Consejo de Estado - 63001233300020240005501 - Sentencia - Sentencia - 63001233300020240005501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 63001233300020240005501 - Sentencia - Sentencia - 63001233300020240005501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Radicado: 63001-23-33-000-2024-00055-01 (72995)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Controversias contractuales Radicación: 63001-23-33-000-2024-00055-01 (72995)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Demandado: Municipio de la Tebaida - Quindío
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión , que accedió parcialmente a las pretensiones. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve recursos interpuestos contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de l Quindío conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada de la demanda1.
SÍNTESIS2
En el caso concreto se analiza si la Resolución 126 del 17 de marzo de 2022, y la Resolución 217 del 11 de mayo de 2022, que confirma en su integridad a la anterior, por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato de obra LP 004 de 2018 están
Resolución 217 del 11 de mayo de 2022, que confirma en su integridad a la anterior, por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato de obra LP 004 de 2018 están viciadas de nulidad. Se revoca la sentencia de primera instancia y se anulan las resoluciones porque el Municipio de La Tebaida declaró la caducidad cuando el plazo de ejecución del contrato se encontraba vencido.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante.
1. En escrito presentado el 7 de mayo de 2024, Seguros del Estado S.A., por conducto de apoderado judicial 3 interpuso demanda en ejercicio del medio de control judicial de controversias contractuales, en contra del Municipio de La Tebaida con el fin de que se declarara “la nulidad de la Resolución No. 126 del 17 de marzo de 2022 (acto
1 La suma de las pretensiones de la demanda ascendió a “ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.689.252.669 M/CTE ”, que superaban los 500 salario mínimos mensuales legales vigentes ( 500 SMMLV) al momento de la presentación de la demanda (Índice 003 del expediente digital de la primera instancia en Samai). 2 Tema: contratación estatal – caducidad de los contratos – suspensión de contratos – notificación acta de liquidación unilateral a las compañías aseguradoras – competencia para declarar caducidad 3 Índice 002 del expediente digital de la primera instancia en Samai2
Radicado: 63001-23-33-000-2024-00055-01 (72995)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
3 Índice 002 del expediente digital de la primera instancia en Samai2
Radicado: 63001-23-33-000-2024-00055-01 (72995)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
administrativo inicial) y de la Resolución No. 217 del 11 de mayo de 2022 (acto administrativo definitivo)”4.
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones
PRIMERA PRINCIPAL: DECLÁRESE la nulidad de
la Resolución No. 126 del 17 de marzo de 2022 (acto administrativo inicial) y la Resolución No. 217 del 11 de mayo de 2022 (acto administrativo definitivo) proferidas por EL MUNICIPIO por medio de las cuales afectó ilegalmente los amparos de cumplimiento, de buen manejo y correcta inversión del anticipo y de calidad de los elementos de la Póliza de Cumplimiento No. 75 -44-101095894, expedidas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., con fundamento en los cargos expuestos en este escrito.
SEGUNDA PRINCIPAL: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 12 26 del 17 de marzo de 2022 (acto administrativo inicial) y la Resolución No. 217 del 11 de mayo de 2022 (acto administrativo definitivo) proferidas por EL MUNICIPIO por cuanto fueron expedidos sin competencia material y temporal para declarar la caducidad del contrato, según los cargos expuestos en el respectivo acápite de este escrito, afectando ilegalmente la póliza No 75-44-101095894 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A.
TERCERA PRINCIPAL: RESTABLÉZCASE el derecho de mi mandante y, en consecuencia, CONDÉNESE al MUNICIPIO a la restitución de la totalidad de las sumas de dinero que haya pagado SEGUROS DEL ESTADO, en razón de los actos demandados, por valor de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS
($1.689.252.669) M/CTE.
CUARTA PRINCIPAL: De declararse la prosperidad de las anteriores declaraciones, CONDÉNESE al MUNICIPIO a pagar en favor de mi mandante los intereses de mora,
($1.689.252.669) M/CTE.
CUARTA PRINCIPAL: De declararse la prosperidad de las anteriores declaraciones, CONDÉNESE al MUNICIPIO a pagar en favor de mi mandante los intereses de mora, calculados a la máxima tasa legal permitida, desde el momento en que se efectuó cada uno de los pagos por medio de los cuales se dio cumplimiento a la orden plasmada en las resoluciones demandadas y hasta su restitución total y efectiva.
PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL: De declararse la prosperidad de las anteriores declaraciones, CONDÉNESE al MUNICIPIO a pagar en favor de mi mandante el valor equivalente a la indexación sobre los valores pagados por mi mandante, calculados con base en el Índice de Precios al Consumidor, desde el momento en que efectuó cada uno de los pagos en cumplimiento de la orden plasmada en las resoluciones demandadas, y hasta su restitución total y efectiva.
QUINTA PRINCIPAL: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte convocada”5.
3. Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones de la parte
demandante:
3.1. El 9 de enero de 2019, el Municipio de La Tebaida y el Consorcio Bether 2018 suscribieron el contrato de obra pública No. LP 004 de 2018, cuyo objeto consistió en la
4 Índice 003 del expediente digital de la primera instancia en Samai 5 Ibidem. Índice 003 del expediente digital de la primera instancia en Samai3
Radicado: 63001-23-33-000-2024-00055-01 (72995)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
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Demandante: Seguros del Estado S.A.
“Revitalización urbana denominada “Paseo el Edén – Municipio de La Tebaida – Quindío”, por un plazo de seis meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo cual se produciría una vez que se cumpliera con los requisitos de ejecución y se contratara la interventoría externa.
3.2. Seguros del Estado S.A., expidió la Póliza de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales No. 75-44-1010958946 con el fin de garantizar los amparos de (i) cumplimiento del contrato; (ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo; (iii) calidad de los elementos; (iv) calidad del servicio; y (v) pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales del contrato de obra No. LP 004 de 2018.
3.3. El 3 de diciembre de 2020 , el Consorcio Bether 2018, en calidad de cedente, y la sociedad Visuar SAS, en calidad de cesionario, suscribieron el contrato de “cesión de derechos económicos o de crédito derivados del contrato de obra pública No. 004 de 2018, suscrito entre la Alcaldía de La Tebaida y el Consorcio Bether 2018”, con el siguiente objeto:
PRIMERA. EL CEDENTE transfiere, AL CESIONARIO , la suma de DOS MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS
siguiente objeto:
PRIMERA. EL CEDENTE transfiere, AL CESIONARIO , la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($ 2.697.579.687), del valor total del contrato por ejecutar, de los cuales se amortizarán el treinta por ciento (30%) por concepto de anticipo y se descontarán los impuestos imputables al contrato. Valor derivado de la licitación pública número 04 -2018 con el CONSORCIO BETHER 2018 y el MUNCIPIO DE LA TEBAIDA, cuyo objeto es “CONTRATO DE OBRA PÚBLICA PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE REVITALIZACIÓN URBANA DENOMINADA “PASEO EL EDÉN;”, cuyo valor asciende a la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTITRES MILLONES
CUATROCIENTOS CUAREENTA Y CUATRO MIL OCHENTA PESOS M/CTE $
10’723.445.080 SEGUNDA. – OBJETO: EL CEDENTE transfiere al CESIONARIO, los derechos económicos o de crediticios (sic) que le corresponden y fueron descritos en la cláusula anterior, en la totalidad de las actas presentadas al municipio de la tebaida (sic) Quindío, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVE NTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($2.697’579.687), lo cual el valor neto recibido es la suma de MIL QUINIENTOS DIES MILLONES SESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE. ($ 1.510’644.625), y deberán ser consignados a la CUENTA CORRIENTE
MILLONES SESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE. ($ 1.510’644.625), y deberán ser consignados a la CUENTA CORRIENTE DE BANCOLOMBIA 168 784 581 73.7 (negrillas en texto original)
3.4. El contrato de cesión de derechos económicos fue aprobado por el Municipio de La Tebaida el 29 de diciembre de 2020, en los siguientes términos:
3.4.1. La cesión de derechos económicos se aprueba de conformidad con el artículo 1959 y subsiguientes del Código Civil Colombiano.
