Consejo de Estado - 63001233300020210013701 - Sentencia - Sentencia - 63001233300020210013701 - 2026
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- Consejo de Estado - 63001233300020210013701 - Sentencia - Sentencia - 63001233300020210013701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00137-01 (5326-2023)
Demandante: Huberto Bermúdez Marín
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculado: Municipio de Armenia Temas: Pensión de jubilación docentecómputo de tiempo laborado antes de la Ley 812 de 2003 – Ley 33 de 1985
Decisión: Confirma parcialmente la decisión que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Adiciona. Condena en costas.
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Quinta de Decisión1, corregida2 el 18 de mayo de 2023 y que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Huberto Bermúdez Marín en contra de la Nación – Ministerio de
de 2023 y que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Huberto Bermúdez Marín en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda3.
2.1.1. Pretensiones.
2. El señor Huberto Bermúdez Marín, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad d el acto ficto configurado el 4 de septiembre de 2021 frente a la petición de 4 de junio del
1 Con ponencia del magistrado Luis Javier Rosero Villota. 2 En cuanto al nombre del demandante “Huberto” Bermúdez Marín. 3Link one drive, índice 19 de la primera instancia. Archivo «002DemandaAnexos.pdf».Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2021 -00137 -01 (5326 -2023)
Demandante : Huberto Bermúdez Marín
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 mismo año, en cuanto le negó al demandante su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la pensión de jubilación de conformidad con las «Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988».
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación , equivalente al
de 1985 y 71 de 1988».
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación , equivalente al 75% de los salarios, sobresueldo s y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir a partir de 18 de febrero de 2020, momento en que cumplió los 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, de conformidad con las «Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988».
4. Además, solicitó que se le paguen las diferencias adeudadas, los intereses de mora y los ajustes de valor sobre las mismas de acuerdo con el IPC; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189 , y 192 del CPACA y que condene en costas a la parte demandada.
2.1.2. Hechos.
5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:
6. El señor Huberto Bermúdez Marín nació el 18 de febrero de 1965 y durante su vida laboral realizó aportes a COLPENSIONES y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FONPREMAG.
7. Según lo indicó laboró como docente en el servicio público, antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003 por contratos de prestación de servicios y luego por nombramientos en provisionalidad y en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia , esto es, desde el año 1995 hasta el año 2002 y posteriormente a través de los citados nombramientos.
8. Al estimar que cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento
de Educación Municipal de Armenia , esto es, desde el año 1995 hasta el año 2002 y posteriormente a través de los citados nombramientos.
8. Al estimar que cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional como son 1000 semanas de cotizaciones y 55 años de edad solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión, pero aquella guardó silencio configurándose el acto administrativo negativo del 4 de septiembre de 2021 a través del cual se le negó su petición.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
9. Como normas vulneradas citó los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985, 7.° y 9.° de la Ley 71 de 1988, artículo 15, numerales 1.° y 2.° de la Ley 91 de 1989 , 6.° de la Ley 60 de 1993 , 115 de la Ley 115 de 1993 , 279 de la Ley 100 de 1993 , artículo 81 de la Ley 812 de 2003, 1.° y 2.° del Decreto 3752 de 2003.
10. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto demando incurrió en desconocimiento de la ley; esto, porque el artículo 7.° de la Ley 71 deRadicado: 63001 -23 -33 -000 -2021 -00137 -01 (5326 -2023)
Demandante : Huberto Bermúdez Marín
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3 1988 permitió a los funcionarios públicos, incluidos los docentes oficiales,
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3 1988 permitió a los funcionarios públicos, incluidos los docentes oficiales, acumular veinte años de aportes efectuados en cualquier época tanto al Instituto de Seguros Sociales como al sector público y si bien antes de esta norma no era posible sumar tales tiempos pese a tener amplias semanas de cotización o años de servicio, la citada norma solucionó esta problemática.
11. Asimismo, los docentes vinculados antes de 2003 continúan amparados por la normatividad anterior a la Ley 812 de 2003, incluida la posibilidad de computar aportes al ISS, con el fin de proteger a quienes ingresaron al sector público con cierta edad, pero acreditaban cotizaciones anteriores a junio de 2003.
12. Reprochó el apoderado que el acto administrativo demandado desconoce las normas transitorias aplicables al accionante, pues los docentes que aportaron antes del 26 de junio de 2003 mantienen los beneficios del régimen previo a la Ley 812 de 2003. Así, si el docente laboraba antes de esa fecha, ya fuera cotizando a una caja de previsión o al ISS, debe respetársele el régimen de transición previsto en el artículo 81 de dicha ley
2.2. Contestación de la demanda.
2.2.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA 4, se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló que los docentes nacionalizados
2.2.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA 4, se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial. Por su parte, los docentes nacionales y quienes ingresaron al servicio oficial a partir del 1 .° de enero de 1990 se rigen por las normas aplicables a los empleados del orden nacional, contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como por las disposiciones que se expidan con posterioridad.
13. En cuanto a la pensión por aportes precisó que de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 y los Decretos 1160 de 1989, 2709 de 1994 y 3752 del 2003, el derecho le asiste a todo docente que acredite en cualquier tiempo veinte años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en uno o varias entidades de previsión social del sector público, por lo que su pensión será equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados el año anterior al estatus.
14. Adujo, además, que la Ley 812 de 2003 establece que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados antes de su vigencia será el contemplado en las normas anteriores. En cambio, quienes se vinculen después de su expedición deben ser afiliados al FOMAG bajo el régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797
vigencia será el contemplado en las normas anteriores. En cambio, quienes se vinculen después de su expedición deben ser afiliados al FOMAG bajo el régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2002, con los requisitos allí fijados, salvo la edad de pensión, que es de 57 años. En consecuencia, se debe verificar la fecha efectiva de vinculación como
4 Link one drive, índice 19 de la primera instancia.Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2021 -00137 -01 (5326 -2023)
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4 docente oficial, y si la misma fue anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
15. Finalmente, propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación y (ii) la excepción genérica.
2.2.2. Municipio de Armenia5.
16. A través de apodero se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello señaló que al ente territorial le asisten actuaciones de delegataria para los trámites administrativos y operativos frente a la expedición de actos administrativos relacionados con pensiones de jubilación, correspondiendo a la entidad fiduciaria seleccionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la potestad para la aprobación, reconocimiento y pago de los emolumentos reconocidos, en virtud de lo preceptuado en los artículos 3 .° de la
entidad fiduciaria seleccionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la potestad para la aprobación, reconocimiento y pago de los emolumentos reconocidos, en virtud de lo preceptuado en los artículos 3 .° de la Ley 91 de 1989, 81 de la Ley 812 de 2003 y en el mismo Decreto 2831 de 2005, como es e l caso la Fiduciaria La Previsora S.A., con ocasión del contrato de fiducia mercantil que para el efecto suscribió con el Ministerio de Educación Nacional.
17. De otro lado, en este caso el docente se vinculó formalmente en provisionalidad al sector educativo mediante Resolución 0635 del 3 septiembre 2003 y se posesionó el 8 de septiembre de ese mismo año, y por ende le son aplicables las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
18. Propuso las excepciones de «falta de legitimación material en la causa por pasiva», «ausencia de conculcación de derecho o prerrogativa que asista a la parte accionante con ocasión del procedimiento adelantado por el municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal –, con base en las limitadas y específicas competencias que le asigna el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del decreto 1075 de 2015» y «genérica».
2.3. La sentencia apelada6.
19. El Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Quinta de Decisión , mediante sentencia de 30 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
20. Para ello, se refirió en primer lugar al fenómeno de la compatibilidad pensional
sentencia de 30 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
20. Para ello, se refirió en primer lugar al fenómeno de la compatibilidad pensional y con ello al artículo 128 constitucional 19 de la Ley 4ª de 1992, de lo que coligió que los docentes que gozan del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 pueden gozar del derecho a la pensión de vejez y el salario, no así a quienes no se les aplica dicha normativa anterior, pues para ellos si rige plenamente la
5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2021 -00137 -01 (5326 -2023)
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5 incompatibilidad consagrada en el artículo 45 del Decreto Ley 1278 de 2002, de ejercer el cargo y gozar de la pensión de jubilación, vejez, gracia y similares.
21. Luego abordó el marco normativo de la pensión docente y con ello las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 115 de 1994, 100 de 1993 y 812 de 2003, así como a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 6800123-33-000-2015-00569-01 y las subreglas allí establecidas.
22. Luego de analizar las pruebas allegadas concluyó que en efecto e l
cual encontró como acreditadas 1508 semanas hasta la fecha de expedición del certificado laboral el 9 de abril de 2021.
25. Sin embargo consideró que era confusa la demanda en cuanto se había solicitado tanto la aplicación de la Ley 71 de 1988 como de la Ley 33 de 1985; al respecto indicó que era claro que la labor desempeñada por el demandante fue en el sector de la docencia pública, inclusive con las vinculaciones laborales particulares, por lo que la circunstancia de haber efectuado aportes a ISS, ahora COLPENSIONES, por virtud de esas relaciones contractuales no imp edía la aplicación del régimen de pensión contemplado en la Ley 33 de 1985 y no el de la Ley 71 de 1988. En esa medida, como se vinculó al servicio docente desde el 5 de julio de 1995, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 su pensión debía liquidarse de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985.
26. Por lo anterior declaró la nulidad del acto ficto configurado el 4 de septiembre de 2021 y ordenó el reconocimiento pensional desde el cumplimiento del estatus jurídico de pensionado a partir del 18 de febrero de 2020. Ordenó tener en cuenta frente a los factores atender «[ ...] únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotización al sistema de pensiones, de acuerdo con elRadicado: 63001 -23 -33 -000 -2021 -00137 -01 (5326 -2023)
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medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 6800123-33-000-2015-00569-01 y las subreglas allí establecidas.
22. Luego de analizar las pruebas allegadas concluyó que en efecto e l demandante se vinculó con anterioridad a la docencia oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003; esto a través de nombramiento provisional por el municipio de Armenia como docente oficial desde el 6 de julio de 1995 y por diferentes periodos intermitentes hasta el año 1999 . Luego se vinculó a través de contrato como docente en la institución educativa «La Adiela» del municipio de Armenia y a través de la s cooperativas COOPOCAP y COOPEQ desde el 1.° de abril del año 2000 y en diversos periodos hasta el año 2003; inmediatamente se le vinculó como docente en provisionalidad en el municipio de Armenia a través de la Resolución 0431 del 1.° de septiembre de 2003, c argo en el que permanec ió desempeñándose hasta el 9 de abril de 2021 fecha en que fue emitida la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.
23. Así mismo verificó que el accionante realizó aportes para Colpensiones en diversas etapas desde el año de 1994.
24. Luego estimó que el tiempo de servicios prestados a través de contratos de prestación de servicios podía ser atendido para efectos pensionales, razón por la cual encontró como acreditadas 1508 semanas hasta la fecha de expedición del certificado laboral el 9 de abril de 2021.
25. Sin embargo consideró que era confusa la demanda en cuanto se había
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6 artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo; sobre una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación, respecto del salario promedio del año anterior a adquirir el status. Sin perjuicio de factores de salario reconocidos posteriormente con incidencia en la liquidación pensional como la bonificación mensual, si se hubiese devengado».
27. Finalmente ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del CPACA y se abstuvo de imponer condena en costas,
2.4. Recurso de apelación
2.4.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A .7 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar de la sentencia de primera instancia y con ello, denegar las pretensiones del actor.
28. Indicó que el señor Huberto Bermúdez Marín no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1.° de abril de 1994 no se encontraba afiliado a FONPREMAG, ni tampoco alcanzó a colmar los requisitos exigidos para que fuera pensionado. Adicionalmente, la aplicación de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 se encuentra vedada, como quiera que el docente no se vinculó al
que fuera pensionado. Adicionalmente, la aplicación de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 se encuentra vedada, como quiera que el docente no se vinculó al magisterio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, a que su afiliación data del 2 de mayo de 2005.
29. En ese entendido es la fecha en que ingresó al sector docente oficial la que en el caso en concreto regula la situación pensional del demandante. Así las cosas, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al FONPREMAG vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad - 57 años-. A pesar de lo anterior, a la fecha el demandante si bien reúne el requisito de edad exigido no cumple con el requisito de las semanas cotizadas (1300 semanas), para que se conceda la prestación periódica, razón por la cual se deberán las pretensiones de la demanda.
30. En cuanto a la inclusión de periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, es importante precisar que el tiempo a lo largo del cual el demandante cumplió actividades como educador del municipio de Armenia a través de contratos de prestación de servicios, no debe ser considerado como un período durante el cual existió una relación laboral entre las partes por el desempeño material de funciones como docente oficial, esto para efectos exclusivamente pensionales, por lo cual no se consolida su derecho a percibir la
período durante el cual existió una relación laboral entre las partes por el desempeño material de funciones como docente oficial, esto para efectos exclusivamente pensionales, por lo cual no se consolida su derecho a percibir la
7 Ibidem. Archivo «18_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION.pdf».Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2021 -00137 -01 (5326 -2023)
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7 prestación deprecada como lo pretende, ante la falta de declaración previa de existencia de una relación laboral encubierta como requisito para computar el período correspondiente en materia pensional.
2.4.2. El apoderado del demandante8 apeló la decisión de primera instancia, e efectos de que se ordene en la liquidación pensional la inclusión de la bonificación pedagógica que según señaló devengó en el año de consolidación de su estatus pensional (18 de febrero de 2020) dado que fue creada por el Decreto 2354 de 2018, con efectos de factor salarial computable para todos los efectos legales.
2.5. Alegatos de segunda instancia
31. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
32. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de
procede a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1509 de la Ley 1437 de 2011.
34. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
3.2. Problema jurídico
35. Deberá la Sala verificar cuál es el régimen aplicable al demandante y una vez establecido lo anterior, verificará la Sala ¿si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de lo establecido por la Ley 33 de 1985 e 1988 con inclusión de los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios ?; si la respuesta al anterior interrogante es positiva, se deberá verificar si deben incluirse las bonificaciones mensual docentes y pedagógica en la liquidación pensional.
8 Ibidem. Archivo «037Recurso de apelación demandante.pdf». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2021 -00137 -01 (5326 -2023)
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36. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales y con ello a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes y se verificará el acervo probatorio.
3.3. Fondo del asunto
3.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.
37. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado 10 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989 , oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:
«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos
oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:
«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en e l Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»
38. A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente:
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente:
a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985.
10Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.
Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2021 -00137 -01 (5326 -2023)
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9 b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo
las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
39. Como se advierte, la Sala únicamente estableció reglas orientadas a determinar los regímenes aplicables a los educadores oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado en el sector público y cotizado de manera exclusiva a FONPREMAG. Precisamente por esa circunstancia, y conforme a lo previsto en la Ley 91 de 1989, resultaba necesario remitirse de forma directa a la Ley 33 de 1985 para establecer la procedencia del derecho pensional.
40. En consecuencia, en aquella oportunidad no se analizaron aquellos casos en que el docente registra un período de servicio educativo insuficiente para consolidar la prestación bajo la referida Ley 33 de 1985, pero adicionalmente efectuó cotizaciones al en tonces Instituto de Seguros Sociales —hoy Colpensiones— derivadas de actividades desarrolladas mediante contratos de prestación de servicios, contratos laborales con entidades privadas o como trabajadora independiente; aportes con los cuales busca comple tar el tiempo requerido11.
41. Es evidente que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes en los casos señalados, máxime que los antecedentes legislativos12 de la Ley 91 de 1989, dan cuenta que se contempló y validó como aplicable a los educadores del
extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes en los casos señalados, máxime que los antecedentes legislativos12 de la Ley 91 de 1989, dan cuenta que se contempló y validó como aplicable a los educadores del magisterio13. A lo que se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 2023 14 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada 15, precisando a su
11 Sentencia de 31 de julio de 2025, dictada por esta misma Subsección con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2020-00847-01 (3708-2022).
12 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989.
13 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto. El Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite.
14 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022).
15 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella, los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2021 -00137 -01 (5326 -2023)
Demandante : Huberto Bermúdez Marín
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones.