula 2, obligaciones generales, numeral 9 y cláusula novena. 19 Cláusula segunda, obligaciones específicas, numeral 17, y obligaciones generales, numeral 30. 20 “… los convenios y los contratos interadministrativos, se distinguen por su naturaleza y finalidad. Ambas figuras son especies del género contrato estatal que como nota común tienen la de ser acuerdos de voluntades generadores de obligaciones entre dos entidades estatales (artículo 2, numeral 1, de la Ley 80 de 1993) y de ahí la locución formal “interadministrativos”. De esos acuerdos unos tienen por objeto y fi nalidad “constituir, regular o extinguir entre ellas una relación patrimonial”, en los términos del artículo 864 del Código de Comercio y, por lo mismo, son contratos, y otros, son “acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad” celebrados entre entidades estatales para el cumplimiento de fines que les son propios (fines estales) que no involucran una interlocución negocial fundada en un carácter patrimonial, los cuales conformarían la especie convenios” Concepto 2257 del 26 de julio de 2016. Reiterado en Sent. 68280, feb. 21/25, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 21 “150. OBJETO DEL CONTRATO, DEL NEGOCIO JURÍDICO Y DE LA OBLIGACIONExpediente 520012333000201900302 01 (74080)

Demandante: Nación – Ministerio del Interior.

Demandado: Municipio de San Francisco, Putumayo

Referencia: Controversias contractuales

Demandante: Nación – Ministerio del Interior.

Demandado: Municipio de San Francisco, Putumayo

Referencia: Controversias contractuales

7

jurisprudencia22 y la doctrina 23 han precisado su alcance, en el sentido de que el objeto del contrato corresponde a la operación jurídica que las partes se proponen realizar, esto es, la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas. En cambio, el objeto de la obligación es la prestación debida, el comportamiento específico que el deudor s e compromete a ejecutar en favor del acreedor, consistente en dar, hacer o no hacer algo. De este modo, mientras el objeto del negocio jurídico se identifica con la finalidad jurídica perseguida mediante la manifestación de voluntad, el de la obligación se concreta en el deber de conducta que de aquella se deriva. En sentencia del 18 de junio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación lo expresó en los siguientes términos:

“… el objeto del contrato tiene por finalidad que un contratante quede obligado –o ambos recíprocamente–, mientras que la obligación es el efecto del contrato. El objeto hace referencia a los derechos y obligaciones que crea, modifica o extingue. Las obligaciones consisten en dar, hacer o no hacer algo, de manera que la obligación es uno de los efectos del contrato. Objeto y obligación son, por lo tanto, cosas enteramente distintas”24.

30. Es por lo anterior que el objeto de un contrato o, en este caso, de un convenio interadministrativo, puede estar integrado por múltiples obligaciones; de ahí que para efectos de establecer su cumplimiento sea necesario también distinguir entre la obligación singular y el contrato mismo 25. El contrato puede cumplirse total o

interadministrativo, puede estar integrado por múltiples obligaciones; de ahí que para efectos de establecer su cumplimiento sea necesario también distinguir entre la obligación singular y el contrato mismo 25. El contrato puede cumplirse total o parcialmente. Lo primero, como en otras oportunidades lo ha precisado la Sala 26, no se refiere exclusivamente a la magnitud del incumplimiento en términos cuantitativos o porcentuales, sino a su carácter definitivo, esto es, a la imposibilidad de remediarlo; lo segundo, hace alusión a la inobservancia de solamente alguna (s) de sus prestaciones; por esto, el incumplimiento parcial se asocia a las obligaciones

… nuestro código civil, al igual que la generalidad de los códigos civiles, inclusive los más resientes, contrae la disciplina de la autonomía privada a la del contrato, así como en numerosos aspectos reduce las regulaciones de las obligaciones a las contractuales y, en varias oportunidades, confunde los elementos y los requisitos del contrato o del negocio jurídico con los de la obligación. Es que ‘en la práctica la obligación que surge del negocio jurídico es la que asume obviamente una posición de primer plano y recibe el tratamiento correspondiente’. De esto es ejemplo o que concierne al ‘objeto’ del que se ocupa a propósito de ‘los actos y declaraciones de voluntad’ …” HINESTROSA, ob. cit., p. 270. 22 Consejo de Estado, Sec. 3ª, Suib. C, sent. Jun. 18/25, C.P. William Barrera Muñoz; Corte Suprema de Justicia, Sala Cas. Civil, sent. 2423, nov. 27/86. 23 El objeto del contrato se refiere a la operación jurídica que las partes pretenden realizar, siendo diferente el

Sala Cas. Civil, sent. 2423, nov. 27/86. 23 El objeto del contrato se refiere a la operación jurídica que las partes pretenden realizar, siendo diferente el objeto de una obligación, vale decir la prestación prometida o debida o sea un dar, no dar, hacer y no hacer . Mazeaud, León, Derecho Civil, Re súmenes de Mazeaud , ed. Heliasta, Buenos Aires, Argentina. Tomado de: Consejo de Estado, Sec. 3ª, Sub. C, sent. 42049jun. 18/25. En el mismo sentido, los tratadistas Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta, en su obra Teoría general del contrato y del negocio jurídico, al referirse al objeto del negocio jurídico, señalan que su objeto consiste en la manifestación de voluntad, que es la sustancia de dicho acto, debe encaminarse directa o reflexivamente a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a crear, modificar o extinguir relaciones de esta índole. (p. 30). En punto al objeto de la obligación, Ospina Fernández señala que: “… la prestación, objeto de la obligación y que, según el artículo 1495 del Código Civil, puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. OSPINA FERNANDEZ, ob. cit. p. 21. 24 Exp. 42049, C.P. William Barrera Muñoz. 25 “La norma básica a propósito de la exactitud de la prestación es la contenida en el art. 1627 c.c.: ‘El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni

hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida’, que ha de complement arse con la recíproca: ‘el acreedor no puede obligar al deudor a ejecutar prestación distinta de la debida, ni aún alegando que le resulta menos onerosa’. Con una anotación complementaria, tendiente a distinguir el cumplimiento de la obligación singular, del llamado ‘cumplimiento del contrato’, que bien puede contener varias obligaciones, caso en el cual hará que analizar la trascendencia de cada cual y su concatenación entre sí ” HINESTROSA, ob. cit., p. 624 y 625. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, s entencia 17009, nov. 13/2018, C.P. Enrique Gil Botero. Criterio reiterado en sentencia 69090, ene, 30/2026, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Expediente 520012333000201900302 01 (74080)

Demandante: Nación – Ministerio del Interior.

Demandado: Municipio de San Francisco, Putumayo

Referencia: Controversias contractuales

8

individualmente concebidas. Éstas, a su vez, pueden cumplirse también de manera total o parcial27.

31. En línea con todo lo anterior, es oportuno también mencionar que la cláusula penal no es accesoria al contrato, sino a las obligaciones principales que de él se derivan28, por lo cual las partes pueden convenir que surta sus efectos respecto del incumplimiento total o parcial, o de ambos29. La cláusula penal surge a partir de un

penal no es accesoria al contrato, sino a las obligaciones principales que de él se derivan28, por lo cual las partes pueden convenir que surta sus efectos respecto del incumplimiento total o parcial, o de ambos29. La cláusula penal surge a partir de un acuerdo de voluntades, por ello, está llamada a producir los efectos que quienes la convengan dispongan, de modo que corresponde a ellos definir su funcionalidad 30, el sujeto en cuyo favor se pacta, así como las obligaciones cuya inobservan

Consultar sobre este documento ...