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Consejo de Estado - 54001233300020190027401 - Sentencia - Sentencia - 54001233300020190027401 - 2026

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Consejo de Estado - 54001233300020190027401 - Sentencia - Sentencia - 54001233300020190027401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 54001 23 33 000 2019 00274 01 (1611-2024) Demandante: Rubén Darío Osorio Cardona Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)

Tema: Reliquidación de asignación de retiro. Reajuste de asignación salarial básica. Principio de oscilación.

Inaplicabilidad de la sentencia C -931 de 2004 expedida por la Corte Constitucional.

Decisión: Se confirma sentencia que niega pretensiones porque e n el momento en que se realizaron los reajustes a las asignaciones de retiro a los miembros de la fuerza pública el demandante se hallaba en servicio activo recibiendo salarios.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 18 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. El demandante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó

Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. El demandante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó la nulidad del Oficio E -00001-201910483-CASUR id 429197 del 3 de mayo de 2019, por medio de l cual CASUR le negó la reliquidación de la asignación de retiro.

2. Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada la reliquidación de sus asignaciones mensuales y prestaciones sociales que devengó durante su servicio activo, en especial, los años 1992 a 2004, tomando en cuenta el IPC acumulado para esas anualidades , para que, posteriormente, se reajuste su asignación de retiro. Asimismo, pidió corregir su hoja de servicios, actualizar las sumas adeudadas y disponer que dicho reajuste tenga efectos en la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR—.

1 Documento «001Demanda.pdf» que reposa en el archivo «4ED_54001233300020190027(.zip)», visible en el índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 54001 23 33 000 2019 00274 01 (1611-2024)

Demandante: Rubén Darío Osorio Cardona

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3. De igual manera, p idió declarar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios del personal de la Fuerza Pública durante los años referidos y, en

Bogotá D.C. – Colombia

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3. De igual manera, p idió declarar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios del personal de la Fuerza Pública durante los años referidos y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios materiales y morales derivados

(lucro cesante, daño emergente, intereses lega les y moratorios), al igual que la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías. Adicionalmente, reclamó el reconocimiento de pretensiones ultra y extra petita, la condena en costas y agencias en derecho y que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos previstos en los artículos 189 a 195 del CPACA.

4. Como sustento de sus pretensiones , señaló que ingresó a la Policía Nacional como subteniente , el 1 de noviembre de 1989, quedando sujeto al régimen salarial y prestacional derivado de l a Ley 4ª de 1992 y sus normas reglamentarias.

5. Indicó que, aunque con los años el Gobierno expidió diversos decretos que ajustaron asignaciones básicas, gastos de representación y bonificaciones tanto para ministros como para el personal uniformado, tales incrementos no garantizaron la actualización real del poder adquisitivo de los salarios entre 1992 y 2004 , lo cual generó una pérdida acumulada no reconocida, pese a los precedentes jurisprudenciales —en particular, la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional—, que ordenan preservar el valor real del salario de los servidores públicos.

6. Agregó que, a pesar de la evolución normativa en materia salarial, nunca

Corte Constitucional—, que ordenan preservar el valor real del salario de los servidores públicos.

6. Agregó que, a pesar de la evolución normativa en materia salarial, nunca se materializó la nivelación prevista en la Ley 4ª de 1992 ni se corrigió la pérdida de p oder adquisitivo acumulada en los años mencionados, lo que repercutió directamente en las asignaciones del personal activo y, posteriormente, del personal retirado de la Fuerza Pública.

7. Expuso que fue retirado del servicio activo el 13 de marzo de 200 8 en el grado de teniente coronel y que su asignación de retiro fue reconocida por CASUR con base en los valores consignados en su hoja de servicios, sin que se aplicaran los ajustes que, en su criterio, resultaban obligatorios conforme a la inflación acumulad a y a las normas rectoras del sistema salarial de la Fuerza

Pública.

8. Finalmente, adujo que, desde el año 2004 y hasta su desvinculación del servicio, sus haberes fueron liquidados sin aplicar los ajustes necesarios para reconocer la pérdida del poder adquisitivo acumulada entre 1992 y 2004.

Contestación de la demanda2

9. La entidad demandada solicitó negar las pretensiones, al considerar que no existe un derecho jurídico que obligue a reliquidar la asignación mensual ni la asignación de retiro del actor con base al IPC acumulado para el período comprendido entre 1992 a 2004. Además, precisó que los actos administrativos

2 Ibidem, documento «007ContestacionDemanda 19-00274.pdf».Radicación: 54001 23 33 000 2019 00274 01 (1611-2024)

comprendido entre 1992 a 2004. Además, precisó que los actos administrativos

2 Ibidem, documento «007ContestacionDemanda 19-00274.pdf».Radicación: 54001 23 33 000 2019 00274 01 (1611-2024)

Demandante: Rubén Darío Osorio Cardona

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3 cuestionados se ajustan al régimen legal vigente, razón por la cual conservan su presunción de legalidad.

10. Por su parte, alegó la prescripción del derecho reclamado, indicando que las solicitudes de reajuste salarial y prestacional fueron presentadas cuando ya había transcurrido el término legal para hacerlo, lo que impide reconocer pagos con efectos retroactivos, máxime cuando se pr etende extenderlos a períodos muy anteriores al reconocimiento de la asignación de retiro.

11. De igual forma, sostuvo que no es procedente ordenar reliquidaciones con efectos retroactivos, en tanto el demandante se encontraba en servicio activo entre 1992 y 2004, y las reglas salariales de dicho período no generan automáticamente efectos sobre la asignación de retiro, la cual debe regirse por la normatividad vigente al momento del retiro.

12. Finalmente, afirmó que la asignación de retiro fue correctamente reconocida en 2008, sin que exista obligación de modificar su base de liquidación por supuestas afectaciones salariales anteriores, y propuso la excepción de inexistencia del derecho o cobro de lo no debido, reiterando que la entidad carece de competencia para crear o reconocer reajustes no previstos por el Gobierno

por supuestas afectaciones salariales anteriores, y propuso la excepción de inexistencia del derecho o cobro de lo no debido, reiterando que la entidad carece de competencia para crear o reconocer reajustes no previstos por el Gobierno Nacional, so pena de vulnerar el principio de legalidad.

Sentencia apelada3

13. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 18 de enero de 2024, a través de la cual negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

14. Para arribar a esa decisión, el a quo indicó que al demandante se le reconoció y ordenó pagar una asignación de retiro a partir del 13 de m arzo de 2008, por virtud de la Resolución 0584 del 20 de febrero de 2008, en cuantía del 70 % del sueldo básico de actividad para el grado, incluyendo las partidas legalmente computables.

15. Por tal razón, indicó que la situación particular del oficial retirado no está acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado para hacerse acreedor al incremento de su asignación de retiro conforme al IPC del año anterior, pues para el momento en que se le concedió dicha prestación, ya se encontraba vigente la Ley 923 de 2004 y su Decreto 4433 de ese mi smo año, que volvió a establecer el principio de oscilación como forma de incrementar las asignaciones de retiro.

16. Además, precisó que para los años 1992 y 2004 el demandante aún se encontraba en servicio activo, lo cual implica que los incrementos de su asignación de retiro solo podrían verificarse desde el 2008, con fundamento en el aludido Decreto 4433 de 2004.

encontraba en servicio activo, lo cual implica que los incrementos de su asignación de retiro solo podrían verificarse desde el 2008, con fundamento en el aludido Decreto 4433 de 2004.

3 Índice 14 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.Radicación: 54001 23 33 000 2019 00274 01 (1611-2024)

Demandante: Rubén Darío Osorio Cardona

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17. Finalmente, la Sala resolvió no imponer condena en costas ni en agencias en derecho, al considerar que, si bien la parte demandante resultó vencida en el proceso, no se acreditó temeridad ni mala fe en el ejercicio del derecho de acción, y que la controversia planteada se sustentó en una interpretación jurídica razonable de normas y precedentes que han sido objeto de debate judicial, razón por la cual no se configuraron los presupuestos de los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso para su imposición.

