Consejo de Estado - 63001233300020250009901 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 63001233300020250009901 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 63001-23-33-000-2025-00099-01 (3365-2025)
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa
Demandada: Departamento del Quindío – Asamblea Departamental del
Quindío
Tema: competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Subtema: competencia para conocer de los asuntos relacionados con ordenanzas departamentales que autorizan negociar empréstitos.
Auto que declara la falta de competencia
Este despacho procedería a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Sin embargo, se advierte la falta de competencia de la Sección para conocer del asunto de la referencia.
1. Síntesis del caso
El señor Jesús Antonio Obando Roa solicitó la suspensión provisional del acto administrativo que autorizó al gobernador del departamento del Quindío para realizar operaciones de crédito público. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Quindío negó la medida cautelar aludida, por lo que el demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión judicial.
2. Antecedentes
2.1. Auto que negó la suspensión provisional del acto administrativo y su trámite procesal
1. El señor Jesús Antonio Obando Roa solicitó la suspensión provisional de la
2. Antecedentes
2.1. Auto que negó la suspensión provisional del acto administrativo y su trámite procesal
1. El señor Jesús Antonio Obando Roa solicitó la suspensión provisional de la ordenanza que autorizó al gobernador del Quindío para realizar operaciones de crédito público 1, «con destino a financiar programas y proyectos del Plan de Desarrollo […] 2024 – 2027». Sin embargo, a través de auto del 22 de octubre de
1 Samai Tribunal, expediente digital, índice 4.2
Radicado: 63001-23-33-000-2025-00099-01 (3365-2025)
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa
Demandada: Departamento del Quindío – Asamblea
Departamental del Quindío
20252, el Tribunal Administrativo del Quindío negó la medida cautelar. Consideró que, entre otras razones, no era posible evidenciar una contradicción entre el acto administrativo demandado y las disposiciones jurídicas invocadas en ese momento procesal, por lo que resultaba necesario efectuar un análisis jurídico y probatorio más detenido en la sentencia.
2. Mediante auto del 10 de noviembre de 2025 3, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió no reponer la decisión judicial que negó la suspensión provisional del acto administrativo y concedió el recurso de apelación ante esta corporación.
Concretamente, reiteró su argumentación en los siguientes términos:
se requiere de un análisis sistemático y profundo propio de la sentencia de la cual se derive la interpretación normativa más plausible en el desarrollo de la expedición del acto administrativo cuestionado y en función de los postulados democráticos
se requiere de un análisis sistemático y profundo propio de la sentencia de la cual se derive la interpretación normativa más plausible en el desarrollo de la expedición del acto administrativo cuestionado y en función de los postulados democráticos que rigen la elección popular, con la cual se adquiere la dignidad de Diputado, tal y como se resaltó en la providencia recurrida.
3. Consideraciones
3.1. Problema jurídico
3. A partir de lo expuesto, este despacho se circunscribirá a responder el
siguiente problema jurídico:
4. ¿Corresponde a esta Sección conocer de la s solicitudes de suspensión provisional en contra de ordenanzas que autorizan a gobernadores negociar empréstitos?
5. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea negativa, el despacho declarará la falta de competencia de esta Sección para resolver el recurso de apelación interpuesto y remitirá el proceso de la referencia a quien corresponda.
3.2. Competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado
6. Los asuntos que por mandato constitucional y legal son competencia del Consejo de Estado se distribuyen entre las secciones de la corporación conforme a su Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), según criterios de especialización y volumen de trabajo. Concretamente, los procesos asignados a esta Sección se encuentran definidos en el artículo 13 ibidem, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán
ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
2 Samai Tribunal, expediente digital, índice 26. 3 Samai Tribunal, expediente digital, índice 35.3
Radicado: 63001-23-33-000-2025-00099-01 (3365-2025)
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa
Demandada: Departamento del Quindío – Asamblea
Departamental del Quindío
[…]
Sección Segunda:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los relacionados con controversias de carácter parafiscal.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y de la seguridad social no provenientes de un contrato de trabajo; así como de los asuntos relativos a la nulidad de los actos de nombramiento con pretensión de restablecimiento del derecho o de los que se derive una pretensión de esta naturaleza.
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.
competencia de esta sección.
4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.
7. Lo anterior debe interpretarse con las demás competencias establecidas en el artículo 14 ibidem, según el cual cada una de las Secciones de la corporación conocerá, en atención a su especialidad , de las solicitudes de extensión de jurisprudencia, de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de las solicitudes de cambio de radicación, así como de proferir las correspondientes sentencias de unificación.
3.3. Caso concreto
8. Como se puede observar en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, esta Sección conoce de los medios de control relacionados con asuntos laborales y de la seguridad social. Por su parte, esa misma norma prevé que la Sección Primera resuelve de las simples nulidades de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, en virtud de su competencia residual4.
9. En ese sentido, la Sección Primera, en aplicación de su competencia residual, ha conocido de procesos de simple nulidad no asignados expresamente a otras secciones, dentro de los cuales se encuentran aquellos relacionados con autorizaciones para negociar empréstitos, en los siguientes términos5:
La parte demandada en su alzada argumentó, en síntesis, que el objeto del
4 «Sección Primera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que
4 «Sección Primera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. 3. El recurs o extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […] 8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia». 5 El artículo 268 de la Constitución Política establece que «[s]on entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas».4
Radicado: 63001-23-33-000-2025-00099-01 (3365-2025)
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa
Demandada: Departamento del Quindío – Asamblea
Departamental del Quindío
acuerdo censurado tuvo como único propósito la aprobación de un empréstito a cargo del municipio de Ramiriquí para la inversión en proyectos que permitieran materializar el plan de desarrollo municipal del periodo 2008 -2011, por lo que no era dable analizarlo bajo la figura de las vigencias futuras ordinarias previstas en el artículo 12 de la Ley 819, en tanto se trataba de una operación de crédito público sobre la que se realizaron inversiones y cuyo pago se proyectó efectuarlo en años fiscales posteriores, con cargo a los ingresos provenientes del Sistema General de Participaciones.
Para la Sala la censura alegada no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que una lectura detenida del acto demandado le permite advertir, sin
fiscales posteriores, con cargo a los ingresos provenientes del Sistema General de Participaciones.
Para la Sala la censura alegada no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que una lectura detenida del acto demandado le permite advertir, sin dificultad, que el Concejo Municipal de Ramiriquí le concedió al alcalde de dicha entidad territorial dos tipos de autorizaciones, por un lado, la de adquirir obligaciones financieras y de leasing, esto es, la celebración de operaciones de crédito público y la celebración de los contratos de garantía y contragarantía, incluidos los contratos de pignoración de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones [núms. 2 y 3 del artículo primero del acuerdo núm. 14] y, por otro lado, la facultad para comprometer vigencias futuras por el término de diez años a partir del año 2011 [núm. 1 y parágrafo del artículo primero y artículos segundo y tercero del acuerdo núm. 14].
[…]
De acuerdo con las consideraciones precedentes y el texto del Acuerdo acusado, resulta incuestionable para la Sala que el Concejo Municipal de Ramiriquí autorizó al alcalde de ese municipio para apropiar vigencias futuras ordinarias de carácter territorial, las cuales se encuentran reguladas por el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, razones suficientes para desestimar el cargo propuesto6.
10. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección carece de competencia para adelantar el examen de suspensión provisional de actos administrativos contenidos en ordenanzas que autorizan a los gobernadores para negociar empréstitos7, en los términos del numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política 8. En otras
adelantar el examen de suspensión provisional de actos administrativos contenidos en ordenanzas que autorizan a los gobernadores para negociar empréstitos7, en los términos del numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política 8. En otras palabras, el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, ante la ausencia de asignación expresa a otra Sección de la corporación , en virtud de su competencia residual. Por ende, este despacho declarará la falta de competencia y remitirá el asunto para que se adelante el trámite correspondiente.
3.4. Conclusión
11. Esta Sección no es competente para tramitar el proceso de la referencia, por cuanto se trata de la nulidad de un acto administrativo que autorizó a un gobernador para negociar empréstitos . Por su parte , la Sección Primera sí conoce de estas
6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de abril de 2024, proceso de radicado 15001-23-31001-2010-01537-01. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Es importante tener en cuenta que el artículo 3 del Decreto 2681 de 1993 establece: «[s]on operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago. […] Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales. […]».
contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales. […]». 8 «ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: […] 9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales. […]».5
Radicado: 63001-23-33-000-2025-00099-01 (3365-2025)
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa
Demandada: Departamento del Quindío – Asamblea
Departamental del Quindío
controversias, dado que es un asunto no asignado a las demás secciones de la corporación.
Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve
Primero: Declarar la falta de competencia de esta Sección para tramitar el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Antonio Obando Roa en contra del auto proferido el 10 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de las consideraciones expuestas en la presente providencia judicial.
Segundo: Por Secretaría, remitir el asunto de la referencia a la Sección Primera de la corporación por ser de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial , Samai . En
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial , Samai . En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx