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Consejo de Estado - 54001233300020250027901 - Sentencia - Sentencia - 54001233300020250027901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 54001233300020250027901 - Sentencia - Sentencia - 54001233300020250027901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 54001-23-33-000-2025-00279-01

Accionante: Jesús Jhon Quiñones Castro

Accionados: Juzgado Once Administrativo de Cúcuta y otro1.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Confirma la decisión de primera instancia2

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por el señor Jesús Jhon Quiñone s Castro contra la providencia del 21 de noviembre de 20253 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual negó el amparo pretendido por la parte actora.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela y del expediente se infiere que el señor Quiñones Castro instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 4 por conducto de apoderado5. No obstante, este último renunció al proceso, por lo que, en consecuencia , el poder para actuar le fue otorgado al abogado Jair

Alberto Arenas Cacua.

conducto de apoderado5. No obstante, este último renunció al proceso, por lo que, en consecuencia , el poder para actuar le fue otorgado al abogado Jair Alberto Arenas Cacua.

3. La demanda presentada fue inicialmente inadmitida6 y a continuación, el día 4 de junio de 2024, fue subsanada en término por el abogado Arenas Cacua. No obstante, el 22 de noviembre de 20247, el profesional referido presentó un escrito

al juzgado en los siguientes términos:

«(…) De manera atenta le presento la renuncia a la representación legal dentro del proceso de demanda de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA con radicado Número 5400133330112023000660 poder otorgado por el

1 Procuraduría 208 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cúcuta. 2 Pero por los motivos expuestos en la presente providencia. 3 Índice 21 del aplicativo SAMAI 4 El 20 de enero de 2023, orientada a que se declarara la nulidad de los actos administrativos acta de Junta Médico Laboral núm. 130 del 14 de enero de 2022 y el acta núm. TML-22-1-481 MDNSG-TML41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 16 de junio de 2022, notificada el 22 de junio de 2022. 5 El profesional del derecho Omar Javier García Quiñonez , quien previamente presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 208 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cúcuta el 24 de octubre de 2022.

5 El profesional del derecho Omar Javier García Quiñonez , quien previamente presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 208 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cúcuta el 24 de octubre de 2022. 6 Mediante auto del 27 de mayo de 2024, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA. 7 Índice 14 del aplicativo SAMAI, exp. 540013333-011-2023-00066-00.Acción de Tutela Radicación: 54001-23-33-000-2025-00279-01

Accionante: Jesús Jhon Quiñones Castro

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2 señor JESÚS JHON QUIÑONEZ CASTRO demandando a la Policía Nacional. Con base a la siguiente consideración:

CONSIDERACIÓN: Que el día 13 de noviembre mediante la resolución 010707 de fecha 12 de noviembre de 2024 de la DIAN fui notificado en periodo de prueba. Por lo tanto, como me obliga la ley no puedo seguir representando al señor JESÚS JHON QUIÑONEZ CASTRO demandando a la Policía Nacional.

PETICIÓN: Por la anterior consideración, solicito a usted señor juez que la misma y autorice la renuncia al poder para así, proceder a la respectiva notificación a la parte demandante mediante correo certificado.» Negrillas y subrayas de la Sala. (Sic en toda la cita).

4. Posteriormente, mediante auto del 11 de diciembre de 20248, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta dispuso el rechazo de la demanda por

4. Posteriormente, mediante auto del 11 de diciembre de 20248, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta dispuso el rechazo de la demanda por operar el fenómeno de la caducidad.

5. Asimismo, en la providencia citada reconoció personería al abogado Omar Javier García y además aceptó su renuncia9 por cumplir con los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso . Adicionalmente, reconoció el mandato10 otorgado por el demandante al abogado Jair Alberto Arenas Cacua y ordenó el archivo del proceso una vez ejecutoriada la providencia.

6. El 16 de diciembre de 2024 11, el accionante interpuso por cuenta propia un escrito apelando la decisión sin la participación de su apoderado , el cual, mediante auto del 11 de marzo de 2025 12 fue desestimado por el juzgado reprochado, en consideración a que en este tipo de proceso no es posible actuar sin abogado y el poder otorgado al profesional Arenas Cacua se encontraba vigente, por lo que el despacho no le dio trámite.

7. El 12 de marzo de 2025, el abogado citado remitió un nuevo escrito reiterando los argumentos de su memorial del 22 de noviembre de 2024 e indicó que en consideración al numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 200713 no podía continuar actuando como apoderado . Adicionalmente, certificó que su poderdante se encontraba a paz y salvo por todo concepto.

8. La autoridad judicial accionada , no aceptó 14 la renuncia presentada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 76 del CGP y

poderdante se encontraba a paz y salvo por todo concepto.

8. La autoridad judicial accionada , no aceptó 14 la renuncia presentada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 76 del CGP y dispuso el archivo del proceso. El 31 de marzo de 2025 el abogado Arenas Cacua remitió un nuevo escrito 15, pero la decisión precedente fue confirmada a través del auto del 29 de agosto de la misma anualidad al no subsanarse el cumplimiento de los requisitos normativos.

8 Índice 14, ibidem 9 El señor Omar Javier García Quiñones contaba con poder desde el 10 de septiembre del año 2022, al cual renunció conforme a la normativa vigente, el 11 de mayo de 2023. 10 Presentado el 22 de noviembre de 2023. 11 Índice 17 del aplicativo SAMAI, exp. 540013333-011-2023-00066-00 12 Índice 20, ibidem 13 «Por la cual se establece el código disciplinario del abogado». 14 Mediante auto del 21 de marzo de 2025 15 El profesional del derecho aportó además un memorial remitido a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Urabá de la DIAN, de fecha 19 de noviembre de 2024, mediante la cual se infiere que aceptó su nombramiento en el empleo denominado Facilitador IV Código 104 ID 18731 ubicado en Turbo Antioquia.Acción de Tutela Radicación: 54001-23-33-000-2025-00279-01

Accionante: Jesús Jhon Quiñones Castro

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3 2.2. Fundamento jurídico

9. La parte actora alegó trasgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital.

10. Sostuvo que su demanda fue archivada por un supuesto “error de fecha” de la solicitud de conciliación , que le atribuyó a la Procuraduría General de la Nación, aduciendo que esta fue presentada dentro de los parámetros legales.

Adicionalmente, señaló que, al momento de la decisión de l juzgado accionado, ya no contaba con abogado, pues este había renunciado, pero el despacho no aceptó dicha renuncia y le impidió presentar la apelación en nombre propio.

11. Argumentó que la autoridad judicial actuó de manera autoritaria al no permitirle cambiar de abogado y al rechazar la apelación por no estar firmada por apoderado, así como al archivar el caso sin darle la posibilidad de ejercer recurso alguno.

12. A pesar de que el actor no los definió exp resamente, se infiere que, de acuerdo con lo expuesto, pretendió plantear la presunta existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por parte de la autoridad judicial accionada, al no permitir la renuncia de su abogado e impedirle la presentación de la apelación sin apoderado.

13. Asimismo, se colige que consideró que se les dio una indebida aplicación

accionada, al no permitir la renuncia de su abogado e impedirle la presentación de la apelación sin apoderado.

13. Asimismo, se colige que consideró que se les dio una indebida aplicación a las normas procesales, tanto en lo relacionado con la renuncia al poder, como respecto a la contabilización del término de caducidad, con lo que se deduce que adujo que, al respecto, también se incurrió en un defecto sustantivo.

2.3. Pretensiones

14. Con fundamento en lo anterior, señaló lo siguiente:

«PRIMERA: Que se AMPARE los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), igualdad (Art. 13 C.P.), dignidad humana (Art. 1 C.P.) y mínimo vital (jurisprudencia constitucional) del señor JESÚS JOHN QUIÑONES CASTRO, los cuales han sido vulnerados por la PROCURADURÍA JUDICIAL ADMINISTRATIVA 208DOCUMENTOS DE TRAMITE SOLICITUD CONCILIACION.

PRIMERA (PRINCIPAL): Que se ORDENE a la PROCURADURÍA JUDICIAL ADMINISTRATIVA 208 - DOCUMENTOS DE TRAMITE SOLICITUD CONCILIACION RAD 112 -2022, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a: Realizar gestiones con el JUZGADO # (11) para DESARCHIVAR el expediente radicado bajo el número 540013333011202300006600 y continúe con el trámite judicial solicitado oportunamente por el accionante. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 1º y siguientes del

expediente radicado bajo el número 540013333011202300006600 y continúe con el trámite judicial solicitado oportunamente por el accionante. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 1º y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y demás normas concordantes, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Norte de Santander que, previo el trámite legal correspondiente, se sirva:

SEGUNDO: Que se ORDENE al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE CUCUTA. que informe por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a laAcción de Tutela Radicación: 54001-23-33-000-2025-00279-01

Accionante: Jesús Jhon Quiñones Castro

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4 notificación del fallo, sobre las razones específicas por las cuales este despacho archivó el expediente del accionante sin haber surtido el trámite de aclaración sobre la fecha de conciliación y radicación de la demanda, y las medidas correctivas implementadas para evitar que esto ocurra nuevamente.

En el caso de revivir el proceso solicito cambio de Juzgado. A) NOTIFICAR debidamente al accionante y a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL sobre la continuidad, del proceso garantizando el derecho de defensa y contradicción. B) R esponsabilidad del

Estado por falla en el servicio:

El artículo 90 de la Constitución Política establece que “el Estado responderá

el 22 de junio de 2022, por lo que el término de caducidad vencía el 23 de octubre de ese mismo año . Expuso que, así las cosas, en virtud de que la solicitud de conciliación se presentó el 26 de octubre de 2022 y fue declarada fallida el 19 de

16 Índice 4 del aplicativo SAMAI 17 Índice 7 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicación: 54001-23-33-000-2025-00279-01

Accionante: Jesús Jhon Quiñones Castro

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5 enero de 2023, esta se radicó fuera del plazo legal, razón por la cual la demanda presentada el 27 de enero de 2023 ya estaba caducada.

16. Adicionalmente, señaló que el líbelo fue presentado por el abogado Omar Javier García, quien renunció el 11 de mayo de 2023 y que, posteriormente, e l 22 de noviembre de 2023, el abogado Jair Alberto Arenas Cacua asumió la representación del señor Quiñones Castro subsanando la demanda presentada.

Sostuvo que, no obstante, la renuncia presentada por este último el 22 de noviembre de 2024 no cumplió con los requisitos legales, por lo que el mandato otorgado continuó vigente.

17. El despacho accionado indicó que el 11 de diciembre de 2024 rechazó la demanda por operar el fenómeno de caducidad y precisó que el recurso de

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL sobre la continuidad, del proceso garantizando el derecho de defensa y contradicción. B) R esponsabilidad del

Estado por falla en el servicio:

El artículo 90 de la Constitución Política establece que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. La Procuraduría, como entidad del Estado, incurrió en falla del servicio.

  • Por negligencia en trámite (fecha conciliación) se Archiva arbitrariamente un expediente por razones formales intrascendentes. - No dar oportunidad de subsanar el “pre sunto” error. (¿Acto de Buena o Mala fe?) ¿A quién perjudico?

TERCERO (Subsidiaria): Que en caso de no ser procedente el desarchivo del expediente, se ORDENE al ESTADO, PROCURADURIA I JUDICIAL ADMINISTRATIVA 208, JUZGADO (11) y a quien más competa que, e n el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a INDEMNIZAR al accionante por los perjuicios materiales causados, consistentes en:

Daño emergente: Por tramites, con apoderados y de rehabilitación en que ha debido incurrir el accionante como consecuencia de su condición de su salud mental. Capacidad económica del Estado La Procuraduría General de la Nación cuenta con presupuesto suficiente para asumir esta indemnización, la cual no representa una carga despr oporcionada para el erario, pero sí constituye accionante. a) Que se ORDENE al ESTADO y a la

Nación cuenta con presupuesto suficiente para asumir esta indemnización, la cual no representa una carga despr oporcionada para el erario, pero sí constituye accionante. a) Que se ORDENE al ESTADO y a la PROCURADURÍA JUDICIAL ADMINISTRATIVA 208, y al JUZGADO 11 que, dentro del término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, reconozca y pague a favor del señor JESÚS JOHN QUIÑONES CASTRO la suma de 50 SMMLV. por concepto de perjuicios ocasionados, discriminados así: - Privar al accionante del derecho a agotar el requisito de procedibilidad. - Generar una barrera de acceso a la administración de justicia. “ (…)”..» (Sic en toda la cita).

2.4. Intervenciones

15. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 6 de noviembre de 202516, a través del cual se ordenó notificar como accionados al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta y a la Procuraduría 208 Judicial I para Asuntos Administrativos. Asimismo, ofició al abogado Jair Alberto Arenas Cacua para que informara si había interpuesto recurso de apelación contra la decisión del 11 de diciembre de 2024, proferida por el juzgado accionado.

2.4.1. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta 17, indicó en primer lugar, que el acto administrativo del Tribunal Médico Laboral fue notificado el 22 de junio de 2022, por lo que el término de caducidad vencía el 23 de octubre de ese mismo año . Expuso que, así las cosas, en virtud de que la solicitud de

otorgado continuó vigente.

17. El despacho accionado indicó que el 11 de diciembre de 2024 rechazó la demanda por operar el fenómeno de caducidad y precisó que el recurso de apelación presentado por el actor el 16 de diciembre de esa anualidad, en nombre propio, no pudo prosperar, pues debía ser interpuesto por su apoderado judicial conforme a lo establecido en el artículo 160 del CPACA.

18. Finalmente, el juzgado precisó que el 21 de marzo de 2025 no aceptó la renuncia del abogado Arenas Cacua pues su solicitud nuevamente incumplió con los requisitos previstos en el artículo 76 del CGP, por lo que el 29 de agosto de 2025 se estuvo a lo resuelto en su decisión previa y archivó el expediente.

19. La autoridad judicial accionada concluyó que actuó conforme al debido proceso y solicitó declarar improcedente la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez en consideración a que tomó como punto de partida para su contabilización el auto del 21 de marzo precitado . Asimismo, solicitó compulsar copias para investigar la co nducta del abogado Arenas Cacua por el incumplimiento de sus deberes profesionales.

2.4.2. El abogado Omar Javier García Quiñonez, quien fungió como apoderado del actor 18, solicitó ser reconocido como tercero interviniente. Manifestó que la solicitud de audiencia conciliación fue presentada, desde su perspectiva, dentro de los términos legales, el día 24 de octubre de 202219, por lo expuso que no entendía por qué el juzgado había declarado la caducidad.

Manifestó que la solicitud de audiencia conciliación fue presentada, desde su perspectiva, dentro de los términos legales, el día 24 de octubre de 202219, por lo expuso que no entendía por qué el juzgado había declarado la caducidad.

20. Indicó además que el señor Quiñones Castro contaba con la carpeta que contenía todos los documentos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 29 de junio de 2023, fecha en que se suscribió un acta de entrega de estos , aunado a que el 13 de diciembre de 2024, a través de la abogada Brenda Dahiana Cárdenas Rojas se le entregaron nuevamente.

Reprochó que el ac cionante no presentara la apelación por conducto de apoderado, pero insistió en que el medio de control en su sentir no debió ser rechazado.

18 Y renunció al poder por su nombramiento como Procurador Regional de Instrucción de Norte de Santander. 19 El apoderado allegó tanto el correo de la solicitud, como la constancia de recibo por parte de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado surtidos en la fecha referida.Acción de Tutela Radicación: 54001-23-33-000-2025-00279-01

Accionante: Jesús Jhon Quiñones Castro

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6 2.4.3. Ni la Procuraduría 208 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cúcuta ni el abogado Jair Alberto Arenas Cacua realizaron pronunciamiento alguno.

6 2.4.3. Ni la Procuraduría 208 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cúcuta ni el abogado Jair Alberto Arenas Cacua realizaron pronunciamiento alguno.

2.4.4. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

21. La primera instancia concluyó que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta obró conforme al debido proceso al rechazar la demanda por caducidad. Precisó que el recurso de apelación debía ser interpuesto por apoderado judicial y no directamente por el accionante, en virtud del derecho de postulación. Con respecto al requisito de inmediatez, precisó que este se encontraba cumplido, en consideración a que la última decisión del juzgado fue proferida el 29 de agosto de 2025.

22. El a quo estableció que la renuncia presentada por el abogado Jair Alberto Arenas Cacua no cumplió con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., por lo que su mandato seguía vigente. En consecuencia, indicó que el accionante carecía de legitimación para apelar en nombre propio, siendo improcedente el trámite solicitado.

