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Consejo de Estado - 63001233300020170014802 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 63001233300020170014802

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Título
Consejo de Estado - 63001233300020170014802 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 63001233300020170014802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2017-00148-02 (0086-2025)1

Demandante: Gloria Patricia Montoya Ocampo

Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)

Tema: auto que aprueba liquidación de costas procesales . Subtema 1: apelación fallida.

Resuelve apelación de auto que aprobó liquidación en costas

El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Patricia Montoya Ocampo en contra del auto proferido el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que aprobó la liquidación de costas procesales.

1. Síntesis del caso

Por medio de auto del 18 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de esa corporación por valor de $1.112.863 a cargo de la señora Gloria Patricia Montoya Ocampo. Contra dicha decisión, la demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que no había lugar a imponer esa carga económica, por cuanto carecía de sustento probatorio, resultaba desproporcionada y desconocía los criterios legales de razonabilidad y equidad.

apelación, al considerar que no había lugar a imponer esa carga económica, por cuanto carecía de sustento probatorio, resultaba desproporcionada y desconocía los criterios legales de razonabilidad y equidad.

Al resolver la reposición, el Tribunal Administrativo del Quindío concluyó que la recurrente pretendía cuestionar la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia y confirmada en segunda instancia, mas no la liquidación efectuada por la Secretaría y aprobada mediante el auto recurrido.

1 Samai, índice 02, Acta de reparto del 20 de enero de 2025.Radicación: 63001-23-33-000-2017-00148-02 (0086-2025)

Demandante: Gloria Patricia Montoya Ocampo

Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(Fomag) 2

2. Antecedentes

2.1. La demanda y su trámite

1. Gloria Patricia Montoya Ocampo, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, con el propósito de que se dejara sin efectos la Resolución núm. 0643 del 2 de mayo de 2016, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial y/o definitiva.

2. Mediante sentencia del 5 de octubre de 20172, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, conforme con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso , en adelante CGP. Dicha decisión fue confirmada en su

Quindío negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, conforme con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso , en adelante CGP. Dicha decisión fue confirmada en su integridad por el Consejo de Estado a través de providencia del 10 de julio de 20203.

3. En virtud de lo anterior, mediante auto del 4 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío fijó las agencias en derecho en el tres por ciento (3 %) del valor de las pretensiones formuladas, de conformidad con los artículos 2 y 5 del Acuerdo núm. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura4.

4. Así, dado que las pretensiones ascendían a $37.095.428, las agencias en derecho equivalían a la suma de $1.112.863.

5. Posteriormente, la Secretaría de esa corporación presentó la liquidación de costas al despacho por valor de $1.112.863, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 5 de octubre de 2017 y de lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20215.

2.2. Auto que aprueba liquidación de costas procesales

6. Mediante auto del 18 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío aprobó la liquidación de costas por la suma de $1.112.863, de conformidad con el numeral 1 del artículo 366 del CGP6.

2.3. Recursos de reposición y en subsidio de apelación

7. La señora Gloria Patricia Montoya Ocampo , por conducto de su apoderad o,

con el numeral 1 del artículo 366 del CGP6.

2.3. Recursos de reposición y en subsidio de apelación

7. La señora Gloria Patricia Montoya Ocampo , por conducto de su apoderad o, interpuso recursos de reposición y , en subsidio, de apelación en contra del auto

2 Samai, índice 02, «6ED_EXPDIGITA_63001233300020170014(.zip)», documento, «1. Sentencia1°Instancia». 3 Samai, índice 02, «6ED_EXPDIGITA_63001233300020170014(.zip)», 3ExpedienteDigitalizado, documento, «54. Sentencia2aInstancia». 4 Samai, índice 02, «6ED_EXPDIGITA_63001233300020170014(.zip)», documento, «012.AutoFijaAgenciasDerecho». 5 Samai, índice 02, «6ED_EXPDIGITA_63001233300020170014(.zip)», documento, «013LiquidacionCostas». 6 Samai, índice 02, «6ED_EXPDIGITA_63001233300020170014(.zip)», documento, «16AutoApruebaCostas».Radicación: 63001-23-33-000-2017-00148-02 (0086-2025)

Demandante: Gloria Patricia Montoya Ocampo

Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(Fomag) 3 proferido el 18 de marzo de 2021, con el fin de que se revocara la condena en costas impuesta a su cargo7.

8. A su juicio, la condena en costas resulta desproporcionada, pues no refleja la baja complejidad del proceso ni la limitada actividad desplegada por la entidad demandada. Añadió que esa decisión desconoce su condición de trabajadora y, por

8. A su juicio, la condena en costas resulta desproporcionada, pues no refleja la baja complejidad del proceso ni la limitada actividad desplegada por la entidad demandada. Añadió que esa decisión desconoce su condición de trabajadora y, por ende, de sujeto de especial protección constitucional, así como los criterios legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia. Por ello, solicitó revocar el auto recurrido o, subsidiariamente, modificarlo para fijar en cero la liquidación de costas.

9. Por medio de auto del 12 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de l Quindío decidió no reponer el proveído del 18 de marzo de 2021 y concedió el recurso de apelación. Consideró que la recurrente realmente pretendía cuestionar la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia —mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda— y no la liquidación practicada por la secretaría ni el monto de las agencias en derecho aprobado en dicha actuación8.

3. Consideraciones

3.1. Procedencia del recurso

10. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) estableció que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la disposición establece

lo siguiente:

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

11. Por su parte, el artículo 366 del Código General del Proceso dispone que las costas y las agencias en derecho se liquidarán de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o en única instancia, una vez quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso. En particular, el numeral 5 de la citada disposición establece que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

7 Samai, índice 02, «6ED_EXPDIGITA_63001233300020170014(.zip)», 018RecursoReposicion, documento, «RecursoReposición». 8 Samai, índice 02, «6ED_EXPDIGITA_63001233300020170014(.zip)», documento, «022AutoResulveReposConcedApel».Radicación: 63001-23-33-000-2017-00148-02 (0086-2025)

Demandante: Gloria Patricia Montoya Ocampo

Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(Fomag) 4 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única

Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(Fomag) 4 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o noti ficado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

[…]

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

12. Resulta importante precisar que, en el auto de unificación del 31 de mayo de 2022, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de

Estado, se estableció la siguiente regla:

En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable9.

las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable9.

13. Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que aprobó la liquidación de las costas procesales resulta procedente.

3.2. Competencia

14. El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que aprobó la liquidación de las costas procesales , en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 310, y 15011 del CPACA.

3.3. Oportunidad del recurso

15. El auto objeto de apelación fue notificado por estado el 19 de marzo de 202112 y el recurso fue radicado por la señora Gloria Patricia Montoya Ocampo el día 25

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo. Exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00. Auto de unificación del 31 de mayo de 2022. M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 11 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia

queja». 11 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 12 Samai, índice 02, «6ED_EXPDIGITA_63001233300020170014(.zip)», documento, «017InformeProvidencia».Radicación: 63001-23-33-000-2017-00148-02 (0086-2025)

Demandante: Gloria Patricia Montoya Ocampo

Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(Fomag) 5 siguiente13, por medio de correo electrónico, esto es, dentro del término procesal de tres días previsto en el artículo 244, numeral 3, del CPACA14. En este orden, la Sala encuentra que el recurso de apelación se interpuso y sustentó en tiempo.

3.4. Problema jurídico

16. Conforme a los argumentos expuestos por la señora Gloria Patricia Montoya Ocampo en el recurso interpuesto , el despacho se circunscribirá a responder el

siguiente problema jurídico:

17. ¿Los argumentos planteados por la recurrente controvierten efectivamente la decisión impugnada, que se limitó a la aprobación de la liquidación de las costas procesales, realizada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío?

18. En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea negativa, se declarará

el litigio. En consecuencia, si una de las partes tiene algún reparo de la providencia de primera instancia, se presenta ante ella la posibilidad de impugnarla, a partir de las razones por las que, a su juicio, se debe reconsiderar la decisión adoptada16.

13 Samai, índice 02, «6ED_EXPDIGITA_63001233300020170014(.zip)», 018RecursoReposicion, documento, «Correo». 14 «ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días». 15 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de marzo de 2010, proceso con radicado 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de marzo de 2010, proceso con radicado 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). Recientemente, esta Subsección reiteró la obligación de las partes de sustentar los recursos. Al respecto, ver: Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda , Subsección B , a uto del 8 de mayo de 2025 , proceso conRadicación: 63001-23-33-000-2017-00148-02 (0086-2025)

decisión impugnada, que se limitó a la aprobación de la liquidación de las costas procesales, realizada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío?

18. En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea negativa, se declarará fallido el recurso de apelación, por ausencia de cargos concretos dirigidos a desvirtuar los fundamentos de la providencia recurrida y se mantendrá incólume la decisión adoptada por el tribunal.

3.5. Apelación fallida

19. El artículo 320 del CGP establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

20. En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el recurso de apelación tiene como objetivo que el superior funcional del juez de primera instancia examine la legalidad de su providencia y, tras dicho análisis, la confirme, revoque o modifique. De esta finalidad se deriva la exigencia de fundamentar el recurso, pues constituye la oportunidad procesal para que el apelante exponga sus objeciones frente a la decisión recurrida15.

21. En relación con la carga de la argumentación en la apelación, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que no compete al juez suplir las obligaciones procesales de las partes, pues ello comprometería su imparcialidad en el litigio. En consecuencia, si una de las partes tiene algún reparo de la providencia de primera instancia, se presenta ante ella la posibilidad de impugnarla, a partir de las razones por las que, a su juicio, se debe reconsiderar la decisión adoptada16.

Contencioso-Administrativo, Sección Segunda , Subsección B , a uto del 8 de mayo de 2025 , proceso conRadicación: 63001-23-33-000-2017-00148-02 (0086-2025)

Demandante: Gloria Patricia Montoya Ocampo

Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(Fomag) 6

22. A su vez, el artículo 328 del CGP establece que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los aspectos concretamente impugnados por el apelante. De esta disposición se deriva la exigencia de que los argumentos expuestos en el recurso de apelación confronten directamen te los fundamentos sustanciales de la decisión de primera instancia, pues estos delimitan el ámbito de revisión del juez de la apelación. En consecuencia, debe existir una conexión inequívoca entre las razones que motivaron la decisión apelada y los motivos que sustentan la impugnación.

23. Sobre este particular, esta Sección ha precisado que cuando los argumentos planteados en el recurso de apelación se desvían del centro de la controversia resuelta en la providencia de primera instancia, es decir, cuando no existe una conexión sustancial co n los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto decidido, se configura una apelación fallida. Tal situación conlleva la confirmación de la decisión impugnada, manteniéndose incólume su contenido y efectos jurídicos17.

24. Sobre la figura de la apelación fallida, la Sección Segunda de esta corporación ha explicado que, aunque no esté regulada en ninguna norma procesal, la jurisprudencia advierte su configuración cuando los reparos que presenta el

24. Sobre la figura de la apelación fallida, la Sección Segunda de esta corporación ha explicado que, aunque no esté regulada en ninguna norma procesal, la jurisprudencia advierte su configuración cuando los reparos que presenta el apelante no tienen relación con los argumentos esbozados que el juez usó para tomar su decisión18.

25. Conforme a lo expuesto, se puede concluir que el juez que revisa una decisión solo puede analizar los puntos con los que la parte que apeló está en desacuerdo. Si esos puntos no se refieren a la razón principal por la que se tomó la decisión inicial, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida y la decisión inicial deba mantenerse incólume19.

