Consejo de Estado - 54001233300020130039902 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de impulso procesal - 54001233300020130039902 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 54001233300020130039902 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de impulso procesal - 54001233300020130039902 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 54001-23-33-000-2013-00399-02 (69263)
Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación:' 54001-23-33-000-2013-00399-02 (69263)
Actor: JORGE WILLIAM CORREA MONROY Y OTROS
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Impulso procesal y reconocimiento de personería Mediante memorial radicado 19 de diciembre de 20251, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal.
Al respecto, se advierte que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998?, es obligación del juez dictar las sentencias en:el estricto orden en que hayan ingresado los expedientes para dicho fin. En la actualidad, el Despacho está profiriendo sentencia en los procesos que ingresaron para tales efectos en el año 2015, por lo que si el asunto de la referencia ingresó para elaborar proyecto de sentencia el 1° de febrero de 20239, dicha providencia será proferida cuando corresponda su turno dentro de los asuntos dispuestos para fallo en dicha anualidad. 1 Samai indice 57. 2"Articulo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin
anualidad. 1 Samai indice 57. 2"Articulo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. 3 Samai índice 16.Radicado: 54001-23-33-000-2013-00399-02 (69263) Demandante: Jorge William Correa Monroy y otros Asimismo, se pone en conocimiento de los interesados que cualquier información adicional sobre el estado del proceso puede ser consultada a través de la plataforma de gestión judicial Samai. De otra parte, en el mismo escrito el profesional del derecho, Félix Antonio Niño Neira, quien integra el extremo activo del proceso solicita se le reconozca personería para actuar en causa propia. En consecuencia: El despacho RECONOCE personería judicial al abogado Félix Antonio Niño Neira,
Neira, quien integra el extremo activo del proceso solicita se le reconozca personería para actuar en causa propia. En consecuencia: El despacho RECONOCE personería judicial al abogado Félix Antonio Niño Neira, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.249.811 y portador de la tarjeta profesional No. 52.078 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en causa propia al interior del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 y en el numeral 4° del articulo 29 de la Ley 1123 de 2007.5 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Magistrado 4“Articulo 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. 5 “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: