Consejo de Estado - 54001233300020170009701 - Auto interlocutorio - Auto declara improcedente recurso - 54001233300020170009701 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 54001233300020170009701 - Auto interlocutorio - Auto declara improcedente recurso - 54001233300020170009701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413)
Demandante: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el auto del 25 de noviembre de 2025, mediante el cual la Subsección negó un incidente de nulidad.
ANTECEDENTES
2. A través de fallo del 30 de mayo de 2025, esta Subsección revocó la sentencia de primera instancia 1 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda 2.
3. En el término de notificación de la anterior providencia, la parte actora presentó solicitud de nulidad «de la sentencia de segunda instancia», pues, en su criterio, se configuraron las causales previstas en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 133 del
CGP.
4. Esto, por cuanto no se emitió un pronunciamiento frente a las declaraciones extrajuicio que aportó en un escrito adjunto al recurso de apelación que promovió contra el fallo de primera instancia, a fin de que esta Corporación las examinara, lo
4. Esto, por cuanto no se emitió un pronunciamiento frente a las declaraciones extrajuicio que aportó en un escrito adjunto al recurso de apelación que promovió contra el fallo de primera instancia, a fin de que esta Corporación las examinara, lo que a jui cio de la parte actora, desconoció la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta autoridad judicial (expediente 46.681), en la que se señaló que se debía conceder una oportunidad probatoria antes de dictar la decisión de fondo a que hubiera lugar, para acreditar la afectación moral de los actores. De otra parte, arguyó que no tuvo la posibilidad de alegar de conclusión, situación que daba cuenta de la pretermisión de la instancia3.
5. En auto del 25 de noviembre de 2025, la Sala negó la nulidad mencionada 4.
Precisó que lo indicado solo podría tener origen en la sentencia de segunda
1 El 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las súplicas del escrito inicial (índice 17 de Samai). 2 índice 31 de Samai. 3 Índice 37 de Samai. 4 El magistrado que ahora funge como ponente encargado de esta providencia aclaró el voto en los siguientes términos: «Acompañé la decisión adoptada por la Sala exclusivamente por el razonamiento complementario que se expuso, esto es, especialmente, que (i) el precedente de unificación citado no aplica al sub examine porque está diseñado para casos de privación injusta de la libertad, situación ajena a este proceso en el que el2
que se expuso, esto es, especialmente, que (i) el precedente de unificación citado no aplica al sub examine porque está diseñado para casos de privación injusta de la libertad, situación ajena a este proceso en el que el2
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413)
Demandante: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
instancia, situación que en el sub lite no ocurrió, puesto que las actuaciones que representaban la inconformidad para la parte demandante estaban atadas a un trámite previo a su expedición, lo que bastaría para no avanzar en un análisis sobre los planteamientos formulados. Sin embargo, se agregó que los hechos alegados no constituían causales de nulidad, aspecto sustentado en las siguientes razones: (i) el precedente de unificación citado no aplicaba al sub examine , al tratarse de casos de privación injusta de la libertad, situación ajena a este proceso, pues el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco no estuvo recluido; y (ii) la valoración de las nuevas declaraciones carecía de relevancia, ya que la decisión de negar las pretensiones se basó en que no se acreditó la existencia de un daño. En todo caso, sostuvo que la petición del actor en tal sentido tampoco se ajustaba a los eventos de que trata el artículo 212 del CPACA para que fuera tenida en cuenta y, en esa medida, tampoco había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, al tenor del numeral 5 del artículo 247 ibidem5.
de que trata el artículo 212 del CPACA para que fuera tenida en cuenta y, en esa medida, tampoco había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, al tenor del numeral 5 del artículo 247 ibidem5.
6. Contra esa decisión, la parte actora radicó recurso de reposición, en el cual adujo que la situación fáctica puesta de presente era suficiente para dejar sin efectos el fallo que le puso fin al conflicto de la referencia ante la ocurrencia de todas las causales de nulidad propuestas 6.
7. La Secretaría fijó en lista el escrito antes señalado , oportunidad en la que la entidad demandada guardó silencio. El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para decidir lo pertinente 7.
CONSIDERACIONES
8. El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20218, determina las decisiones que le corresponde dictar a la Sala, dentro de las que no se encuentra el asunto sometido a consideración, por lo que, en principio, debería examinarlo el magistrado ponente, pues es a quien le compete resolver «las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia ».
No obstante, en este caso particular, la Subsección se pronunciará sobre el recurso de reposición incoado, habida cuenta de que está dirigido contra una providencia
accionante no estuvo recluido; y (ii) la valoración de las nuevas declaraciones carecía de relevancia, ya que la decisión de negar las pretensiones se basó en que no se acreditó la existencia de un daño» (índice 48 de Samai) 5 Índice 42 de Samai. 6 Índice 50 de Samai.
decisión de negar las pretensiones se basó en que no se acreditó la existencia de un daño» (índice 48 de Samai) 5 Índice 42 de Samai. 6 Índice 50 de Samai. 7 Índice 51 de Samai. 8 «Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».3
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413)
Demandante: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
colegiada, proferida por esta Subsección, en ejercicio de su función decisoria, y su finalidad es que la misma autoridad judicial que adoptó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere, bien sea para revocarla o modificarla 9, aunado a que en un caso semejante así se definió 10.
9. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 11, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Asimismo, indica que, en lo referente a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el CGP.
10. En línea con lo anterior, el numeral 17 del artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 12, prevé que no son susceptibles de recursos ordinarios aquellas decisiones que, por mandato expreso de otros
10. En línea con lo anterior, el numeral 17 del artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 12, prevé que no son susceptibles de recursos ordinarios aquellas decisiones que, por mandato expreso de otros regímenes procesales, carezcan de tales medios de impugnación.
11. Como puede observarse, el CPACA remite a diferentes estatutos para definir los eventos en los cuales determinadas decisiones no admiten recursos, razón por la que debe acudirse al CGP 13, el cual establece límites de esa naturaleza 14.
12. El inciso 5° del artículo 318 del CGP señala que «[l]os autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria ».
13. En estas circunstancias, la providencia dictada el 25 de noviembre de 2025 por esta Sala, mediante la cual se negó un incidente de nulidad, no es susceptible del referido medio de contradicción, en tanto fue dictada por un cuerpo colegiado, y la norma procesal restringe el recurso de reposición exclusivamente a los autos del magistrado ponente, por manera que resulta improcedente.
14. No existe motivo para impartir al asunto el trámite del recurso de súplica, en los términos del parágrafo del artículo 318 del CGP 15, comoquiera que el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 202116 estipula que este
9 Código General del Proceso. Parte General. Tomo I, Hernán Fabio López Blanco. Páginas 778 - 779.
del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 202116 estipula que este
9 Código General del Proceso. Parte General. Tomo I, Hernán Fabio López Blanco. Páginas 778 - 779. 10 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de octubre de 2025, expediente 68207, M.P. María Adriana Marín. 11 «Artículo 242. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 12 «Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios». 13 En auto del 15 de diciembre de 2025, expediente 25000 -23-15-000-2006-01501-01 (AG), M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, se señaló: «como se puede observar, el CPACA remite a diferentes estatutos para definir los eventos en los cuales determinadas decisiones no admiten recursos, de ahí que en este asunto se debe acudir al CGP, el cual establece límites de esa naturaleza». 14 En el proveído del 22 de febrero de 2023, expediente 61.920, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, se concluyó: «En línea con lo anterior, el artículo 318 del Código General del Proceso, prevé que “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del
concluyó: «En línea con lo anterior, el artículo 318 del Código General del Proceso, prevé que “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. (…)”. 7. De la norma t ranscrita, se desprende la improcedencia del referido recurso cuando se pretenden controvertir autos dictados por las Salas de Decisión, por lo que la reposición interpuesta en contra del auto de 12 de diciembre de 2022, proferido por la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, deviene improcedente» 15 «Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 16 «Artículo 246. Súplica. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.4
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413)
Demandante: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
recurso procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, de suerte que la decisión cuestionada no es objeto de este instrumento de contradicción al haber sido emitida por esta Subsección.
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador . Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)». 17 «Artículo 243. Apelación. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)».
recurso procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, de suerte que la decisión cuestionada no es objeto de este instrumento de contradicción al haber sido emitida por esta Subsección.
15. Tampoco es posible adecuar dicho recurso a una apelación, ya que, conforme al artículo 243 ibidem17 son pasibles de este medio de impugnación las providencias dictadas en primer grado y el auto del 25 de noviembre de 2025 no tiene esa categoría.
16. En suma, la providencia censurada no puede ser controvertida a través del recurso de reposición y tampoco hay lugar a tramitarse vía súplica o apelación, por tal razón, se rechazará.
17. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 25 de noviembre de 2025, proferido por esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace
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