Consejo de Estado - 63001233300020250003003 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 63001233300020250003003
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 63001233300020250003003 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 63001233300020250003003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 26 de mayo de 2026
Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-03 (74.137)
Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998)
Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea.
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Quindío en la audiencia de conciliación de 12 de febrero de 2026, mediante la cual se rechazó la reforma de la demanda por haberse presentado de forma extemporánea.
El despacho es competente para adoptar la decisión, de conformidad con los artículos 351 y 3212 del CGP, aplicables por disposición expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, según el cual, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
68 de la Ley 472 de 1998, según el cual, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda , 1.2. La providencia apelada , 1.3. Recurso de apelación. 1.4.
Trámite del recurso.
1.1. La demanda
1. El 25 de marzo de 2025 3, la IPS Fundación Conexión – Neuroconexión4 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios a un grupo, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección
1 “Art 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (...)” 2 “Art 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia. 1) El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)” 3 Índice Samai 3 del tribunal. 4 Índice Samai 27 del tribunal. En la subsanación de la demanda se indicó que se instauraba con un solo demandante,
o la contestación a cualquiera de ellas (…)” 3 Índice Samai 3 del tribunal. 4 Índice Samai 27 del tribunal. En la subsanación de la demanda se indicó que se instauraba con un solo demandante, quien representaba al grupo identificado de1145 Acreedores Prestadores de Salud con prelación de créditos tipo B que radicaron sus acreencias y que estas no fueron pagadas a razón de las acciones y omisiones dadas en la liquidación de SALUDVIDA EPS. Además, señaló que, “no obstante por la ausencia de los principios de publicidad y transparencia no es posible suministrar los nombres e identificación del grupo (…)”Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-03 (74.137)
Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) _____________________________________________________________________________________________________________
Social y otros 5, con el fin de que se declarara la responsabilidad de dichas entidades por los perjuicio s ocasionados a las IPS acreedoras de servicios de salud agrupadas, en virtud de los saldos insolutos respecto a acreencias que fueron reconocidas dentro del proceso de liquidación de la EPS Saludvida, y en consecuencia se indemnizaran los perjuicios mater iales y morales causados.
2. Mediante Auto de 23 de septiembre de 2025 6, se admitió la demanda, y se notificó por estado de 24 de septiembre del mismo año.
3. El 29 de enero de 2026 7, el Tribunal Administrativo de Quindío fijó fecha para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 del al Ley 472 de
1998.
3. El 29 de enero de 2026 7, el Tribunal Administrativo de Quindío fijó fecha para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 del al Ley 472 de
1998.
4. El 1 1 de febrero de 2026 8, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual pretendía incorporar pruebas y formular nuevas solicitudes probatorias.
1.2. La providencia apelada
5. El 12 de febrero de 20269, el Tribunal Administrativo de Quindío llevó a cabo la audiencia de conciliación en la cual, entre otras determinaciones, se rechazó la reforma de la demanda por haberse interpuesto de manera extemporánea. Como fundamento, el tribunal señaló que la Ley 472 de 1998 no estableció un plazo específico para presentar la reforma de la demanda, por lo que era aplicable el artículo 93 del CGP, que establecía que el demandante podía corregir o reformar la demanda hasta antes de la audiencia inicial.
6. Sin embargo , en los procesos de acción de grupo, al no celebrarse audiencia inicial, el Consejo de Estrado 10 interpretó que dicho plazo se extendía hasta antes de la primera audiencia, es decir, la de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998. En co nsecuencia, el tribunal concluyó que, el auto que fijó la audiencia de conciliación se profirió el 29 de enero de 2026 y la reforma de la demanda se presentó el 11 de febrero de 2026, la misma resultó extemporánea.
1.3. Recurso de apelación
enero de 2026 y la reforma de la demanda se presentó el 11 de febrero de 2026, la misma resultó extemporánea.
1.3. Recurso de apelación
5 La parte demandada está conformada por: 1) Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; 2) Superintendencia Nacional de Salud; 3) Darío Laguado Monsalve, en calidad de ex agente liquidador de Saludvida EPS; 4) Juan Pablo Silva Roa, exrepresentante legal y presidente de Saludvida EPS; 5) ATEB Soluciones Empresariales SAS; 6) Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social SAS, ac cionista de Saludvida EPS; 7) ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo; 8) Angélica María Restrepo Mardo; 9) Publimaster MYD SAS; 10) Lady Paola Hernández Joya (miembros de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación); 11) Nación – Fiscalía General de la Nación; 12) Procuraduría General de la Nación; y 13) Contraloría General de la República. 6 Índice Samai 29 del tribunal. 7 Índice Samai 79 del tribunal. 8 Índice Samai 86 del tribunal. 9 Índice Samai 92 del tribunal. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 3 de febrero de 2023. Radicado: 8100-1233-9000-201800021-01(69051).Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-03 (74.137)
Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud
00021-01(69051).Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-03 (74.137)
Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) _____________________________________________________________________________________________________________
7. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la decisión de rechazar la reforma de la demanda por haberse presentado de manera extemporánea . Como fundament o señaló que, conforme lo había señalado el tribunal, la norma aplicable era el Código General del Proceso, el cual permitía reformar la demanda hasta antes de la audiencia inicial. Sin embargo, en el presente proceso se había adelantado una audiencia de conciliación y no una audiencia inicial, por lo que la reforma de la demanda debía considerarse presentada dentro del término. Argumentó que, en ausencia de audiencia inicial o de la fijación del litigio, el plazo para modificar la demanda debía extenderse hasta el momento en que se fijaba la litis.
1.4. Trámite del recurso.
8. Se corrió traslado del recurso , l as entidades que conforman la parte demandada solicitaron confirmar la decisión . El tribunal no repuso, y reiteró que la Ley 472 de 1998 no estableció un término específico para reformar la demanda, y al remitirse al CGP, el plazo para reformar la demanda se extendía hasta la fijación de la fecha de la audiencia inicial. Sin embargo, como en la acción de grupo no se celebraba audiencia inicial, esta Corporación había señalado que dicho límite debía entenderse cumplido
extendía hasta la fijación de la fecha de la audiencia inicial. Sin embargo, como en la acción de grupo no se celebraba audiencia inicial, esta Corporación había señalado que dicho límite debía entenderse cumplido cuando se fijaba la fecha para la audiencia de conciliación. Finalmente, indicó que, de no darle tal aplicación, “el término para la reforma sería indeterminado y se volvería una violación al debido proceso y a los derechos de todas las partes procesales”. Se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
2. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con el artículo 321 del CGP11, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, que dispuso la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la reforma de la demanda. En consecuencia, el recurso interpuesto por la parte demandante es procedente. Respecto a la oportunidad, se advierte que el mism o fue interpuesto en la audiencia de conciliación en la que se profirió el auto recurrido, por lo tanto, se presentó en término.
10. El despacho c onfirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Quindío en la audiencia de conciliación de 12 de febrero de 2026, mediante la cual se rechazó la reforma de la demanda por haberse presentado de forma extemporánea, por las razones que pasan a explicarse.
11. En primer lugar, al tratarse de una acción de grupo, debe tenerse en cuenta que se encuentra regulada por una normativa especial, contenida en la Ley 472 de 1998. No obstante, el artículo 68 de dicha ley dispone expresamente que, en los aspectos no previstos en ella, resultan aplicables las
cuenta que se encuentra regulada por una normativa especial, contenida en la Ley 472 de 1998. No obstante, el artículo 68 de dicha ley dispone expresamente que, en los aspectos no previstos en ella, resultan aplicables las
11 Artículo 321 Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)”Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-03 (74.137)
Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) _____________________________________________________________________________________________________________
normas del procedimiento civil, esto es, actualmente, las conteni das en el Código General del Proceso.
12. La Ley 472 de 1998 reguló el trámite de la acción de grupo desde el artículo 52, contemplando, en términos generales, las etapas de : 1) admisión de la demanda, traslado y contestación, integración o exclusión del grupo, 2) la diligencia de conciliación, 3) periodo probatorio y, por último, 4) los alegatos de conclusión y la sentencia . No obstante, dicha normativa no reguló la oportunidad p ara presentar la reforma de la demanda, razón por la cual resulta aplicable el artículo 93 del Código General del Proceso, relativo a la corrección, aclaración y reforma de la demanda (se trascribe):
oportunidad p ara presentar la reforma de la demanda, razón por la cual resulta aplicable el artículo 93 del Código General del Proceso, relativo a la corrección, aclaración y reforma de la demanda (se trascribe): “ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DE MANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial . La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas (…)”
13. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la acción de grupo no tiene prevista la realización de una audiencia inicial, lo cierto es que, como lo indicó el tribunal en primera instancia y el Consejo de Estado en Auto de 3 de febrero de 2023 12, la audiencia de conciliación, al constituir la primera diligencia previa a la etapa probatoria, puede asimilarse funcionalmente a aquella, en la medida en que , en la audiencia inicial , se tiene previst a, entre otras acciones, la conciliación judicial y la fijación del litigio.
14. No se desconoce que el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 no contempla de manera expresa una etapa denominada “fijación del litigio”. Sin embargo, es válido interpretar que la audiencia de conciliación cumple materialmente esa función, en tanto permite delimitar el objeto de la controversia, precisar las posiciones de las partes y concretar los aspectos objeto de debate dentro
es válido interpretar que la audiencia de conciliación cumple materialmente esa función, en tanto permite delimitar el objeto de la controversia, precisar las posiciones de las partes y concretar los aspectos objeto de debate dentro del proceso . Por ello, resulta razonable considerar que, en las acciones de grupo, la oportunidad procesal para presentar la reforma de la demanda es hasta antes de la fijación de la fecha para la celebración de la diligencia de conciliación.
15. Finalmente, le asiste razón al tribunal, con re specto a que , mantener abierta indefinidamente la posibilidad de reformar la demanda , resultaría contrario a las garantías propias del debido proceso y, particularmente, al ejercicio adecuado del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. En efect o, permitir modificaciones posteriores a la etapa en la que materialmente se delimita el litigio y se puede conciliar, afectaría la coherencia del trámite procesal, además de generar incertidumbre respecto de los hechos, pretensiones y aspectos objeto de debate.
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 3 de febrero de 2023. Radicado: 8100-1233-9000-01800021-01(69051).Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-03 (74.137)
Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) _____________________________________________________________________________________________________________
16. Si bien sobre este asunto la Corporación no ha proferido una sentencia de unificación, lo cierto es que la interpretación acogida por el tribunal resulta
Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) _____________________________________________________________________________________________________________
16. Si bien sobre este asunto la Corporación no ha proferido una sentencia de unificación, lo cierto es que la interpretación acogida por el tribunal resulta razonable, se ajusta a un antecedente de la esta Corporación y, además, se sujeta al ordenamiento jurí dico, motivo por el cual debe privilegiarse la autonomía judicial en la valoración e interpretación de las normas procesales aplicables al caso concreto, con el fin de garantizar la estabilidad del proceso y la seguridad jurídica de las partes.
17. En conclu sión, debido a que el Tribunal Administrativo de Quindío fijó fecha para la audiencia de conciliación el 29 de enero de 2026 13, y la parte demandante presentó la reforma de la demanda el 11 de febrero del mismo año, se entiende que se hizo de manera extemporánea.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Quindío en la audiencia de conciliación de 12 de febrero de 2026, mediante la cual se rechazó la reforma de la demanda por habe rse presentado de forma extemporánea, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
de 2022.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
13 Índice Samai 79 del tribunal.