3.6. Caso concreto

26. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la decisión apelada se circunscribió a aprobar la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de esa corporación, de conformidad con el artículo 366 del CGP y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 5 de octubre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora. Sin embargo, los argumentos de la alzada están dirigidos a cuestionar la imposición de esa condena.

27. En efecto, la señora Gloria Patricia Montoya Ocampo solicitó revocar dicha condena al considerar, en síntesis, que el monto fijado resultaba excesivo porque

radicado 17001-23-33-000-2017-00331-02 (4352-2024).

condena al considerar, en síntesis, que el monto fijado resultaba excesivo porque

radicado 17001-23-33-000-2017-00331-02 (4352-2024). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de marzo de 2025, proceso con radicado 25000-23-42-000-2020-00428-02 (5883-2023). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, proceso con radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de julio de 2024, proceso con radicado 05001-23-33-000-2018-00159-02 (3607-2022).Radicación: 63001-23-33-000-2017-00148-02 (0086-2025)

Demandante: Gloria Patricia Montoya Ocampo

Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(Fomag) 7 no se ajustaba a los criterios legales aplicables, particularmente a la naturaleza, complejidad y actividad procesal desplegada en el litigio.

28. En este punto se observa que si bien la demandante impugnó la decisión que aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, en el recurso de apelación no se indicó propiamente un reproche al cálculo aritmético que sirvió de fundamento a dicha liquidación, realizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Administrativo del Quindío, en el recurso de apelación no se indicó propiamente un reproche al cálculo aritmético que sirvió de fundamento a dicha liquidación, realizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

29. Por lo tanto, el recurso de apelación no contiene argumentos orientados a desvirtuar el monto aprobado por el tribunal en la providencia impugnada; por el contrario, la apelante dirige su inconformidad a la imposición de la condena en costas, la cual se realizó en la sentencia del 5 de octubre de 2017, confirmada por esta corporación el 10 de julio de 2020.

30. Así las cosas, la ausencia de cuestionamientos concretos frente al monto aprobado en la liquidación de costas impide al despacho efectuar un examen de fondo del auto recurrido , pues no existe correspondencia entre las razones que sustentaron dicha decisión y los argumentos expuestos por la apelante.

31. En consecuencia, al no existir una confrontación real entre los argumentos del recurso y la decisión de primera instancia, se configura el fenómeno jurisprudencial denominado apelación fallida, en la medida en que los reparos formulados no se dirigen a desvirtuar las razones que llevaron al tribunal a aprobar el monto de la liquidación de las costas procesales, sino la imposición de esta condena que fue ordenada en otra providencia anterior.

32. Conviene recordar que la declaratoria de apelación fallida no obedece a un criterio meramente formal en la valoración del recurso, sino a la ausencia de argumentos dirigidos a controvertir los fundamentos jurídicos de la providencia recurrida, circunstancia que se reitera, impide al despacho adelantar un examen

criterio meramente formal en la valoración del recurso, sino a la ausencia de argumentos dirigidos a controvertir los fundamentos jurídicos de la providencia recurrida, circunstancia que se reitera, impide al despacho adelantar un examen sustancial de la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia. En consecuencia, se declarará fallida la apelación interpuesta por la parte demandante y se dejará incólume el auto que aprobó la liquidación de las costas procesales.

3.7. Conclusión

33. El despacho concluye que el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Patricia Montoya Ocampo contra el auto que aprobó la liquidación de las costas procesales carece de reproche alguno respecto de esa decisión, por lo que la apelación resulta fallida . Por consiguiente, se dejará incólume la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el despachoRadicación: 63001-23-33-000-2017-00148-02 (0086-2025)

Demandante: Gloria Patricia Montoya Ocampo

Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(Fomag) 8

Resuelve:

Primero: Declarar fallido el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Patricia Montoya Ocampo contra el auto del 18 de marzo del 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Mantener incólume el proveído del 18 de marzo del 2021 del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

Administrativo del Quindío, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

Cuarto: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

NAPP/CJHR

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