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Consejo de Estado - 52001233300020210020701 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 52001233300020210020701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 52001233300020210020701 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 52001233300020210020701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00207-01 (72107)

Demandante: Francisco Fajardo Angarita

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 52001-23-33-000-2021-00207-01 (72107)

Actor: FRANCISCO FAJARDO ANGARITA Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Medio de control: NULIDAD Asunto: Solicitud de pruebas en segunda instancia SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El despacho 'se pronuncia sobre la solicitud de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en el trámite del recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES La demanda y tramite en primera instancia

4. El 31 de mayo de 20211, Francisco Javier Fajardo Angarita, actuando en nombre propio?, presentó demanda de nulidad contra el departamento de Narifio?, con la que persigue: “Se declare la nulidad del acto administrativo - Resolución No. 0437 de 30 de marzo de 2021por medio del cual se adjudicó el contrato resultado del proceso de licitación pública No. 001 — 2021, al oferente PRODUCTOS LA VILLA S.A.S., cuyo objeto es la PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL 1 De conformidad con el acta individual de reparto archivo “O05ActaReparto” del expediente digital,

objeto es la PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL 1 De conformidad con el acta individual de reparto archivo “O05ActaReparto” del expediente digital, índice 12, Tribunal de origen. 2 Aunque la demanda de nulidad fue promovida por el actor en nombre propio, en la actualidad actúa en el proceso a través de la abogada Paola Andrea Oviedo Bravo, a quien se le reconoció personería judicial a través de providencia del 4 de julio de 2025. Índice 27, Samai del Consejo de Estado. 3 Archivo "DO2NulidadSimple” del expediente digital, índice 12, Tribunal de origen.Radicado: 52001-23-33-000-2021-00207-01 (72107)

Demandante: Francisco Fajardo Angarita

PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR EN LOS 57 MUNICIPIOS NO

CERTIFICADOS DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, CONFORME A LOS

LINEAMIENTOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS, ESTÁNDARES Y

CONDICIONES MÍNIMAS EXPEDIDAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y/O UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ALIMENTACIÓN

ESCOLAR ALIMENTOS PARA APRENDER””,

2. Mediante sentencia del 1° de marzo de 20245, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la prosperidad de las excepciones de ausencia de vicios en la etapa de formación del acto administrativo demandando y de legalidad del acto de adjudicación del contrato propuestas por el departamento de Nariño. Como Y . . A . a consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda®.

3. El 13 de septiembre de 2024, la apoderada de la parte demandante interpuso

adjudicación del contrato propuestas por el departamento de Nariño. Como Y . . A . a consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda®.

3. El 13 de septiembre de 2024, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la la anterior decision”, el cual fue concedido por el tribunal a quo mediante providencia del 15 de octubre de 20248.

Trámite en segunda instancia

4. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 24 de enero de 2025?, se admitió el recurso de apelación antes mencionado. Esa decisión fue notificada por estado el 31 de enero de 2025" y cobró ejecutoria el 5 de febrero siguiente?!, 4 Por auto de 29 de agosto de 2021 el Tribunal a quo rechazó la demanda respecto de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 0632 del 23 de abril de 2021 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra la resolución N° 0437-2021 del 30 de marzo de 2021, por medio de la cual se ordena la adjudicación del proceso de licitación pública N° 001 de 2021”, y N° 0637 del 26 de abril de 2021 ‘Por medio de la cual se rectifica y aclara la Resolución N 0632 de 23 de abril de 2021, por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N 0437-2021 del 30 de marzo de 2021, por medio de la cual se ordena la adjudicación del proceso de licitación pública N° 001 de 2021”, por tratarse de actos no susceptibles de control judicial. Archivo “OO9AutoRechazaParcialmenteDemanda” del expediente

se ordena la adjudicación del proceso de licitación pública N° 001 de 2021”, por tratarse de actos no susceptibles de control judicial. Archivo “OO9AutoRechazaParcialmenteDemanda” del expediente digital, índice 12, Tribunal de origen 5 Índice 40, Samai del Tribuna! de origen. $ En auto de 19 de julio de 2024 (Índice 47, Samai del Tribunal de origen), el a quo negó la solicitud de adición a la sentencia presentada por la apoderada de la parte demandante el 25 de abril de 2024 (Índice 43, Samai del Tribunal de origen). 7 Índice 51, Samai del Tribunal de origen. 8 Inicialmente el tribunal a quo rechazó el recurso de apelación por extemporáneo (auto de 30 de septiembre de 2024 — índice 52, Samai del Tribunal de origen). Sin embargo, esa decisión se repuso por el tribunal de primera instancia mediante proveído del 15 de octubre siguiente (índice 57, Samai del Tribunal de origen). ‘ 3 Índice 11, Samai del Consejo de Estado. 10 Índice 15, Samai del Consejo de Estado. 11 Índice 24, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 52001-23-33-000-2021-00207-01 (72107) Demandante: Francisco Fajardo Angarita El 17 de febrero de 202512, el Ministerio Público rindió concepto, al que se opuso la parte demandante mediante memorial radicado el 28 del mismo mes y año1?. El 19 de febrero de 202511, el proceso ingresó al despacho para fallo. La solicitud probatoria

5. El 5 de febrero de 202615, la apoderada judicial de la parte demandante, allegó

de febrero de 202511, el proceso ingresó al despacho para fallo. La solicitud probatoria

5. El 5 de febrero de 202615, la apoderada judicial de la parte demandante, allegó como “prueba documental sobreviniente” copia del fallo del 29 de enero de 2026, proferido en primera instancia por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico y del correo del 3 de febrero de 2026, mediante el cual se le comunicó la decisión al señor Francisco Fajardo Angarita, en calidad de “quejoso” en el procedimiento disciplinario "2021-250878 D-2021-1896965”. La mencionada abogada argumentó que allegaba dichos documentos en tal fecha, ya que se trataba de documentos generados con posterioridad al vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, para solicitar pruebas en segunda instancia.

En sustento de la petición, señaló que la decisión adoptada por la Procuraduría acredita que la administración departamental al adjudicar el procedimiento de licitación “incurrió en una serie de yerros que pueden desencadenar en la nulidad de los actos administrativos” acusados en el presente proceso. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó de manera principal la incorporación al expediente de la prueba documental mencionada y, de manera subsidiaria, que los documentos fueran incorporados al proceso de oficio por el magistrado sustanciador. 12 Índice 21 a 23, Samai del Consejo de Estado. - 13 Índice 25, Samai del Consejo de Estado. 14 Índice 24, Samai del Consejo de Estado.

magistrado sustanciador. 12 Índice 21 a 23, Samai del Consejo de Estado. - 13 Índice 25, Samai del Consejo de Estado. 14 Índice 24, Samai del Consejo de Estado. 15 Índice 33, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 52001-23-33-000-2021-00207-01 (72107)

Demandante: Francisco Fajardo Angarita

Il. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Como la demanda se formuló el 31 de mayo de 2021, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA!S, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021”; asi como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa definida por el artículo 308 del primero de los estatutos mencionados"®.

2. De la solicitud probatoria en segunda instancia En los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el régimen probatorio se encuentra regulado por lo establecido en la Parte Il, Título V, Capítulo IX del CPACA y, en lo no previsto en ese cuerpo normativo, por lo dispuesto en la Sección Tercera, Título Único, Capítulo | del CGP, en virtud de la remisión establecida por los artículos 211 y 306 del primero de los estatutos mencionados.

De conformidad con el artículo 212 del CPACA, en el trámite del recurso de apelación “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (...)”. Se Resalta. 16 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos

término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (...)”. Se Resalta. 16 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 17 "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (...) // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. //En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas,

que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Se resalta 8 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se a el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicado: 52001-23-33-000-2021-00207-01 (72107) Demandante: Francisco Fajardo Angarita La anterior posibilidad constituye una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden solicitar pruebas en el trámite de la segunda instancia, en aras de nutrir el acervo probatorio obrante en el expediente, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que garantice las pretensiones de justicia en el caso en concreto. Es excepcional, porque éstas únicamente se decretarán en caso de que se satisfaga alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 212 del CPACA, a saber: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento””.

decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento””.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4, Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (...)”.

Así las cosas, además de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 atrás señalado, su «admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en la referida norma y, por virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del CPACA2°, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del-CGP?!, esto es, los de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad. 19 Numeral modificado por el articulo 53 de la Ley 2080 de 2021. 20 Ut supra nota al pie de pág. 18. . 21 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas O

término en el que la partes no solicitaron pruebas. 22 Constitución Política, artículo 29. 23 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 24 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 25 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 26 "Artículo 167. Carga de la prueba. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 27 Índice 11, Samai del Consejo de Estado.

someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 27 Índice 11, Samai del Consejo de Estado. 28 Indice 15, Samai del Consejo de Estádo. 28 Los días 1 y 2 de febrero de 2025 fueron no hábiles.Radicado: 52001-23-33-000-2021-00207-01 (72107) Demandante: Francisco Fajardo Angarita El 5 de febrero de 2026%, la apoderada judicial de la parte demandante allegó copia del fallo del 29 de enero de 2026, proferido en primera instancia por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico y del correo del 3 de febrero de 2026, mediante el cual se le comunicó la decisión al señor Francisco Fajardo Angarita en calidad de quejoso dentro del procedimiento disciplinario “2021-250878 D-20211896965”. En sustentó de la petición señaló que los documentos allegados constituyen una “prueba documental sobreviniente”, que se encuentra encaminada a demostrar que la administración departamental al. adjudicar el procedimiento de licitación pública No. 001-2021 “incurrió en una serie de yerros que pueden desencadenar en la nulidad de los actos administrativos” acusados en el presente proceso. En ese orden, resulta evidente que la solicitud probatoria presentada el 5 de febrero de 2026: fue radicada con notoria posterioridad a la ejecutoria del auto que admitió los recursos de alzada contra la sentencia de primera instancia, lo que impone que esta deba ser negada por extemporánea. fo, a Ahora bien, frente a la solicitud de la peticionaria, en el sentido de que los referidos

21 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas O inútiles.”Radicado: 52001-23-33-000-2021-00207-01 (72107) Demandante: Francisco Fajardo Angarita En ese sentido es dable precisar que las pruebas lícitas son aquellas cuya obtención no viola el derecho al debido proceso de las partes. La conducencia se refiere a la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o, establecer determinada circunstancia fáctica?. La pertinencia implica que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver?. En tanto la utilidad atañe “al poder enriquecedor del convencimiento: del juez que determinada prueba conlleva”, No resultarán procedentes, entonces, solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes procesales, ya que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal y como lo dispone el artículo 167 del CGP,

3. Caso concreto En el presente asunto, mediante auto 24 de enero de 20252’, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora, el cual fue notificado por estado el 31 de enero de 202578, corriendo la ejecutoria entre los días 3 y 5 de febrero del 202579, término en el que la partes no solicitaron pruebas. 22 Constitución Política, artículo 29. 23 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá,

los recursos de alzada contra la sentencia de primera instancia, lo que impone que esta deba ser negada por extemporánea. fo, a Ahora bien, frente a la solicitud de la peticionaria, en el sentido de que los referidos documentos se decreten como pruebas de oficio, se indica que la autoridad judicial se encuentra facultada para proceder de esa manera si lo estima pertinente en cualquier instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 213 del CPACA; no obstante, ello corresponde a una atribución del operador judicial y no depende de la solicitud de parte, como pareciera entenderlo el extremo activo, Al respecto, resulta relevante señalar que no es procedente decretar una prueba de oficio a partir de la insinuación hecha en tal sentido por uno de los extremos " procesales como ocurre en este caso, “toda vez que la actividad oficiosa regulada en el artículo 213 del CPACA debe ejercerse cuando el juzgador valore la necesidad de decretar pruebas para esclarecer la verdad del caso y no opera a solicitud o insinuación de parte, a manera de mecanismo útil para frustrar la estricta regulación 30 Índice 33, Samai del Consejo de Estado.qe Radicado: 52001-23-33-000-2021-00207-01 (72107) Demandante: Fráncisco Fajardo Angarita de las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 ejusdenr”, En esa medida, se advierte que si al momento de resolver de fondo el proceso, la Sala de Decisión encuentra necesario tener los documentos allegados como prueba, será aquella la que adopte las medidas pertinentes para ello, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA3233, En mérito de lo expuesto, el despacho

Uh. RESUELVE

Decisión encuentra necesario tener los documentos allegados como prueba, será aquella la que adopte las medidas pertinentes para ello, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA3233, En mérito de lo expuesto, el despacho Uh. RESUELVE NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, el 5 de febrero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrádo P22/EXPEDIENTEDIGITAL 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de febrero de 2019, expediente: 21611, reiterado en auto de 9 de junio de 2022, expediente: 25864. 32 "Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros O difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días”. 33 En el mismo sentido se puede consultar, el auto proferido el 8 octubre de 2024, por esta Subsección, dentro del proceso con radicado 70647.

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