Recurso de apelación4

18. El demandante apeló la sentencia de primera instancia , con el fin de que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, argumentó que el a quo se apartó de la Constitución, de la Ley 4ª de 1992, del régimen salarial especial de la Fuerza Pública y, en particular, del mandato fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C -931 de 2004 , a pesar de que

régimen salarial especial de la Fuerza Pública y, en particular, del mandato fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C -931 de 2004 , a pesar de que sostuvo que dicha providencia reconoció la existencia de una pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos de ingresos medios y altos y ordenó su corrección, mediante un incremento del 2,49 % para el año 2004 y la actualización plena del salario a partir del año 2005, con base en la inflación acumulada entre 1992 y 2004.

19. Afirmó que el Tribunal aplicó precedentes contencioso -administrativos anteriores sin armonizarlos con la sentencia C-931 de 2004, desconociendo que, en el régimen especial de la Fuerza Pública, la asignación básica del grado de General —referente de la escala gradual porcentual— depende de la asignación básica y los gastos de representación del ministro del Despacho.

20. Adujo que la sentencia omitió valorar pruebas documentales determinantes, en especial los oficios del Departamento Administrativo de la Función Pública, las tablas explicativas y las series históricas incorporadas en la demanda, las cuales —según el apelante— demostraban la pérdida progresiva del poder adquisitivo de los salarios entre 1992 y 2004 y el incumplimiento del mandato constitucional de actualización, así como los porcentajes concretos reclamados (2,49 % en 2004 y 52,2543 % a partir de 2005).

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

21. Mediante auto del 10 de julio de 20245 se admitió el recurso de apelación

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

21. Mediante auto del 10 de julio de 20245 se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a la parte demandada que tenía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse. Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto.

22. A pesar de lo anterior, la entidad y el Ministerio Público guardaron silencio.

4 Índice 17, ibidem. 5 Índice 4 de SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 54001 23 33 000 2019 00274 01 (1611-2024)

Demandante: Rubén Darío Osorio Cardona

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III. CONSIDERACIONES

Competencia

23. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales adm inistrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Problema jurídico

24. Conforme con los reparos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si el demandante —quien ingresó al disfrute de la asignación de retiro en 2008 y se desempeñó como teniente coronel de la

disfrutan de prestaciones como la asignación de retiro, pensiones por invalidez o pensiones de sobrevivientes6.

27. En este sentido, es evidente que el reajuste de las asignaciones de retiro no depende del porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el artículo 14 de Ley 100 de 19937, sino que está determinado por el

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2024, rad. 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Ley 100 de 1993: «ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES . Con el objeto de que las p ensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. […]»Radicación: 54001 23 33 000 2019 00274 01 (1611-2024)

Demandante: Rubén Darío Osorio Cardona

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6 porcentaje de incremento en el salario de los miembros activos de la Fuerza Pública.

28. Se debe resaltar que esta Sala8 ha sostenido de manera pacífica que,

24. Conforme con los reparos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si el demandante —quien ingresó al disfrute de la asignación de retiro en 2008 y se desempeñó como teniente coronel de la Policía Nacional— tiene derecho a reclamar la corrección de la presunta pérdida del poder adquisitivo de los salarios devengados en servicio activo entre 1992 y 2004, con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y en la sentencia C -931 de 2004; y si tales ajustes pueden proyectarse sobre la reliquidación de su asignación de retiro.

Análisis del problema jurídico

25. La Sala considera que la parte demandante no tiene derecho al reajuste de los salarios percibidos entre 1992 y 2004 ni a la reliquidación de las asignaciones de retiro causadas con posterioridad. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las consideraciones que se desarrollarán a continuación.

26. Para abordar este tema, es menester precisar que la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ha tenido un sistema de actualización distinto al que se ha establecido de manera general para las pensiones de los servidores públicos y trabajadores del sector privado. Este sistema es conocido como el principio de oscilación, que establece una relación de dependencia entre las asignaciones que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro, quienes disfrutan de prestaciones como la asignación de retiro, pensiones por invalidez o pensiones de sobrevivientes6.

27. En este sentido, es evidente que el reajuste de las asignaciones de retiro

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6 porcentaje de incremento en el salario de los miembros activos de la Fuerza Pública.

28. Se debe resaltar que esta Sala8 ha sostenido de manera pacífica que, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los servidores mencionados en los literales a, b y c del artículo 1.° de dicha norma, que incluye a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, sin distinción de sector, denominación o régimen jurídico; así como a los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y la Fuerza

Pública.

29. Además, el artículo 13 de la misma ley establece que el Gobierno Nacional deberá implementar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de acuerdo con los principios establecidos en la norma.

30. Por lo tanto, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece condiciones específicas sobre el porcentaje de incremento anual de los salarios, sino que impone esta obligación al Gobierno Nacional, lo cual significa que no proporciona un fundamento normativo para exigir que la asignación salarial se incremente anualmente en un porcentaje igual o superior al IPC.

31. En el expediente obra la hoja de servicios No. 10278839 del 4 de enero de 2008, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional9. En dicho documento consta que el demandante ingresó a la entidad como oficial el

31. En el expediente obra la hoja de servicios No. 10278839 del 4 de enero de 2008, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional9. En dicho documento consta que el demandante ingresó a la entidad como oficial el 1 de noviembre de 1989 y que se desvinculó del servicio activo el 13 de marzo de 2008, fecha para la cual ostentaba el grado de teniente coronel.

32. De igual forma, a través de la Resolución 0584 del 20 de febrero de 200810, el subdirector de prestaciones sociales de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar al demandante una asignación mensual de retiro equivalente al 70 % del sueldo básico de actividad correspondiente al grado y partidas computables, con cargo al presupuesto de la misma entidad y efectiva a partir del 13 de marzo de

2008.

33. Así, para el período comprendido entre 1992 y 2004, por el cual el demandante solicita el ajuste acumulado, el Gobierno Nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, estableció la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública mediante los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, rad. 50001-2333-000-2016-00116-01 (0278-2023), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Pág. 2 del documento «002AnexosDemanda.pdf» que reposa en el archivo «4ED_54001233300020190027(.zip)», visible en el índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado. 10 Págs. 3 a 4, ibidem.Radicación: 54001 23 33 000 2019 00274 01 (1611-2024)

Demandante: Rubén Darío Osorio Cardona

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34. Dado que durante esos años el actor era miembro activo de la Policía Nacional, el incremento de su sueldo básico mensual debía ajustarse a las disposiciones gubernamentales mencionadas y no podía basarse en una norma distinta.

35. Inclusive, un eventual desacuerdo respecto a los salarios fijados en esos años debió discutirse en función del contenido de los decretos mencionados, donde se reflejó la voluntad de la Administración sobre este asunto. Antes bien, esos preceptos gozan de presunción de legalidad y no se avizora providencia ejecutoriada que los haya anulado o suspendido provisionalmente.

36. Es evidente entonces la improcedencia del reajuste de la asignación básica recibida en servicio activo que reclama el recurrente, habida cuenta que el Gobierno Nacional no se encontraba legalmente atado a incrementar con base

36. Es evidente entonces la improcedencia del reajuste de la asignación básica recibida en servicio activo que reclama el recurrente, habida cuenta que el Gobierno Nacional no se encontraba legalmente atado a incrementar con base en el IPC las asignaciones salariales para los años 199 2 a 2004 y, por demás, durante ese interregno aun no devengaba la asignación de retiro de la cual pudiera predicarse el reajuste al que alude11.

37. Por su parte, el recurrente sustenta su inconformidad en la aplicación que, a su juicio, debe darse a la sentencia C-931 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional examinó el artículo 2.º de la Ley 848 de 2003 y desarrolló el alcance del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario

(art. 53 CP).

38. En dicha providencia la Corte precisó que: (i) el reajuste pleno es intangible para quienes devengan hasta dos salarios mínimos; (ii) para los salarios medios y altos el incremento puede ser limitado, pero no desconocido; (iii) la limitación debe obedecer a criterios de progresividad y proporcionalidad, de manera que afecte más a quienes perciben mayores ingresos; y (iv) es inconstitucional fijar incrementos de cero por ciento para todo el grupo de salarios medios y altos, como ocurrió en la vigencia presupuestal de 2004.

