Consejo de Estado - 52001233300020190035801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de queja - 52001233300020190035801
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 52001233300020190035801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de queja - 52001233300020190035801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00358-01 (74.058)
Demandante: Pasto Salud E.S.E.
Demandado: Dynamik S.A.S. y Liberty Seguros S.A.
Referencia: Controversias contractuales
1. El despacho 1 procede a decidir los recursos de queja interpuestos por Liberty Seguros S.A. y el Ministerio Público en contra del auto del 29 de octubre de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño no concedió la apelación formulada por la primera de las mencionadas e n contra de la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES
Demanda y trámite
2. El 2 de julio de 2019 2, Pasto Salud E.S.E. presentó demanda con pretensiones de controversias contractuales en contra de la empresa Dynamik S.A.S. y Liberty Seguros S.A., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas
(se transcribe literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERA. – Que se declare que entre Pasto Salud – Empresa Social del Estado y la sociedad DYNAMIK S.A.S. existió un contrato de prestación de servicios profesionales, técnicos y de apoyo a la gestión o funcionamiento en las áreas administrativa y asistencial de la primera, identificado con el No. 001 de 2016, cuyo objeto fue el cubrimiento de servicios, según las necesidades de
servicios profesionales, técnicos y de apoyo a la gestión o funcionamiento en las áreas administrativa y asistencial de la primera, identificado con el No. 001 de 2016, cuyo objeto fue el cubrimiento de servicios, según las necesidades de la entidad, en toda su red, en las áreas administrativas y asistenc iales, con personal del contratista, y que fue signado con el No. 001 de 2016, el que con sus prórrogas y adiciones, se terminó el día 31 de diciembre de 2016.
SEGUNDA. – Que se declare que las obligaciones adquiridas por DYNAMIK S.A.S., en virtud del contrato No. 001 de 2016, suscrito con Pasto Salud E.S.E., sus adiciones y prórrogas hasta 31 de diciembre de 2016, fueron amparadas por un contrato de seguro, suscrito entre DYNAMIK S.A.S. y LIBERTY SEGUROS S.A., contenido en la póliza única inicial No. 2608106 con su anexo de modificación del 01 de diciembre de 2016, amparando la adición en tiempo y valor de que fue objeto el contrato primigenio; en la cual figura como como tomador DYNAMIK S.A.S. y como beneficiaria Pasto Salud E.S.E., cuyo objeto fue garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado (…).
TERCERA. – Que se declare que la sociedad DYNAMIK S.A.S. incumplió para con Pasto Salud – E.S.E., las obligaciones adquiridas en el contrato de suministro de prestación de servicios profesionales, técnicos y de apoyo a la
1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3
con Pasto Salud – E.S.E., las obligaciones adquiridas en el contrato de suministro de prestación de servicios profesionales, técnicos y de apoyo a la
1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 1 Samai Tribunal Administrativo de Nariño.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00358-01 (74.058)
Demandante: Pasto Salud E.S.E.
Demandado: Dynamik S.A.S. y Liberty Seguros
Referencia: Controversias contractuales
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gestión o funcionamiento en las áreas administrativas y asistencial de la primera No. 001 de 2016, sus adicionales y sus prórrogas hasta 31 de diciembre de 2016, en cuanto dejó de cancelar a los trabajadores que vinculó para el cumplimiento del objeto contractual, diferentes emolumentos laborales de tipo salarial y prestacional, así como los aportes a la seguridad social en la proporción legal, conforme se detalla en el contexto de la presente demanda.
CUARTA. – Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene solidariamente a la sociedad DYNAMIK S.A.S. y LIBERTY SEGUROS S.A. – esta última dentro de las coberturas otorgadas y en consideración al límite de los amparos constituidos, a pagar a favor de Pasto Salud – E.S.E., la
suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS
límite de los amparos constituidos, a pagar a favor de Pasto Salud – E.S.E., la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS (1.236819.788.00) M/cte., correspondiente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato, según lo contemplado en la cláusula décimo sexta, penal pecuniaria, del contrato de suministro de prestación de servicios profesionales, técnicos y de apoyo a la gestión o funcionamiento en las áreas administrativas y asistencial Nro. 001 de 2016, sus adicionales y sus prórrogas.
QUINTA. – Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos dispuestos en los artículos 189 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas”3.
3. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 13 de junio de 2025 4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que se envió por correo electrónico a las partes y al Ministerio Público el 25 de septiembre siguiente5.
4. El 10 de octubre de 20256, Liberty Seguros S.A. interpuso recurso de apelación.
Auto cuestionado
5. En proveído del 29 de octubre de 2025 7, el Tribunal a quo dispuso no conceder la impugnación por extemporánea.
6. Señaló que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 247 del CPACA,
5. En proveído del 29 de octubre de 2025 7, el Tribunal a quo dispuso no conceder la impugnación por extemporánea.
6. Señaló que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
7. Explicó que, de acuerdo con el artículo 203 ibidem, las sentencias se entienden notificadas el día en que son enviadas al buzón electrónico de los sujetos procesales, lo que ocurrió el 25 de septiembre de 2025, por lo que el término para recurrir transcurrió entre el 26 de septiembre y el 9 de octubre de 2025.
8. Advirtió que, según la información que arroja el sistema de gestión judicial Samai, el recurso de apelación de Liberty Seguros S.A. se presentó el 10 de octubre de 2025, por fuera de la oportunidad legal prevista para tales efectos8.
3 Índice 26 Samai Tribunal Administrativo de Nariño. 4 Índice 42 ibid. 5 Índice 44 ibid. el 8 de julio de 2024, de ahí que en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, se entienda realizada el 10 de julio de ese año. 6 Índice 47 Samai Tribunal Administrativo de Nariño. 7 Índice 48 ibid.
por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, se entienda realizada el 10 de julio de ese año. 6 Índice 47 Samai Tribunal Administrativo de Nariño. 7 Índice 48 ibid. 8 Dicha decisión se notificó por estado el 30 de octubre de 2025. Índice 49 ibid.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00358-01 (74.058)
Demandante: Pasto Salud E.S.E.
Demandado: Dynamik S.A.S. y Liberty Seguros
Referencia: Controversias contractuales
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Recursos de reposición y, en subsidio de queja, contra la decisión que no concedió la apelación
9. El 31 de octubre de 2025 9, Liberty Seguros S.A. y el Ministerio Público formularon recursos de reposición y, en subsidio, de queja . Por la similitud de los argumentos expuestos, el despacho los sintetiza a continuación:
10. Manifestaron que esta Corporación, en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, aclaró que la notificación de las sentencias por vía electrónica se entiende realizada dos días después del envío del correo electrónico, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA. Agregaron que dicho criterio fue respaldado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-487 de 2024.
11. Afirmaron que el mensaje de datos se remitió al buzón de notificaciones el 25 de septiembre de 2025, por lo que la notificación de la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño se surtió el 29 de septiembre siguiente.
12. Con base en lo anterior, sostuvieron que los 10 días para apelar corrieron desde el
septiembre de 2025, por lo que la notificación de la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño se surtió el 29 de septiembre siguiente.
12. Con base en lo anterior, sostuvieron que los 10 días para apelar corrieron desde el 30 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2025, de ahí la oportunidad del memorial contentivo de la alzada, puesto que se radicó en esa última fecha.
13. Durante el término de traslado de los recursos10, Pasto Salud E.S.E. no se pronunció al respecto.
14. Mediante proveído del 6 de diciembre de 2025 11, el Tribunal a quo no repuso su decisión y ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja , al considerar que el artículo 203 del CPACA regula de manera integral la forma de contabilizar el término para apelar sentencias, por lo que el artículo 205 ibidem no resulta aplicable.
15. Mencionó que una interpretación contraria conlleva una antinomia normativa, advertida, incluso , por e sta Corporación en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, cuyas consideraciones no son compartidas por el Tribunal Administrativo, para lo cual procedió a exponer la interpretación que, en su criterio, resulta adecuada, lo que respaldó con los salvamentos de voto de la providencia arriba señalada.
9 Índices 51 y 52 ibid. 10 Según lo dispuesto en el artículo 353 del CGP, el recurso de queja se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres días; sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley
9 Índices 51 y 52 ibid. 10 Según lo dispuesto en el artículo 353 del CGP, el recurso de queja se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres días; sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, “cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría (…)”. En el presente asunto, Liberty Seguros S.A. y el Ministerio Público pusieron en conocimiento de los sujetos procesales los recursos de reposición y, en subsidio, de queja; sin embargo, en el Tribunal Administrativo de Nariño también corrió el traslado por secretaría. Índice 53 ibid. 11 Índice 55 ibid.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00358-01 (74.058)
Demandante: Pasto Salud E.S.E.
Demandado: Dynamik S.A.S. y Liberty Seguros
Referencia: Controversias contractuales
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CONSIDERACIONES
16. Alcance del recurso de queja12
17. De conformidad con los cargos planteados, le corresponde al despacho determinar si está bien denegado el recurso de apelación que Liberty Seguros S.A. interpuso en contra de la sentencia del 13 de junio de 2025, el cual se presentó el 10 de octubre de 2025.
Notificación de las sentencias escritas
18. Según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 247 13 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra las sentencias
días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha (…) ”. 15 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…). 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00358-01 (74.058)
Demandante: Pasto Salud E.S.E.
Demandado: Dynamik S.A.S. y Liberty Seguros
Referencia: Controversias contractuales
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Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, fijó la siguiente regla jurisprudencial16:
“La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA” (se destaca).
22. Conforme a lo expuesto, la notificación electrónica de las sentencias escritas prevista en el artículo 203 del CPACA debe armonizarse 17 con el numeral 2 del artículo 205 ibidem, por lo que dicha actuación se entiende realizada dentro de los
Notificación de las sentencias escritas
18. Según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 247 13 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra las sentencias debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que expidió la providencia dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
19. De conformida d con el inciso primero del artículo 203 14 ibidem, la s sentencias escritas “se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
(…)”.
20. Por su parte, el numeral 2 del artículo 205 15 ejusdem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, prevé que la notificación por medios electrónicos de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación
21. En relación con la forma en que deben interpretarse armónicamente esas dos disposiciones respecto del momento en que se entiende surtida la notificación, la
12 Al sub júdice, por tratarse de una demanda presentada el 2 de julio de 2019 y un recurso de apelación formulado el 10 de octubre de 2025, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de
apelación formulado el 10 de octubre de 2025, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP, en virtud de la remisión normativa dispuesta por el primero de los señalados. Adicionalmente, conviene destacar que el recurso de queja se presentó de manera oportuna, toda vez que la decisión que se cuestiona – la que no concedió el recurso de apelación – se notificó por estado el 30 de octubre de 2025, razón por la cual el recurso de queja debía i nterponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicho proveído, esto es, hasta el 5 de noviembre siguiente (art. 245 del CPACA y art. 353 del CGP). Revisado el expediente se advierte que los recursos de Liberty Seguros S.A. y el Ministerio Público se interpusieron el 31 de octubre de 2025. 13 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia (…)”. 14 “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada
22. Conforme a lo expuesto, la notificación electrónica de las sentencias escritas prevista en el artículo 203 del CPACA debe armonizarse 17 con el numeral 2 del artículo 205 ibidem, por lo que dicha actuación se entiende realizada dentro de los 2 días hábiles siguientes después del envío del respect ivo mensaje al buzón electrónico y los términos empezarán a correr a partir del siguiente día.
Caso concreto
23. En el presente asunto, se observa que la sentencia del 13 de junio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, se envió a las partes y al Ministerio Público a través de correo electrónico el 25 de septiembre de 202518, por lo que, de conformidad con el criterio de unificación de esta Corporación, dicha providencia se entiende notificada el 29 de septiembre siguiente19.
24. En ese sentido, el término de 10 días con el que contaban los sujetos procesales para formular recurso de apelación transcurrió entre el 30 de septiembre de 2025 y el 14 de octubre de ese año20.
25. Así las cosas, dado que el escrito contentivo de la alzada de Liberty Seguros S.A. en contra de la sentencia de primera instancia se radicó el 10 de octubre de 202521, se concluye que su presentación fue oportuna.
