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Consejo de Estado - 54001233300020260008101 - Sentencia - Sentencia - 54001233300020260008101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 54001233300020260008101 - Sentencia - Sentencia - 54001233300020260008101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 54001-23-33-000-2026-00081-01

Demandante LUIS ROBERTO MOGOLLÓN CHAPARRO

Demandado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PAMPLONA Temas Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico, sustantivo y procedimental. Medio de control de simple nulidad. Ausencia de interposición del recurso de apelación contra sentencia de primera instancia. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 16 de abril de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción constitucional, interpuesta por el señor LUIS ROBERTO MOGOLLON en contra del JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PAMPLONA, por las razones

expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]»

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 26 de febrero de 20261, actuando en nombre propio, el señor Luis Roberto Mogollón Chaparro interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2025 proferida en el medio de control de nulidad 54518-33-33-001-2022-00075-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) «PRIMERO: Sírvase Honorables magistrados, ordenar el amparo y protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso, por falta de motivación, por cuanto en la sentencia de única instancia proferida por el juzgado primero oral del circuito judicial de pamplona, proceso radicado numero 54-518-33-33-001-2022-0075-00, por violación al artículo 29 de la Constitución Política de ColombiaLa forma de hacer efectiva esta protección Honorables Magistrados del Concejo de estado es el siguiente: 1) Revocar y dejar sin efecto el fallo de proferida por el juzgado primero Administrativo oral del Circuito Judicial de pamplona, de fecha 2 de diciembre de 2025, dentro de la acción

de nulidad simple, tramitada bajo el expediente No. 54-518-33-33-0014-2022-0075-00 2) Se ordene al juzgado primero administrativo oral del circuito judicial de pamplona dicte la providencia que en derecho corresponde. 1 Samai, índice 2. Expediente 54001-23-33-000-2026-00081-00.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00081-01

Demandante: Luis Roberto Mogollón Chaparro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3) Se deje sin efectos la actuación judicial, proferida por el juzgado primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, en relación con la sentencia número 165 del 2 de diciembre de 2025 radicado numero 54-518-33-33-001-2022-0075-00, ya que se configura un error insubsanable, la nulidad protegería la seguridad jurídica y el derecho fundamental al debido proceso».

2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Para el año 2022 el señor Luis Roberto Mogollón Chaparro presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra el municipio de Bochalema con la finalidad de que se declarara la nulidad de:

(Sic a toda la cita) «ACUERDO NUMERO 006 DEL 29 DE MARZO DEL 2021 “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE BOCHALEMA, NORTE DE SANTANDER, PARA CONTRATAR LA PRESTACION DEL

SERVICIO DE ALUMBRADO, DESARROLLOS TECNOLOGICOS ASOCIADOS Y DE GENERACION DE ENERGIA CON FUENTES NO CONVENCIONALES INTERVENTORIA Y COMPRA DE ENERGIA Y COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES”; (ii) Contrato de Concesión LP-C001-2021 suscrito entre el Municipio de Bochalema, Departamento Norte de Santander, representado por el señor alcalde y la firma ENERGIZETT S.A. E.S.P.; (iii) de todas las actuaciones relacionadas con la concesión, como el cobro del impuesto de alumbrado público.» 2.2. Por reparto le correspondió conocer de este medio de control al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, bajo el radicado 54518-33-33-001-2022-00075-00. 2.3. El 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y procedimental, por las razones que se pasa a explicar: 3.1. Defecto fáctico: Señaló que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona al dictar la sentencia de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente y los hechos que se plantearon en la demanda, esto en relación con el «acuerdo número 006

del 29 de marzo del año 2021», documentos que de haber sido tenidos en cuenta habrían cambiado el sentido del fallo. Añadió que esa omisión por parte del juzgado es suficiente para que se deje sin efectos la sentencia del 2 de diciembre de 2025. 3.2. Defecto sustantivo: Se materializó pues en el ítem 2.3 y 2.4 de la sentencia de primera instancia «la señora juez hace un análisis jurídico contrario a la ley». A su vez, manifestó su inconformidad con que el juzgado hubiera mencionado en lo que respecta al término de duración de la concesión que esa era una facultad que tenía el alcalde municipal para contratar el servicio de alumbrado público por otorgamiento expreso del Concejo Municipal pues, en su concepto, esa facultad está únicamente en cabeza del Concejo Municipal. Dijo que demostró en la demanda que el Concejo Municipal de Bochalema nunca autorizó al alcalde para suscribir el contrato de concesión del alumbrado público por el término de 20 años, pues el Acuerdo Municipal 006 del 29 de marzo de 2021 no contempla la autorización de la concesión, lo que viola lo establecido en la ley 80 de 1993 y la normatividad relacionada.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00081-01

Demandante: Luis Roberto Mogollón Chaparro

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3.3. Defecto procedimental: Como fundamento de este defecto el accionante manifestó que: « la demanda de nulidad simple presentada por mí, manifestaba que si bien el acuerdo número 021 del 29 de noviembre de 2017, tenía en su título el contexto literal "por el cual se reglamenta las autorizaciones al Alcalde Municipal de Bochalema, para contratar, en el artículo 8 del precitado acuerdo, no aparece ningún procedimiento de reglamentación, relacionado con el contrato de concesión de servicios públicos, solamente este acuerdo en el numeral 3 del artículo 3, hace alusión y reglamenta la enajenación y compraventa de bienes inmuebles, el concepto del contrato de concesión adolece de reglamentación».

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 26 de marzo de 2026 se admitió2 la acción de tutela presentada por el señor Luis Roberto Mogollón Chaparro contra el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona. Asimismo, se ofició al juzgado accionado para que rindiera informe y aportara las piezas procesales del expediente 54518-3333-001-2022-00075-00; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona3 rindió informe en el que manifestó que se debía declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no superar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de subsidiariedad. Explicó que el accionante no interpuso

recurso de apelación contra la sentencia 165 de primera instancia, por lo que, no es de recibo que se utilice este medio constitucional para reemplazar los recursos ordinarios que el actor dejó de ejercer oportunamente. A su vez, realizó un recuento del trámite que le impartió a ese medio de control, así: (i) indicó que el 7 de julio de 2022 admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar; (ii) con auto del 11 de agosto de 2022 se resolvió negar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 006 del 29 de marzo de 2021, decisión contra la que no se presentó recurso; (iii) mediante auto del 27 de septiembre de 2023 se dispuso el trámite de sentencia anticipada, ordenando correr traslado para alegar de conclusión; (iv) con auto del 29 de enero de 2024 se resolvió el recurso interpuesto, reponiendo y dejando sin efectos el auto del 27 de septiembre de 2023; (v) con auto del 4 de marzo de 2024 se resolvió tener por contestada la demanda, prescindir de audiencias, incorporar las pruebas y correr traslado para alegatos de conclusión; y (vi) el 2 de diciembre de 2025 se dictó sentencia de primera instancia, la cual fue notificada ese mismo día, adquiriendo firmeza el 13 de enero de 2026 a las 6:00 p.m.

5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 16 de abril

de 20264 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Roberto Mogollón Chaparro, por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de subsidiariedad y el de relevancia constitucional. Explicó que lo pretendido por el accionante era que se dejara sin efectos la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de simple nulidad 5451833-33-001-2022-00075-00, al considerar que no se valoraron las pruebas que eran relevantes y los hechos que se plantearon en la demanda en relación con el Acuerdo 006 del 29 de marzo de 2021. 2 Samai, índice 4. Expediente 54001-23-33-000-2026-00081-00. 3 Samai, índice 7. Expediente 54001-23-33-000-2026-00081-00. 4 Samai, índice 8. Expediente 54001-23-33-000-2026-00081-00.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00081-01

Demandante: Luis Roberto Mogollón Chaparro

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el caso, el tribunal planteó como primer argumento que esta acción no resulta procedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, el accionante contaba con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para cuestionar sus inconformidades, al ser un medio de defensa idóneo y eficaz, sin embargo, no hizo uso de él ni mencionó los motivos por los cuales incurrió en esa omisión. De otro lado, manifestó que no se cumple con el requisito de relevancia

revisada por un superior jerárquico», y señaló que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que se materializa la vulneración al debido proceso cuando un juez «niega de manera infundada o arbitraria el recurso de apelación», como ocurrió en este caso. 5 Samai, índice 12. Expediente 54001-23-33-000-2026-00081-00.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00081-01

Demandante: Luis Roberto Mogollón Chaparro

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

inconformidades, al ser un medio de defensa idóneo y eficaz, sin embargo, no hizo uso de él ni mencionó los motivos por los cuales incurrió en esa omisión. De otro lado, manifestó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional pues la solicitud de amparo versa sobre un asunto meramente legal y se advierte que el actor pretende reabrir un debate concluido judicialmente pues estaría reemplazando «los recursos ordinarios que no fueron ejercidos oportunamente», tratando de hacer prevalecer su criterio con argumentos que no revisten un interés constitucional. Finalmente señaló que en este caso no se observa que exista alguna irregularidad procesal que resulte determinante en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues del escrito de tutela se observa que las afirmaciones realizadas por la parte accionante se dirigen a cuestionar razones propias del derecho sustancial. Aspectos que fueron resueltos en la sentencia de primera instancia de forma desfavorable al concluir: «que tanto el Acuerdo No. 021 del 29 de noviembre de 2017, como el Acuerdo No. 006 del 29 de marzo de 2021, fueron expedidos conforme a las normas constitucionales y legales, entre estas, las Ley 80 de 1993 y la Ley 143 de 1994», lo que demostraría, que el debate se centró en un aspecto legal de los contratos de concesión celebrados por el municipio.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia para que fuera revocado5. Esto en los siguientes términos: Consideró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona al dictar la sentencia del 2 de diciembre de 2025 en el medio de control de simple

accionante impugnó el fallo de primera instancia para que fuera revocado5. Esto en los siguientes términos: Consideró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona al dictar la sentencia del 2 de diciembre de 2025 en el medio de control de simple nulidad con radicado 54518-33-33-001-2022-00075-00 incurrió en un defecto procedimental, pues en la parte resolutiva no mencionó los recursos procedentes contra la sentencia de primera instancia, específicamente el recurso de apelación, lo que vulneró el derecho a la doble instancia provocándole un perjuicio irremediable. Añadió que la vulneración de derechos fue continua, pues el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al dictar la sentencia de primera instancia en esta acción constitucional no valoró las pruebas que demostraban que el juzgado accionado omitió mencionar los recursos procedentes contra la sentencia, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, adujo que en su concepto el tribunal debió haber repuesto la decisión del juzgado y conceder el recurso de apelación, o solicitar una adición al juzgado para que corrigiera su omisión y le indicara el tiempo que tenía para apelar, pero como no lo hizo se configura el defecto procedimental por «ausencia de defensa técnica, derivada del yerro cometido por la juez al omitir tanto en la sentencia como en la notificación considere (sic) el recurso de apelación». Adujo que la Constitución Política de Colombia «garantiza de que una decisión judicial, sea revisada por un superior jerárquico», y señaló que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que se materializa la vulneración al debido proceso cuando un juez «niega de manera infundada o arbitraria el recurso de apelación», como ocurrió en este

excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes planteados en el escrito de impugnación y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la acción por considerar que no se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Para ello se partirá de realizar una revisión a estos requisitos de procedencia, específicamente el de subsidiariedad.

De superar dicho examen, se estudiará de fondo los planteamientos invocados por

el impugnante para determinar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y procedimental al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2025 dentro del medio de control de simple nulidad 54518-33-33-001-2022-00075-00. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00081-01

Demandante: Luis Roberto Mogollón Chaparro

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4. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la

acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, «la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera

como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo»10. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que, en virtud de la subsidiariedad de la acción de tutela, el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, ya que «…mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna

una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00081-01

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5. Análisis del caso concreto 5.1. El señor Luis Roberto Mogollón Chaparro en su escrito de impugnación planteó tres argumentos para demostrar que se superaba la subsidiariedad como requisito general.

Conforme a lo anterior, planteó lo siguiente: (i) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona al dictar la sentencia del 2 de diciembre de 2025 en el medio de control de simple nulidad con radicado 5451833-33-001-2022-00075-00 incurrió en un defecto procedimental, pues en la parte resolutiva no mencionó los recursos procedentes contra la sentencia de primera instancia, específicamente el recurso de apelación; (ii) que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al dictar la sentencia de primera instancia en esta acción constitucional no valoró las pruebas que demostraban que el juzgado accionado omitió mencionar los recursos procedentes contra la

sentencia, pues considera que el tribunal debió haber repuesto la decisión del juzgado y conceder el recurso de apelación, o solicitar una adición al juzgado para que corrigiera su omisión y le indicara el tiempo que tenía para apelar, pero como no lo hizo se configura el defecto procedimental por «ausencia de defensa técnica, derivada del yerro cometido por la juez al omitir tanto en la sentencia como en la notificación considere (sic) el recurso de apelación»; (iii) y que se vulneró su debido proceso cuando un juez «niega de manera infundada o arbitraria el recurso de apelación», como ocurrió en este caso. 5.2. Ahora bien, de la revisión del expediente del medio de control esta Sala observa que el 2 de diciembre de 2025 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, emitió sentencia de primera instancia en el medio de control de simple nulidad11, decisión contra la que procedía el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que son apelables las sentencias de primera instancia. Esta sentencia fue notificada electrónicamente en la misma fecha12, sin embargo, no se advierte que el demandante haya remitido al juzgado algún escrito manifestando su inconformidad con la decisión adoptada. Al respecto se observa que la tutela en estudio es en efecto improcedente, tal y como lo explicó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora contó con

la oportunidad de apelar la sentencia del 2 de diciembre de 2025, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona en el medio de control de simple nulidad 54518-33-33-001-202200075-00, pero no lo hizo. 5.3. Así pues, el señor Luis Roberto Mogollón Chaparro contó con los mecanismos idóneos para plantear al juez natural los aspectos de disenso haciendo uso del recurso de apelación, lo que no ocurrió, de manera que no es posible entender la tutela como el escenario en el que se puedan presentar argumentos que son propios de resolver en la instancia correspondiente. Esto es ante el superior del juzgado, quien era el competente para hacer un estudio de fondo de las razones que ahora se presentan a través de la presunta estructuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. El juez de tutela no puede desplazar las competencias que por ley están atribuidas a las autoridades judiciales, lo contrario sería desconocer la autonomía e independencia judicial. 11 Samai Juzgado, índice 28. Expediente 54518-33-33-001-2022-00075-00. 12 Samai Juzgado, índice 29. Expediente 54518-33-33-001-2022-00075-00.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00081-01

Demandante: Luis Roberto Mogollón Chaparro

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. Ahora bien, es necesario hacer unas precisiones frente a los argumentos que planteó el señor Mogollón en su escrito de impugnación. 5.4.1. Frente al argumento según el cual era deber del juzgado haber

www.consejodeestado.gov.co 5.4. Ahora bien, es necesario hacer unas precisiones frente a los argumentos que planteó el señor Mogollón en su escrito de impugnación. 5.4.1. Frente al argumento según el cual era deber del juzgado haber mencionado en la parte resolutiva que contra la sentencia de primera instancia procedía recurso de apelación, se debe recordar que en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentra consagrado el medio de control de simple nulidad, normatividad que establece que este medio puede ser ejercido por toda persona en nombre propio, o por medio de representante. En el caso en estudio el señor Mogollón Chaparro tomó la decisión de actuar en nombre propio, y no a través de un apoderado judicial, lo que significa que él mismo ejercía su derecho de defensa en el proceso, de ahí que le correspondía actuar en cada una de las etapas procesales, aportar pruebas, controvertir las allegadas por la contraparte, presentar memoriales, interponer recursos, y alegar de conclusión, entre otras actuaciones. Lo que significa que no era responsabilidad del juzgado mencionar expresamente en la parte resolutiva que contra la sentencia de primera instancia procedía el recurso de apelación, sino que les correspondía a las partes interponerlo de considerarlo necesario, porque se entiende que conocen las herramientas procesales con las que cuentan al ejercer su defensa en nombre propio, como lo hizo el señor Mogollón. Esto en razón a que los recursos se encuentran establecidos en la ley según los procedimientos, por lo tanto, la procedencia de estos no depende de que el juez lo permita. 5.4.2. En lo que respecta al planteamiento según el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al dictar la sentencia de primera

en la ley según los p

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