23. El Tribunal resaltó que la omisión en la interposición del recurso de apelación no le era atribuible al juzgado, sino al abogado, quien incumplió sus deberes de diligencia y responsabilidad previstos en la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, sostuvo que la falta de actuación del profesional del derecho impidió controvertir en segunda instancia la decisión de rechazo por caducidad, pese a que el actor buscó controvertir la decisión, por lo que dio por cumplido el requisito de

sostuvo que la falta de actuación del profesional del derecho impidió controvertir en segunda instancia la decisión de rechazo por caducidad, pese a que el actor buscó controvertir la decisión, por lo que dio por cumplido el requisito de subsidiariedad.

24. En consideración a lo expuesto, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela y ordenó compulsa r copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca para investigar la conducta del abogado, reiterando que el juzgado actuó conforme a la normatividad procesal y al principio de legalidad.

2.6. Impugnación

25. El accionante señaló que, en su sentir, en la providencia del a quo no se tuvo en cuenta la falta de contestación oportuna de l juzgado y el silencio de la Procuraduría 208 Judicial I para Asuntos Administrativos, que, desde su perspectiva, constituyó un indicio grave de mala fe conforme a la Ley 712 de

2001.

26. Sostuvo que el Tribunal no advirtió que la autoridad judicial accionada declaró una caducidad inexistente basándose en alertas del sistema, ignorando pruebas que demostraban lo contrario. Además, reiteró lo expuesto en su escrito inicial, con relación a que la juez negó tres veces la renuncia de su abogado, impidiéndole designar otro representante.Acción de Tutela Radicación: 54001-23-33-000-2025-00279-01

Accionante: Jesús Jhon Quiñones Castro

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7

27. El señor Quiñones Castro adujo que el Tribunal justificó la actuación de la juez sin sancionar las irregularidades y lo responsabilizó a él por no buscar otro abogado. A l respecto, a rgumentó que la gestión referida dependía de la aceptación de la renuncia y que la negativa lo indujo en error, afectando su derecho de defensa.

28. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de tutela y retrotraer el proceso al estado anterior al auto de rechazo del 29 de agosto de 2025. Finalmente, exigió que se privilegiara el derecho sustancial sobre los formalismos, considerando su condición de paciente psiquiátrico20 y su buena fe procesal.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

19. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

29. En consideración a que la providencia del 29 de agosto de 2025 dictada por la autoridad judicial accionada, se estuvo a lo resuelto en el auto del 21 de marzo de esa anualidad, dispuso el archivo del proceso y fue la última en ser dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta, será la única objeto de estudio en esta acción constitucional, toda vez que como se expondrá

marzo de esa anualidad, dispuso el archivo del proceso y fue la última en ser dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta, será la única objeto de estudio en esta acción constitucional, toda vez que como se expondrá en el numeral 3.4, las demás providencias reprochadas no cumplen con el requisito de inmediatez.

3.3. Problema jurídico

30. El problema jurídico se centra en resolver si la Procuraduría 208 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cúcuta y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta presuntamente trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital del señor Jesús Jhon Quiñones Castro, con ocasión del supuesto error de fecha de recepción de su solicitud de conciliación por parte de la autoridad disciplinaria, y la decisión contenida en el auto del 29 de agosto de 202521 proferido por el juzgado referido, dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-011-2023-00066-00.

31. Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial.

20 No obstante, no allegó prueba alguna respecto de tal condición. 21 Que ordenó estarse a lo resuelto en el proveido del 21 de marzo, que a su vez dispuso, no aceptar la renuncia del poder presentada por el abogado Jair Alberto Cacua Arenas como apoderado de la parte demandante, y adicionalmente ordenó el archivo el proceso.Acción de Tutela

del poder presentada por el abogado Jair Alberto Cacua Arenas como apoderado de la parte demandante, y adicionalmente ordenó el archivo el proceso.Acción de Tutela Radicación: 54001-23-33-000-2025-00279-01

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8 3.4. Procedencia de la acción de tutela

32. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para p roteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

33. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos res ulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción

derechos fundamentales, cuando estos res ulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

34. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos desti nados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

35. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de

son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, clar o está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.Acción de Tutela Radicación: 54001-23-33-000-2025-00279-01

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9 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, toda

vulneración de los derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, toda vez que, como lo consideró el a quo, aunque el demandante interpuso apelación contra el rechazo de la demanda, lo hizo sin una representación legal válida, lo que impidió su trámite y actualmente no dispone de un mecanismo judicial idóneo para controvertir lo pretendido.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional el 6 de noviembre de 2025 se realizó dent

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