Consejo de Estado - 52001233300020200000302 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de queja - 52001233300020200000302
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 52001233300020200000302 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de queja - 52001233300020200000302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 26 de mayo de 2026
Radicación: 52001-23-33-000-2020-00003-02 (74.211)
Actor: Gisela Nayive Solarte Gaviria y otros Demandado: Departamento de Nariño Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Tema: Resuelve recurso de queja / mal rechazada la apelación.
El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la llamada en garantía – La Previsora SA contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de agosto de 2025.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 2020 1, Gisela Nayive Solarte Gaviria y otros demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el Departamento de Nariño, con el fin de que se declararan responsables por los daños y perjuicios ocasionados a Miller Alonso Rivera Solarte por un accidente de tránsito ocurrido el 26 de octubre de 2017, en el parque central del municipio de Barruecos, Nariño.
2. El 15 de agosto de 20252, mediante Sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
2. El 15 de agosto de 20252, mediante Sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
3. Inconforme con la anterior decisión, el 23 3 y el 284 de enero de 2026, la parte demandada y la Previsora SA, respectivamente, interpusieron recursos de apelación.
4. El 29 de enero de 20265, el Tribunal concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y rechazó el recurso de apelación presentado por La Previsora SA. Como fundamento de esta última decisión expuso que la Sentencia de 15 de agosto de 2025 fue notificada el 19 de diciembre del mismo año , por lo que el término de ejecutoria de la
1 Índice Samai 1 del Tribunal. 2 Índice Samai 121 del Tribunal. La sentencia se notificó por correo electrónico enviado el 19 de diciembre de 2025. 3 Índice Samai 40 del tribunal 4 Índice Samai 41 del tribunal 5 Índice Samai 42 del Tribunal.Radicación: 52001-23-33-000-2020-00003-02 (74.211)
Actor: Gisela Nayive Solarte Gaviria y otros Demandado: Departamento de Nariño Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
providencia inició a correr el 13 de enero de 2026 y finalizó el 26 de enero de 2026, en esa medida, el recurso presentado el 28 de enero de 2026, resultó extemporáneo.
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providencia inició a correr el 13 de enero de 2026 y finalizó el 26 de enero de 2026, en esa medida, el recurso presentado el 28 de enero de 2026, resultó extemporáneo.
5. El 4 de febrero de 2026 6, la llamada en garantía – La Previsora SA interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de queja contra la anterior decisión. Sostuvo que , la sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico el 19 de diciembre de 2025. En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA la notificación electrónica se entiende surtida una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al día del envío de la notificación, por lo tanto, el término para interponer el recurso iniciaba a contar el 15 de enero de 2026, razón por la cual, consideró que el recurso presentado el 28 de enero de 2026 se encontraba en término.
6. El 20 de febrero de 20267, el Tribunal decidió no reponer la decisión de 29 de enero de 2026 y remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el recurso de queja. Sostuvo que , el artículo 205 del CPACA no resultaba aplicable al caso en concreto, pues, el mismo trata de una notificación de sentencia que tiene una regulación especial y expresa distinta a la notificación personal del artículo 203 del CPACA.
2. CONSIDERACIONES
7. En el presente asunto no se encuentra bien denegada la apelación interpuesta por la llamada en garantía – La Previsora SA contra la Sentencia de 15 de agosto de 2025 . Lo anterior, porque la sentencia de primera
7. En el presente asunto no se encuentra bien denegada la apelación interpuesta por la llamada en garantía – La Previsora SA contra la Sentencia de 15 de agosto de 2025 . Lo anterior, porque la sentencia de primera instancia, contrario a lo que indicó el tribunal, le fue notificada a las partes conforme con los artículos 203 y 205 del CPACA. Al respecto, en los artículos
se dispuso:
“ARTÍCULO 203. Notificación de las sentencias . Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.”
“ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
6 Índice Samai 45 del Tribunal. 7 Índice Samai 47 del Tribunal.Radicación: 52001-23-33-000-2020-00003-02 (74.211)
autenticidad e integridad del mensaje.
6 Índice Samai 45 del Tribunal. 7 Índice Samai 47 del Tribunal.Radicación: 52001-23-33-000-2020-00003-02 (74.211)
Actor: Gisela Nayive Solarte Gaviria y otros Demandado: Departamento de Nariño Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constata r el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.”
8. Al respecto, se advierte que, el artículo 203 del CPACA señaló que la notificación de la sentencia debe ser enviada al buzón electrónico dispuesto para ello y el artículo 205 del CPACA estableció que, la notificación enviada por medios electrónicos se entende rá surtida una vez transcurrieran 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje 8, por lo tanto, dichas normativas no deben interpretarse como contradictorias, sino como complementarias, en la medida en que, en ambos casos, se regula la notificación remitida al correo electrónico de las partes.
9. De acuerdo con esa s reglas y en atención a que la Sentencia de 15 de agosto de 2025 fue notificada a las partes mediante correo electrónico
notificación remitida al correo electrónico de las partes.
9. De acuerdo con esa s reglas y en atención a que la Sentencia de 15 de agosto de 2025 fue notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 19 de diciembre de 2025, los 2 días otorgados por el artículo 205 del CPACA , transcurrieron entre el 13 y 14 de enero de 2026 (con ocasión de la vacancia judicial 2025 – 2026), razón por la cual, el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia transcurrió entre el 15 y el 28 de enero de 2026, de conformidad con el artículo 203 del CPACA que estableció que se debía interponer en los 10 días siguientes a la notificación. En esa medida, el recurso de apelación presentado por la llamada en garantía – La Previsora SA el 28 de e nero de 2026 se encontraba en término.
10. Por lo anterior, previo a resolver el recurso de apelación de la parte demandada que fue concedido por el Tribunal de Nariño e ingresó a este despacho el 12 de marzo de 2026 bajo el radicado No. 52001-23-33-0002020-00003-01, se devuelve el expediente al tribunal para lo de su competencia.
El despacho, en consecuencia,
8 Al respecto véase: Auto de unificación de 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Plena del Consejo de
Estado Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68.177). En el se dispuso “«La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».”Radicación: 52001-23-33-000-2020-00003-02 (74.211)
Actor: Gisela Nayive Solarte Gaviria y otros Demandado: Departamento de Nariño Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
3. RESUELVE
PRIMERO: ESTÍMESE mal denegado el recurso de apelación presentado por la llamada en garantía – La Previsora SA contra la Sentencia de 15 agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .
Secretaría dejará la anotación correspondiente en el proceso 52001-23-33000-2020-00003-01 que ingresó a este despacho el 12 de marzo de 2026 para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Nariño.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 (modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado