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Consejo de Estado - 52001233300020250006001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 52001233300020250006001

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Título
Consejo de Estado - 52001233300020250006001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 52001233300020250006001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 52001-23-33-000-2025-00060-01 (73263)

Demandante: Altacumbre S.A.S.

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011

Expediente: 52001-23-33-000-2025-00060-01 (73263)

Demandante: Altacumbre S.A.S.

Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

AUTO1

La Sala decide2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado el 13 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 6 de diciembre de 202 43, la sociedad Altacumbre S.A.S. (en adelante “Altacumbre”) presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante “UNGRD”) , con el fin de que, entre otras pretensiones, se declare el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes y se paguen los intereses derivados del incumplimiento por parte de la demandada, en relación con

Desastres (en adelante “UNGRD”) , con el fin de que, entre otras pretensiones, se declare el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes y se paguen los intereses derivados del incumplimiento por parte de la demandada, en relación con la Orden de Proveeduría No GS-SMD-911-2021 de 10 de diciembre de 2021.

2. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: PRIMERA: Que se reconozca y declare la existencia y vigencia de la Orden de Orden (sic) de Proveeduría No GS -SMD-911-2021 de fecha 10 de Diciembre de 2021, suscrita entre ALTACUMBRE CIC SAS representada por Héctor Arturo Gómez Martínez, y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES UNGRD, cuyo Objeto es: SUMINISTRO DE HORA DE MAQUINARIA AMARILLA PARA LA RESPUESTA Y RECUPERACIÓN DE LA EMERGENCIA GENERADA POR LA OCURRENCIA DE LA TEMPORADA DE LLUVIAS EN EL

1 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad. 2 En los términos de l artículo 125, numeral 1, literal g ) de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “C PACA”) la expedición d e este auto e s de competencia de la Sala : “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. El numeral 1 del artículo 243 establece que son

providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. El numeral 1 del artículo 243 establece que son apelables los autos que rechacen la demanda. 3 Índice 3 de Samai del tribunal , archivo denominado “0001ActaRepartopdf(.pdf)” . La Sala precisa que la demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Pasto . Sin embargo, por auto de 30 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Nariño.Radicación: 52001-23-33-000-2025-00060-01 (73263)

Demandante: Altacumbre S.A.S.

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MUNICIPIO DE OSPINA MEDIANTE DECRETO 172 A DEL 03 DE DICIEMBRE DE

2021. Dicha Orden de Proveeduría GS-SMD-911-2021 del 10 de Diciembre de 2021, se desglosa de la siguiente manera (…).

SEGUNDA: Que LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES UNGRD, es administrativamente responsable por el incumplimiento Del (sic) contrato, Toda (sic) vez, que NO ha realizado en el pago de LA TOTALIDAD del valor de la Orden de Proveeduría No GS -SMD-911-2021 de fecha 10 de Diciembre de 2021, por valor de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 50/100, (1.137.810.348,50) a pesar del CUMPLIMIENTO EN SU TOTALIDAD por

OCHOCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 50/100, (1.137.810.348,50) a pesar del CUMPLIMIENTO EN SU TOTALIDAD por parte de ALTACUMBRE SAS del objeto contractual, en su condición de Proveedor de los servicios solicitados por la UNGRD.

TERCERA: Que LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES UNGRD, es responsable por los daños causados a mi poderdante, en consecuencia reconocer y pagar los intereses moratorios por lo menos a partir del 29 de Junio de 2023, hasta que se produzca e fectivamente el pago del valor adeudado, fecha aquella a partir de la cual la UNGRD, en relación con la Orden de Proveeduría No GS -SMD-911-2021 de fecha 10 de Diciembre de 2021 (…).

(Mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

3. La demanda se basó en las siguientes afirmaciones:

3.1. El 10 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico enviado por la UNGRD a Altacumbre , se realizó la activación de la Orden de Proveeduría Suministro Maquinaria Amarilla Ospina – Nariño identificada como Orden de Proveeduría No . GS-SMD-911-2021 de 10 de diciembre de 2021, con el fin de atender la calamidad pública municipal declarada mediante decreto expedido el 3 de diciembre de 2021, con ocasión de la temporada de lluvias en el municipio de Ospina, Nariño.

3.2. Ese mismo día el representante legal de Altacumbre aceptó el requerimiento de la UNGRD por lo que dicha orden “quedó en firme”.

con ocasión de la temporada de lluvias en el municipio de Ospina, Nariño.

3.2. Ese mismo día el representante legal de Altacumbre aceptó el requerimiento de la UNGRD por lo que dicha orden “quedó en firme”.

3.3. El 27 de diciembre de 2021, se suscribió el acta de inicio de obra.

3.4. El 2 de junio de 2022, una vez culminadas las actividades de ejecución de la Orden de Proveeduría No GS -SMD-9112021, se suscribió el acta de entrega y recibo a satisfacción por parte d el representante legal de Altacumbre, la Representante Legal de l Grupo Empresarial de Construcción y Servicios del Sur S.A.S., encargado de las actividades de aval, seguimiento y control, y el alcalde municipal de Ospina, Nariño.

3.5. El 13 de octubre de 2022, Altacumbre radicó el informe técnico final mediante el número de registro 2022ER13130.

3.6. Ante la demora injustificada y la indebida suspensión de los pagos, Altacumbre ha realizado diversos reclamos verbales desde el 29 de junio de 2023 , e inclusive el 24 de marzo de 2024 radicó un derecho de petición, el cual fue objeto de insistencia el 24 de abril siguiente.

3.7. El 4 de junio de 2024 , Altacumbre recibió un correo del subdirector para el Manejo de Desastres , quien, en respuesta al derecho de petición radicado enRadicación: 52001-23-33-000-2025-00060-01 (73263)

Demandante: Altacumbre S.A.S.

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Demandante: Altacumbre S.A.S.

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marzo, manifestó que se estaba realizando una verificación documental y que la orden había sido priorizada para efectos de la revisión del componente técnico, por lo que no era posible indicar una fecha cierta de pago.

3.8. El 26 de agosto de 2024 , la sociedad actora recibió otra comunicación de la demandada, quien indicó que la orden de proveeduría No. GS -SMD-911-2021 no contaba con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, por lo que se había integrado una mesa de trabajo al interior de la UNGRD para buscar una solución.

3.9. La falta de pago de las obligaciones del contrato por parte de la UNGRD ha afectado gravemente a la sociedad demandante porque tuvo que sufragar los gastos inherentes para la ejecución del contrato.

3.10. El 29 de noviembre de 2024, se celebró la audiencia de conciliación prejudicial en la cual la entidad demandada indicó que no tiene ánimo conciliatorio.

4. Con la demanda la sociedad actora aportó, entre otros, los siguientes documentos: i) Orden de Proveeduría número GS -SMD-911-2021 y la aceptación de sus condiciones; ii) el acta de inicio suscrita el 27 de diciembre de 2021 ; y iii) el acta de entrega y recibo a satisfacción.

B. La providencia objeto de recurso

5. Mediante auto del 13 de junio de 20254, notificado por estado electrónico del 9 de julio siguiente5, el tribunal rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

Al respecto, indicó que, de acuerdo con lo establecido en el literal j del artículo 164

julio siguiente5, el tribunal rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Al respecto, indicó que, de acuerdo con lo establecido en el literal j del artículo 164 del CPACA, cuando un contrato estatal no requiere liquidación la parte demandante debe ejercer su acción dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación del negocio jurídico por lo que en el caso concreto el libelo debía presentarse, a más tardar, el 3 de junio de 2024. En tal sentido, señaló: En este caso es preciso relevar que el 7 de octubre de 2024 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación por parte del representante legal de ALTACUMBRE S.A.S. por el pretendido incumplimiento de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres. La audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2024, pero se declaró fallida ante la negativa a conciliar por parte de la convocada. Entre los anexos del libelo inicial reposa el acta de recibo a satisfacción de ejecución de la Orden de Proveeduría No GS-SMD-9112021. El acta se emitió el 2 de junio de 2022, lo que indica, sin hesitación, que para la fecha en la que se solicitó la conc iliación judicial y, más aún, para cuando se presentó la demanda había trascurrido un lapso muy superior a dos (2) años, término que tenían los actores para presentar la demanda, el cual se extendía hasta el 3 de junio de 2024, sin perjuicio de la interrup ción por virtud del trámite de la convocatoria a conciliación prejudicial.

actores para presentar la demanda, el cual se extendía hasta el 3 de junio de 2024, sin perjuicio de la interrup ción por virtud del trámite de la convocatoria a conciliación prejudicial.

4 Índice 5 de Samai del tribunal. 5 Índice 6 de Samai del tribunal.Radicación: 52001-23-33-000-2025-00060-01 (73263)

Demandante: Altacumbre S.A.S.

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C. El recurso de apelación

6. El 14 de julio de 2025 6, Altacumbre interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda y formuló los siguientes reparos:

6.1. Se trata de un contrato de tracto sucesivo o de ejecución prolongada que consistió en la prestación continua de servicios de maquinaria.

6.2. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 7, en los contratos de tracto sucesivo o ejecución prolongada el hito a partir del cual se inicia el cómputo del término para la caducidad no es necesariamente el acta de entrega, sino el cumplimiento total de las obligaciones a cargo de las partes.

6.3. En este caso el servicio de maquinaria se suministró de forma continua y progresiva, y su ejecución dependía de que la UNGRD cumpliera con requisitos o condiciones previas , lo cual extendió materialmente el cumplimiento de las obligaciones. A pesar de que el 2 de junio de 2022 se suscribió el acta de entrega y recibo a satisfacción, conforme a las exigencias técnicas realizadas por la UNGRD,

condiciones previas , lo cual extendió materialmente el cumplimiento de las obligaciones. A pesar de que el 2 de junio de 2022 se suscribió el acta de entrega y recibo a satisfacción, conforme a las exigencias técnicas realizadas por la UNGRD, el 13 de octubre de 2022 se radicó el informe técnico final, y con la radicación de este documento se dio por terminado el contrato de suministro.

6.4. La UNGRD exigió requisitos y condiciones adicionales para suscribir el acta de cierre contractual, y con ello impidió que el contrato concluyera oportunamente. En efecto, las pruebas aportadas acreditan que transcurrió un lapso considerable desde la finalización de los trabajos y su recibo a satisfacción, y l a jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que cuando hay conductas de la Administración que dilatan el cierre del contrato, ello incide directamente en el cómputo del término de caducidad8.

6.5. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que los términos procesales deben interpretarse en forma favorable al derecho de acceso a la administración de justicia . Por lo anterior, ante la duda razonable que hipotéticamente puede existir respecto de la fecha exacta de terminación del contrato o sobre la posible interrupción del término de caducidad, debe aplicarse el principio pro actione para que el debate se zanje durante el proceso judicial en defensa del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

6.6. Por auto del 24 de julio de 20259, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

6 Índice 8 de Samai del tribunal.

6.6. Por auto del 24 de julio de 20259, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

6 Índice 8 de Samai del tribunal. 7 Para el efecto citó: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 2013, Exp. 25000-2326-000-2001-00178-01 (30892), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Al respecto la Sala precisa que, tal y como se explicará más adelante, esta providencia no existe. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2010, exp. 25000-23-26-000-2001-0022001 (19385), M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009). Frente a estas providencias la Sala destaca que la primera tampoco existe, y que la segunda se dictó el 1 de agosto de 2019 y no es una sentencia sino un auto de unificación. 9 Índice 10 de Samai del tribunal.Radicación: 52001-23-33-000-2025-00060-01 (73263)

Demandante: Altacumbre S.A.S.

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II. CONSIDERACIONES

7. La Subsección confirmará el auto que rechazó la demanda por caducidad, por las

razones que se exponen a continuación:

8. Preliminarmente, a efectos de determinar si operó la caducidad, corresponde a la Subsección determinar si en este caso concreto el contrato celebrado entre las

razones que se exponen a continuación:

8. Preliminarmente, a efectos de determinar si operó la caducidad, corresponde a la Subsección determinar si en este caso concreto el contrato celebrado entre las partes requiere de liquidación judicial, y para ello es necesario analizar el régimen de contratación de la UNGRD para los eventos en los cuales se declara una situación de emergencia.

8.1. La Ley 1523 de 201210 establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y en el Capítulo VI11 regula la declaratoria de desastre, calamidad pública y normalidad, y en el Capítulo VII 12 determina el régimen especial para las situaciones de desastre y calamidad pública, como la que ahora ocupa la atención de la Sala.

8.2. El artículo 66 define las medidas especiales de contratación en las situaciones de desastre o calamidad pública, en los siguientes términos: Artículo 66. Medidas especiales de contratación. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabi litación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán

situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993. Parágrafo. Los contratos celebrados por las entidades territoriales en virtud del artículo anterior se someterán al control fiscal dispuesto para los celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen.

8.3. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 preceptúa que:

Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. (…).

10 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 11 Que comprende los artículos 55 a 64.

10 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 11 Que comprende los artículos 55 a 64. 12 Artículos 65 a 88.Radicación: 52001-23-33-000-2025-00060-01 (73263)

Demandante: Altacumbre S.A.S.

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8.4. De igual forma, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 532 de 10 de septiembre de 2020, por la cual se actualizó el Manual de Contratación del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la Sala de Decisión advierte que: i) conforme a lo previsto en el artículo 8 13, los contratos requeridos para la ejecución de derechos y la satisfacción de los intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres son celebrados por Fiduprevisora, en su calidad de representante legal y administrador del mencionado patrimonio autónomo, y su celebración se realiza conforme a las instrucciones impartidas por el Director General de la UNGRD o el funcionario que delegue; y ii) con fundamento en lo previsto en la Ley 1523 de 2012, existe un régimen especial de contratación previsto entre los artículos 47 a 53 del Manual en cuyo artículo 52 14 se establece que el FNGRD celebrará los contratos requeridos para la atención de emergencias bajo la modalidad de contratación de derecho privado, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012.

8.5. Así las cosas, para la Subsección es claro que, cuando se declara una situación

modalidad de contratación de derecho privado, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012.

8.5. Así las cosas, para la Subsección es claro que, cuando se declara una situación de calamidad pública, los contratos que se celebran para efectos de superarla se encuentran sometidos al derecho privado, y es posible incluir las cláusulas excepcionales previstas en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993. Este mismo ha sido el entendimiento realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta

Corporación sobre el particular:

De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 50, y el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, existen dos regímenes de contratación cuando se celebren contratos con los recursos del FNGRD: i) El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), para los contratos que celebre la Fiduprevisora S.A. para la administración de los bienes, derechos e intereses del FNGRD, en los términos expuestos en este concepto. ii) El régimen de contratación entre particulares, esto es el derecho privado, con la observancia de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y el sometimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la

13 Artículo 8. Competencia y titularidad de la relación contractual. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1523 de 2012, los contratos requeridos para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del FNGRD serán celebrados por Fiduprevisora, en su calidad de representante legal y administrador del patrimonio autónomo de

de 2012, los contratos requeridos para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del FNGRD serán celebrados por Fiduprevisora, en su calidad de representante legal y administrador del patrimonio autónomo de creación legal, y su celebración se realizará con arreglo a las instrucciones impartidas por el Director General de la UNGRD o el funcionario que éste delegue, en su calidad de ordenador del gasto, de acuerdo con lo previsto en el presente manual. 14 Artículo 52. De la modalidad de contratación de derecho privado. Con el fin de realizar actividades de atención a la emergencia en las fases de respuesta y recuperación, entiéndase rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desa stre, calamidad pública o similar naturaleza, el FNGRD celebrará los contratos bajo esta modalidad, sin más requisitos y formalidades que los establecidos en Derecho Privado, acorde con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012. Para la aplicación de esta modalidad de contratación, deberá mediar la declaratoria de Desastre, Calamidad Pública o Situación de Similar Naturaleza, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley 1523 de 2012 y demás normas concordantes, o que la adicionen, modifiquen o complementen. Parágrafo primero. En esta modalidad la ejecución del contrato podrá iniciarse previamente a su suscripción y constitución de garantías, de acuerdo con los protocolos y procedimientos de actuación en las fases de respuesta y recuperación para la atención de la emergencia establecidos por la UNGRD - FNGRD. La UNGRD determinará las condiciones generales para la celebración del contrato de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Manual.

respuesta y recuperación para la atención de la emergencia establecidos por la UNGRD - FNGRD. La UNGRD determinará las condiciones generales para la celebración del contrato de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Manual. Parágrafo segundo. La UNGRD - El FNGRD - Fiduprevisora podrá adoptar los protocolos y procedimientos especiales para la atención de la emergencia, con miras ejecuta en forma oportuna y efectiva los contratos celebrados mediante la presente modalidad.Radicación: 52001-23-33-000-2025-00060-01 (73263)

Demandante: Altacumbre S.A.S.

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contratación estatal, para los contratos que celebre la Fiduprevisora S.A. para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del FNGRD, relacionados directamente con las actividades de respuesta, rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública. En estos contratos se podrán pactar cláusulas excepcionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993, (…)15.

8.5. De otra parte, la Sala advierte que en la Orden de proveeduría No GS-SMD-9112021, aportada con el escrito de demanda, las partes no pactaron la obligación de liquidar el contrato. En efecto, en el numeral 10 de la Orden de proveeduría se estableció que “La modalidad de pago es por ratificación de instrucción de pago, por lo tanto, es un único pago al finalizar el suministro y se surja el trámite administrativo de legalización de recursos entre la UNGRD y el FNGRD”.

8.6. Por las anteriores razones, en este caso concreto, la Sala concluye que el

lo tanto, es un único pago al finalizar el suministro y se surja el trámite administrativo de legalización de recursos entre la UNGRD y el FNGRD”.

8.6. Por las anteriores razones, en este caso concreto, la Sala concluye que el contrato celebrado entre las partes no requería de liquidación, pues no estaba sujeto al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las partes no la pactaron en ejercicio de su autonomía de la voluntad.

9. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el literal j del numeral segundo del artículo 164 del CPACA la oportunidad para ejercer el medio de control de

controversias contractuales es la siguiente:

(…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo

las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (…).

9.1. Conforme a la norma citada en precedencia, para efectos de realizar el cómputo del término de caducidad es necesario verificar si el contrato celebrado fue de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.

15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 30 de octubre de 2024, expediente 1100103-06-000-2024-00559-00, C.P. Juan Manuel Laverde Álvarez.Radicación: 52001-23-33-000-2025-00060-01 (73263)

Demandante: Altacumbre S.A.S.

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9.2. En el caso concreto, la Sala advierte que el contrato celebrado es de tracto sucesivo, pues las obligaciones no se ejecutaron en un solo momento, sino que la prestación del servicio básico de maquinaria amarilla se prolongó en el tiempo para atender la temporada de lluvias en el Municipio de Ospina, Nariño, por virtud de la cual se declaró la situación de calamidad pública municipal. Por esta razón, se

prestación del servicio básico de maquinaria amarilla se prolongó en el tiempo para atender la temporada de lluvias en el Municipio de Ospina, Nariño, por virtud de la cual se declaró la situación de calamidad pública municipal. Por esta razón, se descarta el cómputo de caducidad establecido en el romano i) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

9.3. Por lo anterior y conforme a lo explicado en precedencia, como en este caso el contrato de tracto sucesivo celebrado entre las partes no requería de liquidación, el término de caducidad del medio de control empieza a contar se a partir del día siguiente a su terminación.

10. En relación con la fecha de finalización del contrato, la sociedad recurrente argumenta que el 13 de octubre de 2022 radicó un informe técnico final por las exigencias técnicas realizadas por la UNGRD, y que fue con ese informe técnico que se dio por terminado el negocio jurídico, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en los contratos de tracto sucesivo la caducidad solamente puede contarse desde el cumplimiento total de las obligaciones a cargo de las partes.

10.1. La Sala no comparte esta consideración porque: i) en el acta de entrega y recibo a satisfacción aportada con la demanda, que está suscrita por el representante legal de la sociedad recurrente, se estableció claramente que el suministro finalizó el 2 de junio de 2022 , que se entregó el informe técnico de actividades, e inclusive el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres renunció a toda acción, reclamación o demanda contra la sociedad en relación con la ejecución del

de junio de 2022 , que se entregó el informe técnico de actividades, e inclusive el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres renunció a toda acción, reclamación o demanda contra la sociedad en relación con la ejecución del contrato de suministro; ii) en las pruebas se aportó un documento mediante el cual se demuestra que Altacumbre entregó unos documentos a la UNGRD, pero no está acreditado que dicha entrega obedeciera a requerimientos realizados por la entidad ni que se trate de la entrega de un “informe técnico final” ; y iii) el artículo 164 del CPACA establece que el hito a partir del cual se computa la caducidad es la terminación del contrato, y no con la radicación de documentos contractuales con posterioridad a la finalización del vínculo.

10.2. De otra parte, la Sala destaca que la sentencia de 22 de agosto de 2013 dictada en el e xp

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