3.4.2. La cesión de los derechos económicos derivados del contrato de obra pública LP 004 de 2018 se aprobó únicamente a favor de la sociedad comercial denominada Visuar S.A.S, por un valor neto a recibir de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos veinticinco pesos ($1.444.394.625), los
6 Índice 004 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 7 Índice 003 del expediente digital de la primera instancia en Samai. Enlace incluído en la contestación de la demanda: https://drive.google.com/drive/folders/1lwpUGiy6RBa8er65ASE0TXcTnnvte0on4
Radicado: 63001-23-33-000-2024-00055-01 (72995)
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cuales se pagarían así: “El valor total será descontado del excedente del acta de supervisión y pago número 015 del 30 de diciembre de 2020, suscrita por el Secretario
cuales se pagarían así: “El valor total será descontado del excedente del acta de supervisión y pago número 015 del 30 de diciembre de 2020, suscrita por el Secretario de Infraestructura Municipal, el Consorcio BETHER 2018 y el Consorcio CWC [interventoría] y las demás actas de supervisión y pago que se presente hasta la finalización del contrato de obra pública.”8
3.4.3. La aprobación de la cesión no extinguía ni modificaba el vínculo contractual establecido entre el Municipio de La Tebaida y el Consorcio Bether 2018, debido a que se trata de una cesión de derechos económicos.
3.5. El contrato de obra LP 004 de 2018 fue prorrogado en ocho oportunidades; según la última prórroga, el contrato debía finalizar el 31 de mayo del 2021.
3.6. El 16 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, en proceso con radicado No. 2021 -00072, decretó medida cautelar de embargo y retención de los dineros que devengara el Consorcio Bether 2018 con ocasión del contrato de obra LP 004 de 2018.
3.7. El 19 de abril de 2021 el Municipio de La Tebaida le manifestó al Juzgado que los recursos del contrato estatal eran inembargables porque provenían del Sistema General de Participaciones. Como el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia no se pronunció sobre la solicitud de devolución del embargo dentro de los tres (3) días hábiles previstos en el artículo 594 del Código General del Proceso “en adelante CGP”, la orden de
de Participaciones. Como el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia no se pronunció sobre la solicitud de devolución del embargo dentro de los tres (3) días hábiles previstos en el artículo 594 del Código General del Proceso “en adelante CGP”, la orden de embargo quedó revocada; por lo tanto, el Municipio de La Tebaida estaba obligado girar esos recursos al contratista.
3.8. El 13 de mayo de 2021, dieciocho (18) días antes de que finalizara la ejecución contractual, las partes, debido a problemas de orden público y a l desabastecimiento de combustible en la zona, suspendieron el contrato de común acuerdo desde el 13 hasta el 20 de mayo de 2021.
3.9. El 3 de junio de 2021 se realizó una reunión de seguimiento del proyecto con el fin de evaluar si las causas que motivaban la suspensión habían sido superadas. En esa reunión las partes concluyeron que era procedente reiniciar la obra.
3.10. El 8 de junio de 2021 la entidad y la interventoría del contrato decidieron reiniciar las obras suspendidas, y le remitieron el acta de reinicio al contratista para que la suscribiera.
3.11. El 9 de junio de 2021, el contratista manifestó su desacuerdo con la decisión de reiniciar las obras a partir del 8 de junio de 2021.
3.12. Según la parte demandante, el plazo del contrato terminó el 28 de junio de 2021, sin que las partes hayan suscrito prórroga adicional alguna.
8 Índice 003 del expediente digital de la primera instancia en Samai. Enlace incluído en la contestación de la demanda:
que las partes hayan suscrito prórroga adicional alguna.
8 Índice 003 del expediente digital de la primera instancia en Samai. Enlace incluído en la contestación de la demanda: https://drive.google.com/drive/folders/1lwpUGiy6RBa8er65ASE0TXcTnnvte0on5
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3.13. El 21 de junio de 2021 el Municipio de La Tebaida inició el procedimiento administrativo sancionatorio de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 en contra del contratista. La entidad sustentó el inicio del procedimiento sancionatorio en el informe de interventoría con corte al 13 de mayo de 2021 en donde se evidenciaban “una serie de detalles por subsanar, así como obras pendientes por acometer.”9
3.14. El 17 de marzo de 2022, el Municipio de La Tebaida profirió la Resolución No. 126 por medio de la cual declaró la caducidad del contrato LP 004 de 2018, y afectó la póliza de cumplimiento.
3.15. En la Resolución No. 126 se declaró el incumplimiento del contrato por parte del Consorcio Bether 2018, se ordenó el pago de la cláusula penal y se afectaron los amparos de cumplimiento, buen manejo y correcta inversión del anticipo y calidad de los elementos de la Póliza No. 75-44-101095894.
3.16. El 1 de abril de 2022, Seguros del Estado S.A., presentó recurso de reposición en
de cumplimiento, buen manejo y correcta inversión del anticipo y calidad de los elementos de la Póliza No. 75-44-101095894.
3.16. El 1 de abril de 2022, Seguros del Estado S.A., presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 126 del 17 de marzo de 2022.
3.17. El 11 de mayo de 2022 el Municipio de La Tebaida expidió la Resolución No. 217, a través de la cual confirmó en su integridad la Resolución No. 126 del 17 de marzo de 2022.
4. Como fundamentos de derecho para declarar la nulidad de las Resoluciones No. 126 y 217 del 2022, la parte actora alegó: (i) nulidad de las resoluciones por violación al debido proceso; (ii) nulidad de las resoluciones por falta de motivación en lo relacionado con el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo y de calidad de los elementos;
(iii) falta de competencia temporal para declarar la caducidad del contrato; (iv) falta de competencia material para declarar la caducidad del contrato; (v) f alsa motivación por inexistencia de paralización total del contrato; (vi) inexistencia de incumplimiento grave del contratista; (vii) excepción de contrato no cumplido; (viii) inexistencia de daño; (ix) inexistencia de relación de causalidad entre el obrar del contratista y los daños alegados; (x) causa extraña – hecho del acreedor; (xi) desconocimiento del principio de proporcionalidad de la cláusula penal; (xii) prohibición de ir en contra de los actos propios; (xiii) inexistencia de siniestro cubierto po r el amparo de cumplimiento; (xiv) inexistencia
proporcionalidad de la cláusula penal; (xii) prohibición de ir en contra de los actos propios; (xiii) inexistencia de siniestro cubierto po r el amparo de cumplimiento; (xiv) inexistencia de siniestro cubierto por amparo de buen manejo del anticipo; (xv) inexistencia de siniestro cubierto por amparo de calidad de los elementos; (xvi) inexistencia de amparo por amortización del anticipo; (xvii) imposibilidad de afectar simultáneamente amparo de cumplimiento y amparo de calidad de los elementos; (xviii) desconocimiento del carácter indemnizatorio del seguro de daños; (xix) cobro de lo no debido; (xx) inexistencia de la obligación y (xxi) desconocimiento del límite del valor asegurado.
9 Índice 004 del expediente digital de la primera instancia en Samai.6
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B. Posición de la parte demandada
5. El Municipio de La Tebaida en su escrito10 se opuso a las pretensiones con fundamento
en los siguientes argumentos:
5.1. El Municipio sí contaba con competencia temporal para emitir una decisión de caducidad. Lo anterior en la medida en que el contratista nunca suscribió el acta de reinicio de obras en el año 2021 y por lo tanto las circunstancias que le dieron origen nunca fueron superadas. Si a lo anterior se le suma que , de conformidad con el artículo
reinicio de obras en el año 2021 y por lo tanto las circunstancias que le dieron origen nunca fueron superadas. Si a lo anterior se le suma que , de conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales y sus modificaciones deben constar por escrito, la ejecución del contrato de obra nunca se reanudó.
5.2. No bastaba entonces con la afirmación de que las condiciones que sustentaron la suspensión habían sido superadas, el reinicio del contrato tendría que haberse perfeccionado y el responsable de que esto no ocurriera fue el Consorcio Bether 2018.
5.3. Adicionalmente, no existe en la ley de los contratos públicos una potestad excepcional que le permitiera al Municipio de La Tebaida “imponer un reinicio” y “tampoco puede considerarse que los efectos de retomar un negocio jurídico a una condición suspensiva puedan surgir en forma tácita”. En ese orden de ideas, ante la imposibilidad de forzar el reinicio, la entidad estaba obligada a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
5.4. Alegó que la parálisis y el abandono de las obras no admiten discusión dada la abundante evidencia probatoria que yace en el expediente contractual, “incluso en forma previa al año 2021”.
5.5. Frente al planteamiento del demandante conforme al cual el municipio incumplió el contrato al abstenerse de girar los recursos al cesionario de los derechos económicos, la sociedad Visuar S.A.S, entidad que no estaba sujeta a embargo . Por su parte, la demandada señaló que mediante dicho planteamiento se pretende trasladar al Municipio
contrato al abstenerse de girar los recursos al cesionario de los derechos económicos, la sociedad Visuar S.A.S, entidad que no estaba sujeta a embargo . Por su parte, la demandada señaló que mediante dicho planteamiento se pretende trasladar al Municipio un incumplimiento del Consorcio Bether 2018 , el cual – según afirmó – fue objeto de embargo contractual por substraerse al cumplimiento de sus obligaciones 11. Añadió que el ente territorial no podía desatender una orden judicial de embargo.
5.6. El debido proceso administrativo en el procedimiento sancionatorio se respetó. Señala que prueba de ello es que el demandante no cuestiona las oportunidades procesales, el derecho de audiencia o de defensa, que hubo desconocimiento de la prueba o indebida notificación de los actos enjuiciados.
5.7. En relación con la cuantificación de los perjuicios, señaló que el contrato es ley para las partes y el hecho de no compartir una motivación no significa que el acto administrativo carezca de ella. Según la parte demandada, la aplicación de la cláusula penal y su cuantificación fue explícita en el acto administrativo inicial y en el que lo
10 Índice 013 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 11 Índice 013 del expediente digital de la primera instancia en Samai.7
Radicado: 63001-23-33-000-2024-00055-01 (72995)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
confirmó, y en relación con el principio de proporcionalidad de la pena, reiteró que para la administración ese principio no aplicaba en este caso porque la obra no se “recibió parcialmente ni a satisfacción”.
confirmó, y en relación con el principio de proporcionalidad de la pena, reiteró que para la administración ese principio no aplicaba en este caso porque la obra no se “recibió parcialmente ni a satisfacción”.
5.8. Finalmente, frente al amparo de calidad de los bienes señaló que se tuvo una tasación adecuada y proporcional, a partir del recibo a satisfacción del mobiliario y de unas obras de paisajismo. Frente al amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, argumentó que la parte actora no presentó una sola prueba que desvirtúe lo probado en el procedimiento administrativo.
5.9. Propuso como excepciones el “cumplimiento del debido proceso administrativo”, “legalidad de los actos administrativos demandados”, “incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del Consorcio Bether” e “inexistencia de caducidad”.
6. El agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa.
D. La sentencia apelada
7. En sentencia 12 del 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo d el Quindío, Sala Tercera de Decisión, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0126 del 17 de marzo de 2022, y de la Resolución No. 217 del 11 de mayo 2022.
8. Consideró que hubo “un exceso en la forma de valuar la cláusula penal por parte del municipio demandando, como errores que llevan a la nulidad de la afectación de los amparos de buen manejo y correcta inversión del anticipo, como de la calidad de los bienes, de tal suerte que los valores que fueron pagados y superan lo acá considerado,
municipio demandando, como errores que llevan a la nulidad de la afectación de los amparos de buen manejo y correcta inversión del anticipo, como de la calidad de los bienes, de tal suerte que los valores que fueron pagados y superan lo acá considerado, deberán ser devueltos por parte del municipio de la Tebaida, con destino a Seguros del Estado S.A”13. En la sentencia no se condenó en costas a la parte vencida.
9. El fundamento de la decisión fue el siguiente:
9.1. En relación con la falta de competencia temporal para que el Municipio de La Tebaida declarara la caducidad, el a quo consideró el ente territorial sí tenía competencia porque se declaró antes de que se venciera el plazo de ejecución del contrato.
9.2. Según el Tribunal Administrativo del Quindío, nunca fue la voluntad de las partes que el contrato se reanudara de forma automática. Señaló que las partes siempre dejaron consignado en las distintas actas de reunión, “que para poder realizar tal actuación, se debía firmar la correspondiente acta. De tal suerte, en este punto no puede darse por sentado el fenecimiento del periodo contractual, más cuando la figura de la suspensión tiene como finalidad última es la modificación o prórroga en el contrato en el tiempo”14.
9.3. Puntualmente, sobre la posibilidad de que exista un reinicio automático de la ejecución de un contrato estatal, el a quo señaló:
12 Índice 033 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 13 Ibidem 14 Ibidem8
Radicado: 63001-23-33-000-2024-00055-01 (72995)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
13 Ibidem 14 Ibidem8
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Demandante: Seguros del Estado S.A.
Finalmente, en torno al reinicio del contrato, esta Sala considera que puede existir reinicio automático después de la suspensión, si (sic) necesidad de suscribir la correspondiente acta, sí y solo sí, ella es la voluntad de las partes al momento de suscribir la suspensión, así, tal condición debe quedar explícita, de lo contrario, para no incurrir en una falsa potestad exorbitante de la entidad estatal, o unilateral del contratista, debe suscribirse acta de reinicio de obras15.
9.4. Descartada la falta de competencia, el Tribunal del Quindío consideró que a diferencia de lo manifestado por la parte actora, sí se acreditó el incumplimiento de las obligaciones del contratista particularmente la baja ejecución de la obra, los pocos materiales y rendimientos, la ausencia del contratista en la obra y su renuencia a suscribir el acta de reanudación. Más allá de que en las resoluciones se hubiera dicho que el incumplimiento era un “hecho notorio”, la administración cumplió con su carga de probar el incumplimiento y por lo tanto no existe falsa o falta de motivación.
9.5. El a quo también concluyó que la caducidad había sido motivada de forma adecuada porque en la Resolución 126 la entidad territorial analizó cada uno de los requisitos necesarios para su procedencia:
(…) Sobre lo anterior, pese a que la demandante presenta una amplia argumentación
porque en la Resolución 126 la entidad territorial analizó cada uno de los requisitos necesarios para su procedencia:
(…) Sobre lo anterior, pese a que la demandante presenta una amplia argumentación tendiente a demostrar que no estaban dados los elementos para que se declarara la caducidad del contrato de obra, el recuento cronológico y la fundamentación de los actos demandados, permiten demostrar que sí se está ante un contrato que es pasible de su declaratoria, se ejerció la potestad discrecional en el término de ley, el incumplimiento provenía del contratista, además que, tanto era el riesgo de la no terminación o paralización del contrato, que el contratista nunca se presentó a su reanudación, ni suscribió acta alguna de reinicio, lo que dejó en un limbo jurídico la ejecución del porcentaje restante de obra, al punto que debió declararse la caducidad, como también el incumplimiento. Argumento expuesto que se considera suficiente para que la propuesta elevada por activa.
9.6. En relación con el cargo de excepción de contrato no cumplido, el Tribunal señaló que debió proponerse por una de las partes contractuales (administración o contratista), y no, por un tercero cuyo interés radica “no en las consecuencias jurídicas del incumplimiento y la caducidad, sino en la cuantía que en calidad de aseguradora le correspondió pagar.”
9.7. Pero, además, tampoco hay prueba de que el incumplimiento de las obligaciones de la entidad, en este caso la retención de unos pagos hubiera sido de tal magnitud, que derivara en la imposibilidad de cumplimiento del contratista.
9.8. Ahora bien, en relación con la liquidación del valor de cláusula penal de forma
la entidad, en este caso la retención de unos pagos hubiera sido de tal magnitud, que derivara en la imposibilidad de cumplimiento del contratista.
9.8. Ahora bien, en relación con la liquidación del valor de cláusula penal de forma proporcional al porcentaje de ejecución del contrato, el a quo manifestó que le asistía razón al demandante.
9.9. En las resoluciones demandadas el Municipio de La Tebaida había liquidado como valor a pagar por concepto de cláusula penal el 10% del valor total del contrato. El Tribunal del Quindío argumentó que este valor resultaba a toda vista desproporcional
15 Ibidem.9
Radicado: 63001-23-33-000-2024-00055-01 (72995)
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más aún cuando en el proceso se había acreditado que el porcentaje de avance de obra era del 84,16%.
9.10. En ese orden de ideas, consideró que las resoluciones estaban viciadas de nulidad por violar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que declaró su nulidad parcial y le ordenó al Municipio liquidar el valor de la cláusula penal (10%) sob re porcentaje pendiente de obra (15.84%) lo que arrojaba una suma de $169.859.370,07.
9.11. En relación con la afectación del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, el Tribunal del Quindío señaló que los actos demandados carecían de motivación por falta de sustentación probatoria y , por lo tanto , lo relacionado con este asunto debía anularse.
anticipo, el Tribunal del Quindío señaló que los actos demandados carecían de motivación por falta de sustentación probatoria y , por lo tanto , lo relacionado con este asunto debía anularse.
9.12. Finalmente, en relación con relación al amparo de calidad de los elementos, el a quo señaló que la administración no logró explicar o acreditar “los elementos sobre los cuales se está afectando el amparo, su nivel de deterioro, si es total, parcial, si tales elementos pueden recuperarse o necesitan cambiarse en su totalidad (…) de tal suerte que, no por falsa, sino por ausencia total en la motivación de la afectación del amparo de calidad de elementos, se declarará también la nulidad parcial de los actos de mandados, especialmente en cuanto a la afectación de dicho amparo”16.
E. Recursos de apelación
10. El Municipio de La Tebaida, en su recurso de apelación17 solicitó que se revocara en su integridad la sentencia de primera instancia del 2 de mayo de 2025, y, en su lugar, que se profiriera sentencia sustitutiva denegatoria de las pretensiones por las siguientes
razones:
10.1. El a quo no explica en la sentencia si está acudiendo al concepto de falsa motivación o falta de motivación para declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas. Alega que en toda la argumentación se entremezclan los dos conceptos lo cual es contradictorio porque ambos conceptos son excluyentes.
10.2. Indicó que se hicieron todas las valoraciones correspondientes a la caducidad y al incumplimiento del contrato lo que implica que las resoluciones sí est án bien motivadas.
contradictorio porque ambos conceptos son excluyentes.
10.2. Indicó que se hicieron todas las valoraciones correspondientes a la caducidad y al incumplimiento del contrato lo que implica que las resoluciones sí est án bien motivadas. Además, señala que se garantizó el debido proceso y que los fundamentos para sancionar se soportaron en los informe