Consejo de Estado - 54001233300020170018901 - Sentencia - Sentencia - 54001233300020170018901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 54001233300020170018901 - Sentencia - Sentencia - 54001233300020170018901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2017-00189-01 (3724-2023)
Demandantes: Nicole Fernando Pertúz Bernal
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Tema: Control judicial integral de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias. Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso y por falsa motivación . CONFIRMA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor Nicole Fernando Pertúz Bernal instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que
se acceda a las siguientes:
Procuraduría General de la Nación , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria expedida el 26 de diciembre de 2014 por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, mediante la cual fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes; y de la decisión disciplinaria expedida el 11 de diciembre de 2015 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que modificó la sanción y mantuvo únicamente la suspensión.
3. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se deje sin efecto la sanción impuesta y que se tasen y paguen los perjuicios morales, económicos y el daño a la vida profesional, debidamente actualizados.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00189-01 (3724-2023)
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HECHOS
4. La demanda se fundament ó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
5. Que el 15 de febrero de 2012 la Procuraduría 52 Judicial Administrativa de Arauca solicitó que se investigara una presunta omisión de los funcionarios de la Rama Judicial, quienes se presentaron sin concepto del comité de conciliación a una audiencia celebrada allí.
Arauca solicitó que se investigara una presunta omisión de los funcionarios de la Rama Judicial, quienes se presentaron sin concepto del comité de conciliación a una audiencia celebrada allí.
6. Con fundamento en ello , el 30 de octubre de 2012 se abrió una indagación preliminar en contra de funcionarios por identificar y el 25 de octubre de 2013 fue vinculado a una investigación disciplinaria . Se formuló pliego de cargos porque al parecer no le había dado trámite a la solicitud de conciliación sobre la cual se realizó la audiencia ante la Procuraduría 52.
7. Que culminada la actuación disciplinaria, fue sancionado en primera y segunda instancia con suspensión e inhabilidad especial (sic) por el término de un (1) mes. La decisión definitiva se le notificó el 8 de febrero de 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
8. Constitución Política: artículos 1 y 29; Ley 734 de 2002: artículos 6, 9, 142, 144 y 163.
9. Considera que los actos sancionatorios desconocieron el debido proceso, porque no se configuraron los requisitos para la formulación de cargos, en la medida en que el pliego que los contenía no se soportó en pruebas legalmente allegadas al trámite, pues a su versión libre se le dio la calidad de testimonio. Esto implicó que las decisiones demandadas se motivaran de forma laxa y caprichosa.
10. Que en la formulación de cargos no se le dijo qué normas de su manual de funciones había desconocido , inclusive, este no existe dentro de la actuación.
Además, no se contó con prueba de que se le hubiese entregado la solicitud de
10. Que en la formulación de cargos no se le dijo qué normas de su manual de funciones había desconocido , inclusive, este no existe dentro de la actuación.
Además, no se contó con prueba de que se le hubiese entregado la solicitud de conciliación a la que supuestamente no le dio trámite y, en esa media, no podía ser su versión libre la que sustentara la existencia del procedimiento disciplinario; todo lo cual desconoció el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, porque no puede expedirse acto sancionatorio sin que obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
11. Que a partir de lo anterior, en los actos demandados se incurrió en falsa motivación fáctica por indebida valoración y calificación de las pruebas , pues el pliego de cargos es la columna vertebral del procedimiento disciplinario y el que se le formuló carece de ilicitud sustancial, no hay examen probatorio, no se menciona qué función desconoció, n i se determinó de forma clara la culpabilidad , lo que implica que la demandada se apartó de la aplicación de la sana crítica y sus decisiones fueron parcializadas.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00189-01 (3724-2023)
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
12. La demanda fue admitida el 15 de mayo de 20171 la entidad guardó silencio2.
Se celebró audiencia inicial el 10 de septiembre de 20183, en la cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se decretaron
Se celebró audiencia inicial el 10 de septiembre de 20183, en la cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se decretaron de oficio pruebas documentales y testimoniales. Una vez practicadas e incorporadas4 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandada.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
13. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)5, negó las pretensiones, tras concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, en la medida en que los cargos formulados se basaron en simples afirmaciones sin sustento probatorio.
14. Se refirió al control judicial integral de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, según la sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de agosto de 2016 y precisó que no puede dejarse de lado que en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la carga de la prueba la tiene el demandante, mientras que el juez tiene competencia para efectuar una revisión integral de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.
