Consejo de Estado - 52001233300020190048201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 52001233300020190048201
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 52001233300020190048201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 52001233300020190048201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-33-000-2019-00482-01 (71.296)
Actor: UNIÓN TEMPORAL ENLACE NARIÑO
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
CPACA
Asunto: APELACIÓN DEL AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE
PRUEBAS
Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño en audiencia inicial de 16 de abril de 2024 a través del cual se negó el decreto de dos testimonios (índice 68 SAMAI de la primera instancia).
I. ANTECEDENTES
- La Unión Temporal Enlace Nariño presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de
Nariño con las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Que se declare nula en todas sus partes, la RESOLUCIÓN Nº. 026 De 2019 del 25 de febrero de 2019, por medio de la cual, se adjudicó el contrato resultante del Proceso De Licitación Publica No. 013 - 2018” a la UNION POR LA NIÑEZ DE NARIÑO, representada legalmente por el señor MIGUEL CORAL.
resultante del Proceso De Licitación Publica No. 013 - 2018” a la UNION POR LA NIÑEZ DE NARIÑO, representada legalmente por el señor MIGUEL CORAL.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de adjudicación la RESOLUCIÓN Nº. 026 De 2019 del 25 de febrero de 2019, se declare además, la nulidad del Contrato para la prestación de servicios No. 1137 de 2019, resultante de la Licitación P ública 013 de 2018, suscrito entre el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y la UNION TEMPORAL POR LA NIÑEZ DE
NARIÑO.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la UNION TEMPORAL ENLACE NARIÑO, fue privada injustamente del derecho a ser adjudicataria del contrato resultante de la Licitación Pública No. 013-2018, cuyo objeto consistió en la “PRESTACIÓN DEL SERVICIO A TRAVÉS DE LA
PREPARACIÓN, TRANSPORTE, Y SERVIDA EN CALIENTE E2
Expediente: 52001-23-33-000-2019-00482-01 (71.296) Actor: Unión Temporal Enlace Nariño Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA
INDUSTRIALIZADO DEL COMPLEMENTO ALIMENTARIO JORNADA
MAÑANA, JORNADA TARDE Y/O ALMUERZO A LOS NIÑOS, NIÑAS,
ADOLESCENTES Y JÓVENES DE LAS ÁREAS RURALES Y URBANAS
REGISTRADOS EN LA MATRÍCULA OFICIAL SIMAT DE LOS 56 MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO”, por cuanto de acuerdo con los hechos y el material probatorio, los elementos de juicio que se
REGISTRADOS EN LA MATRÍCULA OFICIAL SIMAT DE LOS 56 MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO”, por cuanto de acuerdo con los hechos y el material probatorio, los elementos de juicio que se han expuesto en el presente líbelo, aquella formuló la mejor propuesta y más favorable a los intereses de la entidad y de los fines que se pretendían satisfacer, pues cumplió con todos los requisitos habilitantes y obtuvo e l único mejor puntaje que el de la Unión Temporal que resultó adjudicataria.
CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho de ser adjudicataria conculcada, se ordene al DEPARTAMENTO DE NARIÑO a reconocer y pagar en favor de la UNION TEMPORAL ENLAC E NARIÑO integrada por la FUNDACION PROSERVCO, con NIT. 814.006.888 -3, de la FUNDACION INFANCIA Y NUTRICION, identificada con Nit No. 901.009.224 -2 y de la COOPERATIVA UNIDA MUL TIACTIVA DE NARIÑO -COOPUMNAR, con NIT No. 900.121.500 -5, el valor de los perju icios materiales y a título de lucro cesante causados, consistentes en la utilidad neta esperada y que habría obtenido dicha unión temporal durante el plazo de ejecución correspondiente a un total de 63 días del calendario escolar, que corresponde al plazo inicial
pactado en el contrato de 42 días, más su prórroga según modificatorio No. 2 de mayo de 2019 21 días si se si le hubiera adjudicado el contrato resultante de la licitación pública No. 13 -2018 y se le hubiese permitido ejecutar, Perjuicios
de mayo de 2019 21 días si se si le hubiera adjudicado el contrato resultante de la licitación pública No. 13 -2018 y se le hubiese permitido ejecutar, Perjuicios equivalente a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MILLIONES SESICIENTOS CUARENTA Y SEIS MUL TR.ESCEINTOS NUEVE PESOS MCTE ($1.136.646.309) o por el valor que por éste concepto resulte probado en el proceso o por el valor que eventualmente resulte condenado en abstracto. Valor que además deberá intereses legales y ser actualizado conforme el IPC que certifique el DANE y conforme a la fórmula que ha determinado la jurisprudencia de lo contencioso administrativa (…). (índice 2 SAMAI 1 – mayúsculas y negrillas sostenidas del original).
- En el escrito de contestación a la demanda el Departamento de Nariño pidió, entre otras pruebas, el decreto de los siguientes testimonios:
«José Alexánder Romero Tabla, Director del DAC que presidió la licitación.
Francis Alissa Duque Fajardo, Directora del DAC encargada en el tramo final de la licitación.
(…).
OBJETO: Los testigos darán cuenta al Despacho de todos los aspectos jurídicos, técnicos, fácticos y demás que se consideren relevantes, dentro de la licitación púb lica que dio lugar al contrato que se cuestiona.
Particularmente, los precitados informarán a su señoría, acerca de los criterios que tuvo la administración para no descalificar o deshabilitar a la Unión Temporal por la niñez de Nariño dentro de la licitac ión pública, así
Particularmente, los precitados informarán a su señoría, acerca de los criterios que tuvo la administración para no descalificar o deshabilitar a la Unión Temporal por la niñez de Nariño dentro de la licitac ión pública, así como las circunstancias que dieron lugar a asignar 10 puntos al adjudicatario por virtud de la vinculación de personal con discapacidad a su planta de personal.
Igualmente, podrán declarar, con fundamento en la experiencia, el diseño de los pliegos y la propuesta, cuál podría ser la utilidad derivada de la ejecución
1 Archivo: «13ED_EXP TRIBUN_11Subsanacionzip(.zip) NroActua 2».3
Expediente: 52001-23-33-000-2019-00482-01 (71.296) Actor: Unión Temporal Enlace Nariño Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA
del contrato que interesa a este proceso » (índice 2 SAMAI 2 – mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales).
- Mediante auto proferido en audiencia inicial de 16 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el decreto de los testimonios solicitados por la parte demandada por estimar que se incumplió la carga procesal de enunciar concretamente los hechos que se buscan acreditar mediante dichas pruebas, toda vez que no se refirió el nexo concreto de las personas cuyo testimonio se solicita con la licitación y el contrato objeto del litigio, aunado al hecho de que por tratarse de un juicio de legalidad la prueba es esencialmente documental (min. 38:58 – 43:46 de la audiencia inicial – índice 68
SAMAI de la primera instancia).
objeto del litigio, aunado al hecho de que por tratarse de un juicio de legalidad la prueba es esencialmente documental (min. 38:58 – 43:46 de la audiencia inicial – índice 68 SAMAI de la primera instancia).
- El Departamento de Nariño interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia que denegó el decreto de los testimonios de los señores José Alexánder Romero Tabla y Francis Alissa Duque Fajardo , en sustento de lo cual manifestó que i) sí se señaló el objeto de las pruebas de manera precisa en el escrito de contestación de la demanda y, ii) las referidas personas participaron en la licitación pública objeto del litigio y «pueden dar razón de las circunstancia s efectivas y precisas que ocupan la fijación del litigio (sic)» (min. 53:39 – 56:42 de la audiencia inicial – índice 68 SAMAI de la primera instancia).
- Por auto proferido en audiencia inicial de 16 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño no repuso la referida decisión y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (min. 58:50 – 1:00:09 de la audiencia inicial – índice 68 SAMAI de la primera instancia).
II. CONSIDERACIONES
El despacho 3 confirmará la decisión recurrida por las razones que se exponen a continuación:
- El decreto de pruebas en el proceso contencioso administrativo está reglamentado en los artículos 211 a 222 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) los cuales fijan los criterios para su admisión, práctica
los artículos 211 a 222 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) los cuales fijan los criterios para su admisión, práctica
2 Archivo: «18ED_EXP TRIBUN_16ContestacionDepart(.zip) NroActua 2». 3 Este asunto es competencia de este despacho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.4
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y valoración, asimismo, se dispone la remisión expresa a la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) en los aspectos no regulados.
- Dentro de los medios de prueba están contemplados, entre otros, el testimonio de terceros, pero, su decreto y práctica no son automáticos , pues, debe analizarse que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad so pena su rechazo según lo expresa y puntualmente dispuesto en el artículo 168 del Código General
del Proceso (CGP) 4 que preceptúa lo siguiente:
«ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
- Sobre el particular, frente a la procedencia del decreto de las pruebas el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta con ponencia del magistrado ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas en prov idencia de 20 de mayo de 2015, proceso con número de radicación 25000-23-37-000-2012-00292-01 expresó lo
siguiente:
«Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si estas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra . Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley» (negrillas adicionales).
Conforme a lo anterior, para la procedencia del decreto o práctica de las pruebas en el proceso se debe verificar que esta sea permitida por la ley, que tenga relevancia y relación con el tema debatido, y que el hecho que se busque probar no esté demostrado con otros medios de pruebas.
- A su turno, el artículo 212 ibidem dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE
con otros medios de pruebas.
- A su turno, el artículo 212 ibidem dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba . (…).» (se resalta).
4 Norma aplicable en virtud del artículo 211 del CPACA que dispone «ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.».5
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En ese contexto, la petición de la prueba testimonial está sujeta, entre otros requisitos, al cumplimiento de la carga procesal consistente en expresar concretamente los hechos específicos que se buscan acreditar con la prueba, so pena de su negación en atención a lo expresa y puntualmente dispuesto en el artículo 213 del CGP5.
- Revisado el expediente de la referencia el despacho advierte que si bien le asiste la razón a la parte recurrente en afirmar que cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 212 del CPACA consistente en enunciar concretamente los hechos objeto de prueba, lo cierto es que la referida petición de pruebas debe ser negada por ser
la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
5 «ARTÍCULO 213. DECRETO DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente ».
razón a la parte recurrente en afirmar que cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 212 del CPACA consistente en enunciar concretamente los hechos objeto de prueba, lo cierto es que la referida petición de pruebas debe ser negada por ser manifiestamente inútil, pues, las pruebas docume ntales decretadas tanto para la parte actora como para la parte demandada dan cuenta de las condiciones en que se desarrolló el procedimiento de selección contractual que culminó con el acto administrativo cuya nulidad se pretende en este específico proceso.
- Por consiguiente, se confirmará la providencia dictada en la audiencia inicial de 16 de abril de 2024 que negó el decreto de los testimonios de los señores José Alexander
Romero Tabla y Francis Alissa Duque Fajardo.
R E S U E L V E :
1º) Confírmase la decisión proferida en audiencia de 16 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó el decreto de los testimonios de José Alexander Romero Tabla y Alissa Duque Fajardo.
2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.