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Consejo de Estado - 63001233300020250003002 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 63001233300020250003002

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Título
Consejo de Estado - 63001233300020250003002 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 63001233300020250003002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de mayo de 2026

Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-02 (74.021)

Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998)

Tema: Resuelve recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – ATEB Soluciones Empresariales SAS contra el Auto de 1 de diciembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío , que resolvió las excepciones previas, y tuvo por no contestada la demanda del recurrente.

El despacho es competente para adoptar la decisión, de conformidad con los artículos 351 y 3212 del CGP, aplicables por disposición expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda , 1.2. La providencia apelada , 1.3. Recurso de apelación. 1.4.

Trámite del recurso.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda , 1.2. La providencia apelada , 1.3. Recurso de apelación. 1.4.

Trámite del recurso.

1.1. La demanda

1. El 25 de marzo de 2025 3, la IPS Fundación Conexión – Neuroconexión4 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de

1 “Art 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (...)” 2 “Art 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de prim era instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia. 1) El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)” 3 Índice Samai 3 del tribunal. 4 Índice Samai 27 del tribunal. En la subsanación de la demanda se indicó que se instauraba con un solo demandante, quien representaba al grupo identificado de1145 Acreedores Prestadores de Salud con prelación de créditos tipo B que radicaron sus acreencias y que estas no fueron pagadas a razón de las acciones y omisiones dadas en la liquidación de SALUDVIDA EPS. Además, señaló que, “no obstante por la ausencia de los principios de publicidad y

que radicaron sus acreencias y que estas no fueron pagadas a razón de las acciones y omisiones dadas en la liquidación de SALUDVIDA EPS. Además, señaló que, “no obstante por la ausencia de los principios de publicidad y transparencia no es posible suministrar los nombres e identificación del grupo (…)”Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-02 (74.021)

Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) _____________________________________________________________________________________________________________

perjuicios a un grupo, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros 5, con el fin de que se declarara la responsabilidad de dichas entidades por los perjuicio s ocasionados a las IPS acreedoras de servicios de salud agrupadas, en virtud de los saldos insolutos respecto a acreencias que fueron reconocidas dentro del proceso de liquidación de la EPS Saludvida, y en consecuencia se indemnizaran los perjuicios mater iales y morales causados.

2. Mediante Auto de 23 de septiembre de 2025 6, se admitió la demanda, y se notificó por estado de 24 de septiembre del mismo año.

3. El 29 de septiembre de 2025 7, la parte demandada - ATEB Soluciones Empresariales SAS interpuso recurso de “reposición y , en subsidio, de apelación”, en contra del auto admisorio de la demanda. Como fundamento señaló que, aunque mediante el auto recurrido se vinculó y notificó a la entidad no se precisó si su vinculación correspondía a un litisconsorcio

apelación”, en contra del auto admisorio de la demanda. Como fundamento señaló que, aunque mediante el auto recurrido se vinculó y notificó a la entidad no se precisó si su vinculación correspondía a un litisconsorcio necesario o facultativo. Asimismo, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que únicamente act uaba como mandataria de Saludvida EPS SA Liquidada, sin asumir sus obligaciones ni responsabilidad por los hechos objeto del proceso, razón por la cual consideró que existió una indebida integración del contradictorio.

4. Finalmente, mediante Auto de 30 de octubre de 2025 8 , el Tribunal Administrativo de Quindío resolvió no reponer la decisió n, indicó que la legitimación de hecho en la causa surgía de la atribución de conductas realizada en la demanda y de la notificación del auto admisorio, mientras que la legitimación material correspondía a un análisis de fondo sobre la participación real en los hechos, aspecto que debía resolverse en la sentencia. Para el caso concreto, se advirtió que la parte demandante atribuyó de manera directa e independiente a ATEB Soluciones Empresariales SAS una conducta presuntamente generadora del daño, razón por la cual su vinculación correspondía a un litisconsorcio facultativo y no necesario. En consecuencia, se concluyó que existía legitimación de hecho p or pasiva .

Finalmente, se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda de conformidad con el artículo 321 del CGP. Esa decisión se notificó por estado de 31 de octubre de 2025.

Finalmente, se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda de conformidad con el artículo 321 del CGP. Esa decisión se notificó por estado de 31 de octubre de 2025.