15. Analizó el trámite disciplinario que culminó con la expedición de los actos demandados y destacó que el demandante fue investigado por la omisión en una de sus funciones como profesional universitario grado 12 del área jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta -Arauca: la relacionada
demandados y destacó que el demandante fue investigado por la omisión en una de sus funciones como profesional universitario grado 12 del área jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta -Arauca: la relacionada con remitir al Comité de Conciliación de la Rama Judicial la solicitud de conciliación prejudicial presentada por el señor José Ríos el 26 de enero de 2012, junto con la ficha técnica para su estudio y decisión por parte del referido comité, lo que la autoridad disciplinaria encontró acreditado luego de analizar de manera integral las pruebas recaudadas.
1 Véase archivo « 004. Auto Admisorio 2017 -00189», disponible en «5_ED_EXPEDIENTE_37242023TESTIG ODOC» y en el enlace visible en «4_ED_RV_URG (.pdf)», en el índice 00002 de SAMAI. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, el cual por auto del 15 de febrero de 2017 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (véase archivo « 002. Actuaciones Jz 2 Adtvo 2017-00189», disponible en «5_ED_EXPEDIENTE_37242023TESTIG ODOC» y en el enlace visible en «4_ED_RV_URG(.pdf)», en el índice 00002 de SAMAI). 2 Constancia de notificación visible en « 007. Notificacion Demanda 2017 -00189», disponible en «5_ED_EXPEDIENTE_37242023TESTIG ODOC» y en el enlace visible en «4_ED_RV_URG(.pdf)», en el índice 00002 de SAMAI. 3 Véanse «011. Acta Audiencia Inicial 2017 -00189» y « 012. Audiencia Inicial 2017 -00189», disponibles en
índice 00002 de SAMAI. 3 Véanse «011. Acta Audiencia Inicial 2017 -00189» y « 012. Audiencia Inicial 2017 -00189», disponibles en «5_ED_EXPEDIENTE_37242023TESTIG ODOC» y en el enlace visible en «4_ED_RV_URG(.pdf)», en el índice 00002 de SAMAI. 4 La audiencia de pruebas se celebró el 29 de enero de 2019 , con la incorporación de unos documentos y la recepción del interrogatorio de parte ; y el 22 de febrero del mismo año, con la incorporación de otras pruebas documentales. En esta oportunidad se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (véanse «018. Acta Audiencia Pruebas 2017-00189», «019. Aud Pruebas17-00189», «021. Acta Audiencia Pruebas 2017 -00189» y « 022. Aud Pruebas17 -00189B», disponibles en «5_ED_EXPEDIENTE_37242023TESTIG ODOC» y en el enlace visible en «4_ED_RV_URG(.pdf)», en el índice 00002 de SAMAI). 5 Véase archivo «024. Sentencia 2017 -00189», disponible en «5_ED_EXPEDIENTE_37242023TESTIG ODOC» y en el enlace visible en «4_ED_RV_URG(.pdf)», en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00189-01 (3724-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
16. Precisó que el pliego de cargos es un acto de trámite y, en esa medida, no
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16. Precisó que el pliego de cargos es un acto de trámite y, en esa medida, no es objeto de control judicial; con todo, señaló que en su expedición no se incurrió en violación al debido proceso, pues este se ajustó a los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002.
17. Que tampoco se advertía falsa motivación o lesión del debido proceso en la expedición de los actos demandados, pues allí quedó acreditado que el entonces investigado sí tuvo conocimiento de la citada solicitud de conciliación y, pese a ello, no la remitió para estudio por parte del Comité y que si bien en la segunda instancia disciplinaria se dijo que en el acto apelado se erró al señalar que « estaba probado que el actor no había informado a sus superiores sobre la excesiva carga laboral», esto no cambiaba la decisión, porque la omisión imputada contaba con respaldo probatorio.
18. Destacó que el demandante no solicitó la práctica de ninguna prueba y, por otro lado, no logró demostrar que aquellas tenidas en cuenta por la autoridad disciplinaria no correspondían a la realidad, pues pese a que en el interrogatorio de parte narró que sí envió en términos la solicitud de conciliación a la ciudad de Bogotá, no realizó ninguna solicitud probatoria en este sentido.
19. Que los actos sancionatorios no se fundaron en el contenido de la versión libre y que las afirmaciones del señor Pertúz Bernal, tanto en el trámite disciplinario como en su intervención en el proceso, no contaban con ningún soporte probatorio, pues, además de que ni el demandante ni la entonces apoderada de la Rama
libre y que las afirmaciones del señor Pertúz Bernal, tanto en el trámite disciplinario como en su intervención en el proceso, no contaban con ningún soporte probatorio, pues, además de que ni el demandante ni la entonces apoderada de la Rama Judicial solicitaron el aplazamiento de la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 52 , lo cierto es que para la fecha de los hechos se contaba « con medios tecnológicos como fax, correo ele ctrónico, teléfono, scanner, entre otros, que permiten agilizar el envío y la recepción de documentos» y que el demandante era conocedor del plazo con el que contaba para dar cumplimiento a sus obligaciones.
20. Agregó que no se desconoció el derecho al debido proceso formal ni sustancial y que, en esa medida, no se compartía el concepto que el Ministerio Público presentó en el proceso judicial, porque en este se plantea la trasgresión de dicha garantía constitucional sin ninguna identificación puntal de las etapas o actuaciones de la demandada que hubiesen llevado a ello.
21. Finalmente, resolvió no condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
22. El demandante6 interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en que la Procuraduría General de la Nación incurrió en falsa motivación y en violación al debido proceso.
6 Véase archivo « 025. Apelacion Demandante 2017 -00189», disponible en «5_ED_EXPEDIENTE_37242023TESTIG ODOC» y en el enlace visible en «4_ED_RV_URG(.pdf)», en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00189-01 (3724-2023)
25. Señaló que el reproche que hizo el Tribunal respecto del no uso de medios tecnológicos desconoce la realidad de muchas dependencias de la Rama Judicial y el hecho de que para el 2012 no contaba con el personal para digitalizar la solicitud de conciliación. Que en ese punto, la sentencia apelada únicamente hizo eco de lo que se plasmó en los actos demandados.
26. Que tampoco se acreditó que tuviera conocimiento de la existencia de la solicitud de conciliación, pues lo único probado era que esta se recibió en Arauca el 26 de enero de 201 2 y que existía un oficio de la misma fecha, según el cual se envió a Cúcuta; sin embargo, no obraba constancia de recibo ; situación a partir de la cual se advierte el escaso análisis probatorio de la demandada y del Tribunal y cómo usaron una afirmación vertida en su versión libre para endilgarle responsabilidad.
27. Que el Tribunal señaló que no se le había generado ningún perjuicio, lo que desconoce las reglas que la jurisprudencia ha impuesto respecto de la presunción de los mismos, pues es obvio que la sanción disciplinaria perjudica al funcionario en su esfera interna y, por ello, no es necesario llenar el expediente de pruebas.
28. Que, contrario a lo dicho en la sentencia, no se afectó el funcionamiento de la Rama Judicial, porque la ficha de la solicitud de conciliación sí se envió y, como resultado, el 25 de abril de 2012 se expidió la respectiva certificación con destino a la Procuraduría 52 ; sumado a ello, en sentencia del 21 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de quien era la parte convocante.
la Procuraduría 52 ; sumado a ello, en sentencia del 21 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de quien era la parte convocante.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
29. El 6 de julio de 2023 7 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes
7 Véase índice 00002 de SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00189-01 (3724-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
30. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto, en el cual solicitó confirmar la sentencia apelada, porque no se especificó en qué consistieron las irregularidades que alega, ni cuál fue la acción u omisión de la autoridad disciplinaria que llevó a la violación del debido proceso o a la falsa motivación. En esa medida, no basta con afirmar que los actos incurrieron en una causal de nulidad, sino que esta debe probarse.
31. Que el control jurisdiccional no es un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que el juez estime que se ha violado de manera flagrante el debido proceso, cosa que no ocurrió en este caso. Sumado a ello, en el trámite disciplinario, los actos
índice 00002 de SAMAI.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00189-01 (3724-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
23. Que la sanción que se le impuso se basó en simples afirmaciones de la autoridad disciplinaria, sin ningún sustento en pruebas, porque nada se dijo sobre la actuación de la abogada que representaba judicialmente a la entidad, quien tenía la posibilidad de s olicitar el aplazamiento de la audiencia de conciliación ; al contrario, esto al parecer se le reprochó a él; tampoco se tuvo en cuenta que en un oficio del 14 de febrero de 2013 expresó las dificultades que se presentaban con el trámite de las solicitudes de conciliación.
24. Que no se pretendió demandar el pliego de cargos, sino que los reproches respecto de las decisiones cuestionadas daban cuenta de que desde allí se desconoció el debido proce so, porque no se reunían los requisitos para su expedición. En ese contexto, el cargo de falsa motivación no debía analizarse con pruebas ajenas a las que obraban en el expediente disciplinario, porque lo pretendido era que el juez advirtiera que las practicadas por la autoridad no bastaban para imponerle una sanción. A su juicio, las afirmaciones según las cuales su actividad probatoria fue escasa realmente invierten la carga de la prueba.
25. Señaló que el reproche que hizo el Tribunal respecto del no uso de medios tecnológicos desconoce la realidad de muchas dependencias de la Rama Judicial y el hecho de que para el 2012 no contaba con el personal para digitalizar la solicitud
31. Que el control jurisdiccional no es un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que el juez estime que se ha violado de manera flagrante el debido proceso, cosa que no ocurrió en este caso. Sumado a ello, en el trámite disciplinario, los actos se expidieron con fundamento en los medios de prueba debidamente decretados y practicados, sin que el investigado los hubiese cuestionado.
32. Agregó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó un examen integral del trámite disciplinario y advirtió que no se desconoció el debido proceso y que la sanción se impuso con la certeza necesaria respecto de la ocurrencia de la conducta reprochada.
33. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
34. Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
35. Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debe revocarse, porque en la expedición de los actos demandados se lesionó el debido proceso y se incurrió en falsa motivación, porque se sancionó sin sustento probatorio, se erró en la valoración de los medios de prueba que obraban en la actuación; mientras que en la sentencia se reprocharon conductas no atribuibles al demandante y no se tuvieron en cuenta las dificultades que este manifestó , las circunstancias complejas para el desarrollo de sus actividades ni la ausencia de afectación a las funcionamiento de la Rama
Judicial.
36. Con este propósito, esta providencia se referirá al marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación disciplinaria, a las causales de nulidad invocadas y abordará el estudio del caso concreto.
Judicial.
36. Con este propósito, esta providencia se referirá al marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación disciplinaria, a las causales de nulidad invocadas y abordará el estudio del caso concreto.
Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
37. La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00189-01 (3724-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
38. El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación c on el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.
39. La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria
el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias8.
40. Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»9.
41. Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos
fundamentales»10, y se advirtió que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial.
disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos.
8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 9 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 (2060 -2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001 -03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp.
11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E).Radicado: 54001-23-33-000-2017-00189-01 (3724-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
Causales de nulidad del acto administrativo
42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos r equisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinen tes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
43. En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13711 y 13812 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma
es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
44. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
45. Según lo señalado, en esta providencia se analizarán la falsa motivación y la violación del debido proceso como causales de nulidad del acto administrativo.
- Nulidad del acto por falsa motivación
46. Esta causal tiene lugar cuando las razones que se plasman en la fundamentación de un acto administrativo resultan contrarias a la realidad fáctica o jurídica, sobre la cual, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que guarda estrecha relación con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa13.
47. En esa misma línea, se ha precisado que la prosperidad de la pretensión de nulidad, cuando se invoca esta causal, es necesaria la concurrencia de tres
elementos:
hechos determinantes de la decisión administrativa13.
47. En esa misma línea, se ha precisado que la prosperidad de la pretensión de nulidad, cuando se invoca esta causal, es necesaria la concurrencia de tres
elementos:
11 Del medio de control de nulidad. 12 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. Radicado 11001 -03-27-000-201800006-00 (22326). C.P. Milton Chaves García.Radicado: 54001-23-33-000-2017-00189-01 (3724-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
«(…) (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado»14.
48. El último elemento en cita puede demostrarse a partir de una de dos circunstancias: i) que los hechos que la autoridad tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) que la autoridad no tuvo en cuenta hechos que sí estaban probados y que, de haberse considerado, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente15.
actuación administrativa; o ii) que la autoridad no tuvo en cuenta hechos que sí estaban probados y que, de haberse considerado, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente15.
- Nulidad del acto por violación del debido proceso