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Consejo de Estado - 63001233300020250012001 - Sentencia - Sentencia - 63001233300020250012001 - 2026

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 63001233300020250012001 - Sentencia - Sentencia - 63001233300020250012001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 63001-23-33-000-2025-00120-01

Accionante: Luz Patricia Álvarez López

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, municipio de

Quimbaya, Instituto Nacional de Vías, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia

Tema: acción de tutela. Subtema 1: legalidad de las escrituras públicas anotadas en la matricula inmobiliaria. Subtema 2: derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Subtema 3: legitimación en la causa por activa.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora Luz Patricia Álvarez López contra el fallo del 21 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.

1. Síntesis del caso

La señora Luz Patricia Álvarez López solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada , que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y otros, con ocasión de trámites judiciales y administrativos relacionados con un bien inmueble.

2. Antecedentes

2.1. Hechos y argumentos de tutela

vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y otros, con ocasión de trámites judiciales y administrativos relacionados con un bien inmueble.

2. Antecedentes

2.1. Hechos y argumentos de tutela

1. La señora Luz Patricia Álvarez López expuso los siguientes hechos y

argumentos en el escrito de tutela:

2. La señora Marina López de Álvarez donó a sus hijas, las señoras Luz Patricia y María Clemencia Álvarez López, el predio con número de matrícula 280-142299 deRadicado: 63001-23-33-000-2025-00120-01

Accionante: Luz Patricia Álvarez López

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y otros

2 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia , englobado por los predios 280-26889 y 280-26890. Con escritura pública núm. 2322 del 9 de octubre de 2008, la señora Luz Patricia vendió a la señora María Clemencia sus derechos sobre el referido inmueble.

3. Posteriormente, con escritura pública núm. 96 del 24 de enero de 2025 se aclaró la escritura pública núm. 2322 de 2008 frente a la «cláusula cuarta [que] adiciona manifestación con relación a las normas 58, 79, 82, 83, 102, 209 y 365 de la C.P DE 1991», con la finalidad de «proteger la certeza jurídica [de] los datos del bien inmueble». A su vez, la escritura pública núm. 1793 del 9 de julio de 2025 aclaró la mencionada cláusula de la escritura 96.

inmueble». A su vez, la escritura pública núm. 1793 del 9 de julio de 2025 aclaró la mencionada cláusula de la escritura 96.

4. Por otra parte, cursa en el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia el proceso núm. 63001-33-33-003-2018-00078-00, en el que se «imbrica» al señor Sebastián Arbeláez Álvarez, hijo de María Clemente Álvarez López, y se discuten asuntos relacionados con el bien inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 280142299.

5. Además, el Instituto Nacional de Vías (Invias) inició proceso policivo núm. 45 de 2020 para que el municipio de Quimbaya sancionara la violación de las fajas de retiro obligatorio en el bien inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 280-142299, pero no se ha logrado ubicar el expediente para conocer el fundamento legal del proceso y no existe segregación del folio de mayor extensión. También, pidió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia que bloqueara el certificado de tradición que registró la escritura pública núm. 1793.

6. El municipio de Quimbaya no ha realizado las actuaciones pertinentes dentro del proceso policivo núm. 45 de 2020, en los términos de la Ley 1257 de 20081, para evitar que continúen las violaciones «basadas en género» y la «feminización de la pobreza».

7. La Secretaría Departamental de Agricultura del Quindío requirió a I nvias sobre los trámites adelantados frente al inmueble sin obtener respuesta; la Corporación

pobreza».

7. La Secretaría Departamental de Agricultura del Quindío requirió a I nvias sobre los trámites adelantados frente al inmueble sin obtener respuesta; la Corporación Autónoma Regional del Quindío gestionó la identificación de un humedal en el sector; la Defensoría Regional del Quindío propició «conversaciones» , dentro del trámite con radicado núm. 202500602706210751, sobre el proceso policivo núm. 45 de 2020 y planteó la urgencia de esclarecer las inconsistencias con el predio; y la Procuraduría Regional del Quindío conoc ió la existencia del mencionado proceso, pero no efectúa acciones para detener las violaciones «basadas en género».

8. La señora Luz Patricia Álvarez López agregó lo siguiente en el escrito de tutela:

DÉCIMO SEGUNDO. Autor intelectual Rad. 2018 -78 JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA, QUINDÍO -J03AAQ, abogado FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ , investigación VEJURE GANORE REPARE ANCLARSE, adelanta una pesquisa sobre perspectiva de género y alertas tempranas s obre Ley 1257 de 2008,

1 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.Radicado: 63001-23-33-000-2025-00120-01

Accionante: Luz Patricia Álvarez López

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y otros

3 línea de investigación sobre la subjetividad como una actuación desde la creación

Accionante: Luz Patricia Álvarez López

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y otros

3 línea de investigación sobre la subjetividad como una actuación desde la creación mental de una caja craneana, en el sentido que mi subjetividad yo la expongo de forma autónoma, con ello, el objetivo es encontrar la objetividad; la objetividad es reconocer un hecho; un hecho representa un fenómeno sustancial y lo sustancial es heterónomo para el radicado número 202500602706210751 del 7.11.2025 humedal (SIC) sobre gestiones de la Defensoría Regional Quindío. En conclusión, más poderosa que la subjetividad es el reconocimiento de la misma para efectos del litigio VEJURE GANORE REPARE ANCLARSE sobre GE F E NA NO CA PA DO FILIA ESTATUTO DE CIUDADANÍA. […] ARGUMENTO. Como he entendido desde la antropología que profesa VEENA DAS, el Estado es temerario y engañoso, con ello, el apellido “Social de Derecho” con el cual se marca nuestra Carta Política, es igual de temerosa y engañosa con proceso radicado 45 de 2020 por parte de INVIAS, donde ahora cualquier democracia en crisis como la nuestra, puede permitir que bajo el amparo del plan nacional de desarrollo del gobierno vigente, se cree una deuda histórica sobre la MUJER RURAL “FEMINA SACER” (Millán de Benavides, 2008. Pensar en género, Instituto Pensar PUJ Bogotá), entre vías terciarias y dobles calzadas, por ese racismo y clasismo desde el petrismo, como ambigüedades del Estado Infraestructural, perviviendo en anomia la seguridad

entre vías terciarias y dobles calzadas, por ese racismo y clasismo desde el petrismo, como ambigüedades del Estado Infraestructural, perviviendo en anomia la seguridad jurídica de la malla vial. Por ello, la juez que sustancia el litigio con radicado 78 de 2018 en JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA, QUINDÍO, debe reconstituir litisconsorcio impuesto y obligado para el coheredero, aspecto que demanda armonizar y unificar el trámite con el aboga do en amparo de pobreza que tiene la señora ÁLVAREZ LÓPEZ MARÍA CLEMENCIA2.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

9. La señora Luz Patricia Álvarez López solicitó en el escrito de tutela al juez

constitucional lo siguiente:

PRIMERO. […] reconocer plena legitimidad a la tradente de la Escritura 2.322 del 09.10.2008 de la […], ÁLVAREZ LÓPEZ LUZ PATRICIA, teniendo presente las calidades del método GE F E NA NO CA PA DO FILIA en ESTATUTO DE CIUDADANÍA descrito en la fundamentación legal, para transferir derechos de cuota del 50% del bien inmueble identificado con Nro Matrícula: 280-142299 […]. SEGUNDO. […] reconocer plena legitimidad sobre lo aclarado a la adquirente de la Escritura 2.322 del 09.10.2008 […], mediante Escritura 96 del 24.01.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío. TERCERO. […] reconocer plena legitimidad sobre lo aclarado con la Escritura 1.793

Notaría Tercera de Armenia, Quindío. TERCERO. […] reconocer plena legitimidad sobre lo aclarado con la Escritura 1.793 del 09.07.2025 […], a la señora ÁLVAREZ LÓPEZ MARÍA CLEMENCIA, << EN EL SENTIDO DE HACER CLARIDAD ACERCA DE LA CLÁUSULA 4, LITERALES A, C, D Y E >>, […]. CUARTO. […] reconocer plena legitimidad al coheredero SEBASTIÁN ARBELÁEZ ÁLVAREZ (hijo de la demandante MARÍA CLEMENCIA ÁLVAREZ LÓPEZ y del finado ARBELÁEZ ARIAS HUGO) sobre los derechos procesales litisconsorciales en el bien […]. QUINTO. […] ordenar a INVIAS, informar la situación sobre el bien inmueble identificado con Nro Matrícula: 280-142299 […], justificando los trámites adelantados por autoridad competente de sancionar a la postulada infractora del radicado 45 de 2020 sobre Ley 1228, con ello, reconocer el fundamento legal del ente INVIAS, para

2 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 63001-23-33-000-2025-00120-01

Accionante: Luz Patricia Álvarez López

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y otros

4 reclamar una titularidad sobre una carretera que no existe segregada del folio de mayor de extensión. SEXTO. […] ordenar al municipio de Quimbaya, Quindío, ilustre la situación técnica del avecindamiento de los inmuebles que atisba la cartografía protocolizada sobre la Escritura 1.793 del 09.07.2025 […].

SEXTO. […] ordenar al municipio de Quimbaya, Quindío, ilustre la situación técnica del avecindamiento de los inmuebles que atisba la cartografía protocolizada sobre la Escritura 1.793 del 09.07.2025 […]. SÉPTIMO. […] ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Q, instruya las gestiones que ha realizado para desbloquear la solicitud del victimario

INVIAS […]3.

10. Por otra parte, pidió la vinculación del departamento del Quindío, Secretaría Departamental de Agricultura, de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de la Defensoría Regional del Quindío, de la Procuraduría Regional del Quindío y

de los señores Federico Mejía Álvarez y Fernando Maya Giraldo.

2.3. Trámite Procesal

11. La tutela correspondió a l Tribunal Administrativo del Quindío que, a través del despacho ponente, profirió auto el 12 de noviembre de 20254 en el que admitió la acción; negó la solicitud de vinculación del departamento del Quindío, Secretaría Departamental de Agricultura, de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de la Defensoría Regional del Quindío, de la Procuraduría Regional del Quindío y de los señores Federico Mejía Álvarez y Fernando Maya G iraldo; y ordenó las notificaciones de rigor. Esta decisión no fue recurrida y quedó en firme.

2.4. Intervenciones

12. Invias manifestó que interpuso querella contra personas indeterminadas con la finalidad de obtener la restitución de la franja de exclusión de la carretera nacional que lindaba con el predio con número de matrícula 280 -142299 de la Oficina de

12. Invias manifestó que interpuso querella contra personas indeterminadas con la finalidad de obtener la restitución de la franja de exclusión de la carretera nacional que lindaba con el predio con número de matrícula 280 -142299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, y el Procurador Regional del Quindío solicitó información sobre las medidas adoptadas para garantizar la franja de retiro.

13. Indicó que el señor Federico Mejía Álvarez, hijo de la señora Luz Patricia Álvarez López , le peticionó que fundamentara el proceso policivo de cara a la escritura pública núm. 96 de 2025, y que dio respuesta con oficio SNR2025EE 228039-1 del 22 de septiembre de 2025.

14. Se opuso a las pretensiones de la tutela y afirmó que carecen de relación directa con esa entidad, pues pretenden convertir la acción constitucional en un escenario para decidir asuntos de índole civil, catastral, registral, ambiental, sucesoral, notarial y policivo. Sostuvo que se ha limitado a dar cumplimiento de sus funciones y que no ha vulnerado derechos fundamentales y agregó que la solicitud de amparo resulta improcedente5.

3 Se transcribe incluso con errores de texto. 4 Samai, expediente núm. 63001-23-33-000-2025-00120-00, índice 7, certificado 2B8E192F78330AB0 FF9DFC8AE42D85EB B39C3C9392B6FCF9 3505D8592E6F487F. 5 Samai, expediente núm. 63001-23-33-000-2025-00120-00, índice 12, certificado 67897CA8603CDCFE

17. Informó que el «4 de noviembre de 20255» el señor Sebastián Arbeláez Álvarez solicitó, dentro del mencionado proceso, su reconocimiento como sucesor procesal de su señora madre María Clemencia Álvarez López , con ocasión de su fallecimiento. En ese orden, indicó que la señora Luz Patricia Álvarez López no ostenta la condición de parte, razón por la que carece de legitimación en la causa por activa dentro del presente trámite constitucional.

18. Argumentó que la solicitud de amparo es improcedente y que no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales invocados7.

19. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia manifestó que con escritura pública núm. 2322 de 2008 la señora Luz Patricia Álvarez López vendió su parte del bien con matrícula núm. 280-142299 a María Clemencia Álvarez López, quedando est a última como titular del derecho de dominio , y que con escrituras públicas núms. 96 y 1793 fueron aclarados asuntos de ese inmueble. Expuso sobre las peticiones realizadas por Invias y el trámite impartido a las mismas.

20. En ese sentido, afirmó que la señora Luz Patricia Álvarez López no es titular de derecho de dominio alguno sobre el bien con matrícula núm. 280-142299, razón por la que carece de legitimación en la causa por activa para acudir al juez constitucional en esta oportunidad8.

21. La señora María Clemencia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez presentaron memorial de coadyuvancia a la parte tutelante 9, y el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío los reconoció como tal en autos

21. La señora María Clemencia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez presentaron memorial de coadyuvancia a la parte tutelante 9, y el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío los reconoció como tal en autos del 18 y 20 de noviembre de 202510, respectivamente.

6 Samai, expediente núm. 63001-23-33-000-2025-00120-00, índice 14, certificado C542142DD50EF8A2 AF2A62ACF493931C DCB94623ED3FC4F7 7A7EBFA153688CFB. 7 Samai, expediente núm. 63001-23-33-000-2025-00120-00, índice 17, certificado 43E2F42C7462A127 50ED47C3C323479E 51A5D46C2290EEE9 5411F0B74AA12A5D. 8 Samai, expediente núm. 63001-23-33-000-2025-00120-00, índice 1 8, certificado F32F6DB27B5B52D3 56881F69F84E26FA 49C64A3161DB8004 FB9945CF5D9BBE47. 9 Samai, expediente núm. 63001-23-33-000-2025-00120-00, índice 15, certificado 4E5CFB1BE40FF501 36FD79DE0BC5CAB5 16EF1A7520E3E4FE 61D473D0B8FFF7B9. 10 Samai, expediente núm. 63001-23-33-000-2025-00120-00, índice 20, certificado A8670D256AD2C33A

5 Samai, expediente núm. 63001-23-33-000-2025-00120-00, índice 12, certificado 67897CA8603CDCFE ACE56A270E522285 DFD8A25BB56A5FB5 547616638611370D.Radicado: 63001-23-33-000-2025-00120-01

Accionante: Luz Patricia Álvarez López

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y otros

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15. El municipio de Quimbaya indicó que en el proceso policivo núm. 45 de 2020 la querellada es la señora María Clemencia Álvarez López y que este finalizó con la restitución de la franja de exclusión de la carretera nacional. Adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el que se opuso a las pretensiones de tutela6.

16. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia contestó que las pretensiones de tutela no están dirigidas en su contra y que el escrito de amparo no superó el requisito de subsidiariedad, dado que busca agotar trámites administrativos. Expuso que ante ese despacho cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 63001-3333-003-2018-00078-00 iniciado por la señora María Clemencia Álvarez López con el fin de cuestionar la legalidad de una resolución que declaró el desistimiento tácito de la solicitud de vertimiento.

17. Informó que el «4 de noviembre de 20255» el señor Sebastián Arbeláez Álvarez solicitó, dentro del mencionado proceso, su reconocimiento como sucesor procesal de su señora madre María Clemencia Álvarez López , con ocasión de su

10 Samai, expediente núm. 63001-23-33-000-2025-00120-00, índice 20, certificado A8670D256AD2C33A

93E17927A0378552 6DBBCFC783CD3AEF 50248025F8BFF11F.Radicado: 63001-23-33-000-2025-00120-01

Accionante: Luz Patricia Álvarez López

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y otros

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2.5. Sentencia de tutela de primera instancia

22. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío emitió sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 2025, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela. La autoridad judicial explicó que la señora Luz Patricia Álvarez L ópez carece de legitimación en la causa por activa, pues no es parte dentro del proceso judicial con radicado núm. 63001-3333-003-2018-0007800 y tampoco se cumplen los requisitos para actuar como agente oficiosa del señor Sebastián Arbeláez Álvarez en ese asunto judicial; y en el proceso policivo la querellada es la señora María Clemencia Álvarez López11.

23. Además, expuso lo siguiente:

Ahora bien, en el curso de la acción de tutela el señor Federico Mejía Álvarez allegó memorial poder otorgado por la señora María Clemencia Álvarez López para “unificar” la acción de tutela en cuestión y en el mismo afirma que el presente trámite constitucional se promovió por la señora Luz Patricia en “coadyuvancia colaborativa” para corregir las no conformidades en la relación tradente-adquirente, lo que permite

la acción de tutela en cuestión y en el mismo afirma que el presente trámite constitucional se promovió por la señora Luz Patricia en “coadyuvancia colaborativa” para corregir las no conformidades en la relación tradente-adquirente, lo que permite inferir que su propósito no era obtener la protección de un derecho fundamental propio, sino r obustecer las pretensiones que la señora María Clemencia viene ventilando ante diferentes entidades en torno al inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No 280-142299, según se manifestó también en los escritos de coadyuvancia.

En este sentido, la Sala verifica que en el escrito de tutela se plantean pretensiones relacionadas con el ejercicio del derecho de dominio sobre el inmueble en mención, y si bien es cierto en otrora la señora Luz Patricia fungió como titular de este, lo cierto es que desde el año 2008 transfirió su derecho a la señora María Clemencia Álvarez López quien desde entonces figura como única propietaria, conforme se verifica en la anotación No 14 del folio de matrícula No 280 -142299 aportado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos12.

24. Por último, el Tribunal de primera instancia concluyó que la señora Luz Patricia Álvarez López no identificó derecho fundamental que las entidades accionadas estuvieran vulnerando o que le asistiera interés jurídico alguno, por lo que la tutela resultaba improcedente.

2.6. Impugnación

25. La accionante presentó escrito de impugnación13 contra la sentencia del 21 de noviembre de 2025 , para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela.

Además, expuso, entre otros reparos, lo siguiente:

25. La accionante presentó escrito de impugnación13 contra la sentencia del 21 de noviembre de 2025 , para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela.

Además, expuso, entre otros reparos, lo siguiente:

Cabe anotar que ante la duda del derecho civil registral del decreto ley 1260 de 1970, existe prueba supletoria eclesial para proteger el bien jurídico tutelado del derecho al

11 Samai, expediente núm. 63001-23-33-000-2025-00120-00, índice 30, certificado 05810009F887BDC6 1DB223FFAE426346 4AC8E978F23D9520 BB76591443DCBAFF. 12 Se transcribe incluso con errores de texto. 13 Samai, expediente núm. 63001-23-33-000-2025-00120-00, índice 34, certificado 98DFF31678793408

58407CFF59FF19D4 2DDA8A6D3EBFF640 FC13312CA3FCF605.Radicado: 63001-23-33-000-2025-00120-01

Accionante: Luz Patricia Álvarez López

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y otros

7 alma católica para el DIH y por el DDHH, investigación cónclave verdadVE , justiciaJU , reparación - RE , garantía de no repetición - GANORE , reconocimiento - RE , participaciónPA , representaciónRE análisisAN claseCLA , razaR , sexualidadS etariedadE con método subjetivo, sustancial y objetivo sobre datos sensibles en lo referente al proceso de genealogía - (GE) , fenomenología- (F) , estado civil - (E) ,

S etariedadE con método subjetivo, sustancial y objetivo sobre datos sensibles en lo referente al proceso de genealogía - (GE) , fenomenología- (F) , estado civil - (E) , nacionalidad- (NA) , nombre - (NO) , capacidad - (CA) , patrimonio - (PA) , domicilio -

(DO) , y filiación - (FILIA) GE F E NA NO CA PA DO FILIA ESTATUTO DE

CIUDADANÍA.

VEJURE GANORE REPARE ANCLARSE GEFENENANOCAPADOFILIA ESTATUTO DE CIUDADANÍA , en mi objetividad sustancial subjetiva, coadyuva mi interpretación para afirmar y sostener que los honorables señores jueces, doctor JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ, doctor LUIS CARLOS M ARIN PULGARIN, doctor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, no lograron comprender que la nuda propietaria MARÍA CLEMENCIA ÁLVAREZ LÓPEZ , compró los derechos patrimoniales que refleja el instrumento público certificado de tradición 280 -142299 de la Oficina de Regi stro de Instrumentos Públicos de Armenia, Q, por un negocio jurídico descrito en la ESCRITURA 2.322 DEL 09 -10-2008 NOTARIA TERCERA DE ARMENIA , tal y como reza en la ANOTACIÓN: Nro 014 Fecha: 16 -10-2008

Radicación: 2008 -280-6-18765 del citado folio de matr ícula inmobiliaria CÓDIGO CATASTRAL: 63594000100050177000, prueba contenida en la prueba 2 supra

enunciada RCN EFECTO TURNO REGISTRAL ART. 1893 CC14.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

CATASTRAL: 63594000100050177000, prueba contenida en la prueba 2 supra

enunciada RCN EFECTO TURNO REGISTRAL ART. 1893 CC14.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

26. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante , en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Problema jurídico

27. Dado que la sentencia de primera instancia resolvió declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Luz Patricia Álvarez López, corresponde a la Sala determinar si l a accionante cumple con este presupuesto general de procedibilidad. En caso afirmativo, deberá establecer si se reúnen los demás requisitos generales de procedibilidad y, si a ello hay lugar, analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.2.1. Legitimación en la causa por activa

28. La legitimación por activa en este trámite constitucional tiene fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los

14 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 63001-23-33-000-2025-00120-01

Accionante: Luz Patricia Álvarez López

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y otros

8 particulares, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en

Accionante: Luz Patricia Álvarez López

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y otros

8 particulares, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio15.

29. Acorde con lo mencionado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que se puede acudir directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual se debe presentar el respectivo poder16.

30. En lo que respecta a la legitimación por activa en tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU -329 de 2024 para unificar su postura en asuntos electorales, la siguiente consideración general:

[L]a acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional. Esto quiere decir que, en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere, el estudio que debe realizar el juez de tutela es estricto, en el sentido de que, en princip io, una providencia judicial que resuelve un caso concreto surte efectos entre las partes. Esto implica que, en principio, sólo quienes participaron dentro del correspondiente proceso judicial, o aquellos que debiendo haber sido llamados al trámite no lo fueron, estarían legitimados para reclamar la vulneración de sus garantías fundamentales a causa de una decisión judicial.

31. En otra oportunidad, el alto tribunal constitucional expuso en una acción de tutela interpuesta contra providencia judicial dictada en un trámite de habeas

corpus17:

El accionante no es titular del derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción de habeas corpus sub examine. El accionante pretende el amparo del

tutela interpuesta contra providencia judicial dictada en un trámite de habeas corpus17:

El accionante no es titular del derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción de habeas corpus sub examine. El accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión que concedió la libertad del procesado. La Sala observa que en el asunto sub judice se presenta una ausencia de vulneración del mencionado derecho y, por lo tanto, el accionante carece de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, por cuanto el accionante no hace parte de la relación jurídico-procesal que se constituyó con ocasión del trámite de la acción de habeas corpus referida y, por tanto, no es titular del debido proceso en dicho trámite. Además, tal como se explicó en el párr. 15, el mencionado proceso no es de carácter adversarial y, por ende, la única relación relevante dentro de esta actuación es la que se consolida entre el juez y la persona privada de la libertad. En esa medida, en el caso concreto, no resulta admisible invocar la supuesta afectación del derecho fundamental al debido proceso de una persona que, en estricto sentido, no hizo parte del mencionado proceso . Por contera, el acci onante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no es titular del derecho al debido proceso cuya protección solicita mediante esta tutela.

32. Esta Sala coincide con las anteriores consideraciones, en cuanto a que, en principio, los legitimados para presentar una tutela contra una providencia judicial

15 Constitución Política, Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,

15 Constitución Política, Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. 16 Corte Constitucional, sentencia T-194 del 2012: «Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional». 17 Corte Constitucional, sentencia T-489 de 2019.Radicado: 63001-23-33-000-2025-00120-01

Accionante: Luz Patricia Álvarez López

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y otros

9 son las personas que fungieron como partes o terceros dentro del proceso ordinario en el que se emitió dicha decisión judicial y que son titulares de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

33. Ahora bien, es preciso recordar que la anterior regla debe ser interpretada en el entendido de que la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad necesario y esencial para decidir de fondo los cargos de un escrito de amparo, que exige, en todo caso, que quien acuda al juez constitucional sea el titular de los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, lo cual debe quedar acreditado, incluso, si el accionante fue parte o tercero dentro del proceso ordinario en el que se emitió la providencia acusada18.

titular de los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, lo cual debe quedar acreditado, incluso, si el accionante fue parte o tercero dentro del proceso ordinario en el que se emitió la providencia acusada18.

34. En cuanto a la agencia oficiosa, es preciso destacar que está cimentada en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de solidaridad, y que tiene como requisitos para su procedencia excepcional: i) la manifestación o inferencia de que el agente actúa en tal condición; y ii) la imposibilidad del agenciado de acudir de manera directa ante la administración de justicia19.

35. Respecto del segundo requisito, el juez de tutela debe ser flexible al momento de analizar la prueba de la imposibilidad, lo que implica que existe

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