16 “De esta forma, se presenta una contradicción o antinomia entre la parte final del inciso primero del artículo 203 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en relación con el momento en que se entiende surtida o realizada la notificación de la sentencia escrita por vía ele ctrónica, pues en lo
del artículo 203 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en relación con el momento en que se entiende surtida o realizada la notificación de la sentencia escrita por vía ele ctrónica, pues en lo demás se complementan. // La solución a la contradicción indicada, la otorga el mismo sistema jurídico en las normas que contienen las reglas generales de aplicación en caso de contradicción de leyes. // En efecto, en aplicación del ar tículo 2 de la Ley 153 de 1887, que dispone que «[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior», debe prevalecer el numeral 2 del artículo 205, toda vez que se trata de una norma posterior, que contiene una de las modificaciones efectuada por la Ley 2080 de 2021, al régimen de notificaciones regulado por la Ley 1437 de 2011. // Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 «[c]uando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior», por lo que se debe otorgar preferencia en el asunto al numeral 2 del artículo 205 del CPACA, por tratarse de una disposición que tiene la misma especialidad y se encuentra consignada de forma posterior al artículo 203 del mismo ordenamiento. // Se precisa que la especialidad de los mencionados artículos se predica en relación con el régimen de notificaciones en materia contencioso administrativa, pues si bien el artículo 203 se ocu pa en el primer inciso de la notificación de las sentencias por vía electrónica, el artículo 205 la complementa al ocuparse de la notificación electrónica de las providencias, entre las cuales también se encuentran las sentencias”. 17 18 Índice 44 Samai Tribunal Administrativo de Nariño.
al ocuparse de la notificación electrónica de las providencias, entre las cuales también se encuentran las sentencias”. 17 18 Índice 44 Samai Tribunal Administrativo de Nariño. 19 Los días 27 y 28 corresponden a sábado y domingo, respectivamente. 20 Los días 4, 5, 11, 12 y 13 de octubre de 2025 no son hábiles. 21 Índice 47 Samai Tribunal Administrativo de Nariño.Radicación: 52001-23-33-000-2019-00358-01 (74.058)
Demandante: Pasto Salud E.S.E.
Demandado: Dynamik S.A.S. y Liberty Seguros
Referencia: Controversias contractuales
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26. Ahora, el despacho estima oportuno precisar que, si bien el Tribunal Administrativo de Nariño considera que el artículo 205 del CPACA no resulta aplicable al trámite de notificación de las sentencias, lo cierto es que, como se indicó de manera precedente, el alcance de esa disposición frente al artículo 203 ibidem fue fijado por esta Corporación en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 . En estas circunstancias, la notificación de la sentencia debía entenderse surtida conforme a la regla allí establecida, esto es, dos días después del envío del respectivo mensaje de datos.
27. Se recuerda que una de las finalidades que se persigue con la expedición de este tipo de providencias es garantizar la aplicación e interpretación uniforme de las normas por parte de los operadores jurídicos22, por lo que constituyen precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento.
28. En consecuencia, el despacho estimará mal denegado el recurso de apelación
normas por parte de los operadores jurídicos22, por lo que constituyen precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento.
28. En consecuencia, el despacho estimará mal denegado el recurso de apelación formulado por Liberty Seguros S.A. contra la sentencia del 13 de junio de 2025 y, por ende, concederá en el efecto suspensivo 23 dicho recurso. Con el propósito de continuar con el trámite de la impugnación se requerirá al Tribunal Administrativo de Nariño para que remita el expediente a esta Corporación y se le enviará copia de esta decisión.
29. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros S.A. en contra de la sentencia del 13 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros S.A. contra la sentencia del 13 de juni o de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera REMITIR copia de esta decisión al Tribunal Administrativo de Nariño, para lo de su competencia.
22 “Artículo 270, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profier a o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su
jurisprudencial las que profier a o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al dec idir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 23 De conformidad con el parágrafo del artículo 243 del CPACA “PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. ”Radicación: 52001-23-33-000-2019-00358-01 (74.058)
Demandante: Pasto Salud E.S.E.
Demandado: Dynamik S.A.S. y Liberty Seguros
Referencia: Controversias contractuales
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CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera REQUERIR al Tribunal Administrativo de Nariño para que remita el expediente a esta Corporación, a efectos de continuar con el trámite del recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.