39. De lo anterior se desprende que el derecho previsto en el artículo 53 de la Constitución no es ilimitado pues se encuentra sujeto a las condiciones macroeconómicas del país. Por razones de igualdad y solidaridad, los salarios de los servidores públicos de medianos y altos ingresos pueden ajustarse por debajo

Constitución no es ilimitado pues se encuentra sujeto a las condiciones macroeconómicas del país. Por razones de igualdad y solidaridad, los salarios de los servidores públicos de medianos y altos ingresos pueden ajustarse por debajo del IPC, siempre que ello no implique desconocer los principios de proporcionalidad, movilidad y razonabilidad del incremento.

40. La exequibilidad del precepto fue condicionada a que el Gobierno y el Congreso incorporaran en el presupuesto las partidas necesarias para actualizar

11 Sobre este razonamiento, ver las siguientes sentencias de esta Subsección que sirven de fundamento jurisprudencial: i) sentencia del 21 de agosto de 2024, ra d. 25000 23 42 000 2019 00987 01, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; ii) sentencia del 20 de noviembre de 2024, rad. 25000 23 42 000 2018 02165 01 (3026-2024), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; iii) sentencia del 27 de febrero de 2025, rad. 76001 23 33 000 2016 01667 01 (4898 –2022), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; iv) sentencia del 14 e mayo de 2025, rad. 25000-23-42-000-2019-01530-01 (5066-2024), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicación: 54001 23 33 000 2019 00274 01 (1611-2024)

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8 los salarios medios y altos conforme a tales criterios, y garantizaran, además, el reajuste anual de las pensiones de acuerdo con el artículo 48 superior. En síntesis, la C-931 de 2004 reconoció el derecho a conservar el poder adquisitivo del salario, pero en términos limitados, no absolutos, cuya restricción solo es admisible si responde a criterios estrictos de razonabilidad fiscal, proporcionalidad e igualdad.

41. Ahora bien, como se dejó sentado, el actor pertenece al régimen especial de la Fuerza Pública, cuyas asignaciones están sometidas a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en cada anualidad, en virtud del artículo 13 de la Ley 4ª de

1992. La sentencia C-931 de 2004 examinó exclusivamente la constitucionalidad del presupuesto de la vigencia 2004; por ende, claramente no es extensible a vigencias anteriores, como pretende el recurrente.

42. Adicionalmente, entre 2004 y 2008 —año del retiro del actor— la asignación salarial del personal uniformado se ajustó conforme a los porcentajes previstos en los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007 y 673 de 2008, expedidos en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992.

43. De lo explicado se advierte que entre 1992 y 2004 los incrementos

2007 y 673 de 2008, expedidos en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992.

43. De lo explicado se advierte que entre 1992 y 2004 los incrementos salariales del actor se realizaron conforme al régimen legal y constitucional aplicable al personal uniformado. De igual forma, desde 2004 en adelante, las asignaciones de retiro se actualizaron anualmente conforme a los decretos dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las mismas competencias otorgadas por la Ley 4ª de 1992. Para ese momento, el demandante aún no era titular de la asignación de retiro —situación que solo se consolidó en 2008—, razón por la cual no es posible predicar afectación alguna sobre dicho rubro en esas anualidades.

44. En conclusión, se impone confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado debido a que los reajustes aplicados cuentan con pleno respaldo constitucional y legal. En tales condiciones, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

45. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

46. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de

reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

46. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la c ondena en costas cuando la demanda carezcaRadicación: 54001 23 33 000 2019 00274 01 (1611-2024)

Demandante: Rubén Darío Osorio Cardona

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9 manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la par te vencida en el proceso.

47. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

48. En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación . Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas

se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación . Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administra ndo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

I. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamenteRadicación: 54001 23 33 000 2019 00274 01 (1611-2024)

Demandante: Rubén Darío Osorio Cardona

www.consejodeestado.gov.co

Consejero de Estado Firmado electrónicamenteRadicación: 54001 23 33 000 2019 00274 01 (1611-2024)

Demandante: Rubén Darío Osorio Cardona

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

10

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del

CPACA.

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