5 La parte demandada está conformada por: 1) Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; 2) Superintendencia Nacional de Salud; 3) Darío Laguado Monsalve, en calidad de ex agente liquidador de Saludvida EPS; 4) Juan Pablo Silva Roa, exrepresentante legal y presidente de Saludvida EPS; 5) ATEB Soluciones Empresariales SAS; 6) Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social SAS, accionista de Saludvida EPS; 7) ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo; 8) Angélica María Restrepo Mardo; 9) Publimaster MYD SAS; 10) Lady Paola Hernández Joya (miembros de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación); 11) Nación – Fiscalía General de la Nación; 12) Procuraduría General de la Nación; y 13) Contraloría General de la República. 6 Índice Samai 29 del tribunal. 7 Índice Samai 34 del tribunal. 8 Índice Samai 51 de tribunal.Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-02 (74.021)

Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) _____________________________________________________________________________________________________________

1.2. La providencia apelada

5. El 1 de diciembre de 20259, el Tribunal Administrativo de Quindío resolvió

Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) _____________________________________________________________________________________________________________

1.2. La providencia apelada

5. El 1 de diciembre de 20259, el Tribunal Administrativo de Quindío resolvió las excepciones previas propuestas por la parte demandada. No obstante, advirtió que el escrito de contestación de ATEB Soluciones Empresariales SAS fue allegado el 20 de noviembre de 2025, y debido a que el término venció el 18 de noviembre de 2025, se entiende que se presentó de manera extemporánea.

1.3. Recurso de apelación

6. El 4 de diciembre de 202510, la parte demandada – ATEB Soluciones Empresariales SAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la decisión de tener como no contestada la demanda por haberse presentado de manera extemporánea . Como fundament o señaló que el tribunal realizó una interpretación errónea del cómputo de términos procesales, pues no tuvo en cuenta que , contra el auto admisorio de la demanda se interpuso oportunamente recurso de “reposición y, en subsidio de apelación”, y que, conforme al inciso 4 del artículo 118 del C GP, cuando se interpone recurso contra una providencia que concede un término, dicho término se interrumpe, y no se suspende como lo indicó el tribunal. P or tanto, a su juicio, debía comenzar a contarse nuevamente desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resuelve el recurso.

7. Así mismo, señaló que el auto admisorio de la demanda fue proferido el

a su juicio, debía comenzar a contarse nuevamente desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resuelve el recurso.

7. Así mismo, señaló que el auto admisorio de la demanda fue proferido el 23 de septiembre de 2025 y notificado el 24 de septiembre. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2025, ATEB interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra dicha providencia, recurso que fue resuelto mediante auto del 30 de octubre de 2025, notificado el 31 de octubre del mismo año. Por consiguiente, debido a la interrupción del término, el plazo para contestar la demanda debió empezar a contarse nuevamente a partir del 7 de noviembre de 2025, teniendo en cuenta los dos días hábiles previstos en el artículo 199 del CPACA y los días no hábiles intermedios.

8. Finalmente, indicó que la interposición del recurso de 29 de septiembre de 2025, implicó que la sociedad demandada se entendiera notificada por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del CGP. En ese sentido, afirmó que esa modalidad de notificación producía los mismos efectos que la notificación personal y, por tanto, también debía aplicarse la regla de los dos días hábiles antes de iniciar el conteo del traslado para contestar la demanda.

1.4. Trámite del recurso

9 Índice Samai 60 del tribunal. 10 Índice Samai 65 del tribunal.Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-02 (74.021)

Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud

Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) _____________________________________________________________________________________________________________

9. El 19 de enero de 2026 11, el Tribunal Administrativo de Quindío decidió no reponer la decisión . Como argumento so stuvo que, en primer lugar, era acertado el argumento de la recurrente respecto a que no operaba una suspensión, sino una interrupción de términos, conforme al artículo 118 del Código General del Proceso. Asimismo, precis ó que, tratándose de una acción de grupo, el término para contestar la demanda era de 10 días, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 472 de 1998.

10. No obstante, sobre el momento en que debía iniciar el nuevo conteo del término , señaló que los dos días hábiles previstos en el artículo 199 d el CPACA aplicaban únicamente a las notificaciones personales electrónicas, como ocurría con el auto admisorio de la demanda . En cambio, el auto que resolvió el recurso se notificó por estado, distinto y excluyente frente al de notificación personal electr ónica, razón por la cual no era procedente adicionar esos dos días antes de iniciar el conteo del término.

11. El tribunal concluyó que el término para contestar la demanda corrió correctamente entre el 4 y el 18 de noviembre de 2025, y dado que la contestación fue presentada el 20 de noviembre de 2025, esta resultó extemporánea. Se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

2. CONSIDERACIONES

contestación fue presentada el 20 de noviembre de 2025, esta resultó extemporánea. Se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

2. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con el artículo 321 del CGP12, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998 , el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - ATEB Soluciones Empresariales SAS es procedente.

Respecto de la oportunidad, el artículo 322 del CGP dispone que el recurso de apelación debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, cuando aquel se profiera fuera de audiencia. Dado que la ejecutoria del auto objeto de impugnación transcurrió desde el 3 al 5 de diciembre de 2025, y que el recurso se interpuso el 4 de diciembre del mismo año, resultó oportuno.

13. El despacho confirmará el Auto de 1 de diciembre de 2025, mediante el cual, se tuvo por no contestada la demanda por haberse presentado por fuera de los términos establecidos. Lo anterior, por cuanto los 2 días invocados por la parte recurrente corresponden al término previsto para la notificación personal, mientras que, en este caso, la providencia que dio lugar al traslado de la demanda fue notificada por estado. Incluso, si el término se contabiliza

11 Índice Samai 71 de tribunal. 12 Artículo 321 Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma

12 Artículo 321 Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)”Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-02 (74.021)

Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) _____________________________________________________________________________________________________________

a partir de la decisión que resolvió el recurso de reposición, igualmente se concluye que la contestación fue presentada de manera extemporánea.

14. Frente a los 2 días pedidos por la parte recurrente. En primer lugar, no es de recibo el reparo formulado por la parte demandada, consistente en que , al término para contestar la demanda , debían “adicionarse” los 2 días previstos para las notificaciones personales efectuadas mediante mensaje de datos, con ar gumento en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto esta normativa no resulta aplicable al presente asunto, al tratarse de una acción de grupo regida por las disposiciones especiales de la Ley 472 de 199813 y, de manera complementaria, por el Código General del Proceso, y la Ley 2213 de

2022. Dicho lo anterior, no se puede desconocer que esos dos días, también están previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 14. Sin embargo , es importante tener en cuenta que los 2 días no corresponden a un término

2022. Dicho lo anterior, no se puede desconocer que esos dos días, también están previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 14. Sin embargo , es importante tener en cuenta que los 2 días no corresponden a un término adicional para las partes, sino al momento a partir del cual se entiende surtida la notificación personal efectuada mediante mensaje de datos y desde el cual comienzan a contabilizarse el traslado o los términos concedidos en la providencia notificada.

15. Para analizar si debía aplicarse el precitado artículo, resulta necesario diferenciar dos actuaciones procesales relevantes: 1) el auto admisorio de la demanda, respecto de l cual la parte recurrente quedó notificada por conducta concluyente, la cual, de conformidad con el artículo 301 del CGP, produce los mismos efectos que la notificación personal , y 2) el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia, cuya notificación debía surtirse por estado.

16. En efecto, el auto admisorio de la demanda debía notificarse personalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, el auto que resolvió el recurso de reposición no debía notificarse personalmente toda vez que dicha providencia no se encuentra comprendida dentro de los eventos señalados en el artículo 290 del CGP15 que requieren notificación personal. En consecuencia, no le resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en relación con los 2 días previstos para el acuse o recepción del mensaje de datos, dado que , su

requieren notificación personal. En consecuencia, no le resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en relación con los 2 días previstos para el acuse o recepción del mensaje de datos, dado que , su

13 “ARTICULO 68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 14 “Artículo 8. Notificaciones personales. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (...)” 15 “ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL . Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.

3. Las que ordene la ley para casos especiales”.Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-02 (74.021)

Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) _____________________________________________________________________________________________________________

notificación debía surtirse por estado, de conformidad con el artículo 295 del CGP16.

17. Frente al momento a partir del cuando debía contarse el traslado. El

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notificación debía surtirse por estado, de conformidad con el artículo 295 del CGP16.

17. Frente al momento a partir del cuando debía contarse el traslado. El artículo 118 del CGP estableció que la interposición de recursos contra la providencia que conced ía un término produc ía la interrupción de este ; tal como ocurrió en el presente asunto respecto del término otorgado para contestar la demanda. En consecuencia, era a partir de la notificación por estado del auto que resolvió el recurso de reposición que debía contarse el término para contestar la demanda.

18. En ese orden, como el auto que resolvió el recurso se notificó por estado de 31 de octubre de 2025, el término de traslado de 10 días para contestar la demanda comenzó a correr a partir del día hábil siguiente, esto es, del 4 al 18 de noviembre de 2025 17. Así, dado que la contestación de la demanda presentada por la parte demandada - ATEB Soluciones Empresariales SAS fue radicada el 20 de noviembre de 2025, se concluye que esta resultó extemporánea. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMA R el Auto de 1 de diciembre de 2025 , proferido por e l Tribunal Administrativo de Quind ío, mediante el cual , entre otras determinaciones, se tuvo por no contestada la demanda por presentarse fuera de los términos establecidos.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

fuera de los términos establecidos.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

16 “ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario (…)” 17 Días inhábiles 1, 2,3, 8, 9,15, 16 y 17 de noviembre de 2025.

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