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Consejo de Estado - 63001333300520200013401 - Sentencia - Sentencia - 63001333300520200013401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 63001333300520200013401 - Sentencia - Sentencia - 63001333300520200013401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-33-33-005-2020-00134-01 (5865-2022)1

Demandante: Elizabeth Grimaldos Guinand Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: sustitución pensional. Subtema 1: hija en estado de discapacidad . Subtema 2: dependencia económica.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío , el 24 de junio de 2022 , que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La accionante, en la calidad de hija con una pérdida de la capacidad laboral del 56 %, solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional de las pensiones gracia y de jubilación que devengaba su padre. La entidad demandada negó lo pedido con fundamento en que no probó el requisito de dependencia económica. A su vez, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que dicha condición no se acreditó , porque la actora percibía ingresos

La entidad demandada negó lo pedido con fundamento en que no probó el requisito de dependencia económica. A su vez, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que dicha condición no se acreditó , porque la actora percibía ingresos mensuales y permanentes (salario y luego pensión de invalidez), y era propietaria del inmueble en el cual residía, así como de una cuota parte de otro bien inmueble.

1 Expediente electrónico.Radicación: 63001-33-33-005-2020-00134-01 (5865-2022)

Demandante: Elizabeth Grimaldos Guinand

Demandado: UGPP

2

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Elizabeth Grimaldos Guinand presentó demanda el 21 de agosto de 2020 , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con las siguientes pretensiones:

2. Declarar la nulidad de las resoluciones UGM 022930 del 28 de diciembre de 2011 y UGM 047117 del 18 de mayo de 2012 , que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional.

3. Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 041690 del 3 de noviembre de 2017 y RDP 018551 del 24 de mayo de 2018, que le negaron a la actora el reconocimiento de la sustitución de las pensiones gracia y de jubilación, en la calidad de hija inválida.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de las

de la sustitución de las pensiones gracia y de jubilación, en la calidad de hija inválida.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de las sustituciones de las pensiones de jubilación y gracia que devengaba el señor Dagoberto Grimaldos Valencia; así como el pago de las mesadas retroactivas desde el 5 de enero de 2005 . Además, pidió que las sumas adeudadas sean actualizadas y que se condene en costas a la parte demandada2.

2. Hechos

5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

6. La señora Elizabeth Grimaldos Guinand nació el 24 de marzo de 1961 y es hija del señor Dagoberto Grimaldos Valencia , quien falleció el 5 de enero de 2005. El causante era beneficiario de una pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución 10096 del 4 de septiembre de 1986 y de otra pensión, igualmente a cargo de Cajanal otorgada mediante la Resolución 12542 del 1 5 de septiembre de 1987.

7. El señor Dagoberto Grimaldos Valencia estaba casado con la señora Débora Guinand, madre de la demandante. Con ocasión del deceso del señor Grimaldos, Cajanal le reconoció a la cónyuge supérstite el derecho a la sustitución de las dos pensiones, en las resoluciones 30020 del 28 de septiembre de 2005 y 30021 del 30 de septiembre de 2005.

8. La señora Elizabeth Grimaldos Guinand padece artrosis de cadera clase III, con pérdida de la capacidad laboral del 56 % de origen común, estructurada el 16 de

septiembre de 2005.

8. La señora Elizabeth Grimaldos Guinand padece artrosis de cadera clase III, con pérdida de la capacidad laboral del 56 % de origen común, estructurada el 16 de octubre de 2003, según el dictamen 2358 del 11 de mayo de 2004, dictado por la Junta

2 Samai, índice 2, expediente digital, carpeta 001. 630013333520200013400, doc. 005.2 DEMANDA.Radicación: 63001-33-33-005-2020-00134-01 (5865-2022)

Demandante: Elizabeth Grimaldos Guinand

Demandado: UGPP

3 Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. La accionante requería cuidados especiales de salud y vivía con sus padres debido a sus problemas de salud.

9. La UGPP le reconoció una pensión de invalidez a la señora Elizabeth Grimaldos Guinand, en cuantía de un salario mínimo legal vigente.

10. La actora solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, en la calidad de hija inválida, por la muerte de su padre; sin embargo, la entidad negó lo pedido , a través de las resoluciones demandadas , con fundamento en que no demostró la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante.

11. La señora Débora Guinand, madre de la demandante, falleció el 8 de agosto de

2018.

3. Normas violadas y concepto de violación

12. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

De la Constitución Política, los artículos 48 y 53. La Ley 100 de 1993. De la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25.

12. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

De la Constitución Política, los artículos 48 y 53. La Ley 100 de 1993. De la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25. Del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 7. Del Protocolo de San Salvador, el artículo 7. De la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 16.

13. La parte actora so stuvo que, debido a sus quebrantos de salud e invalidez, siempre dependió económicamente de su padre Dagoberto Grimaldos Valencia, con quien vivió en Armenia (Quindío). Afirmó que el causante le brindaba un apoyo existencial indispensable (vivienda, alimentación, transporte por movilidad reducida y gastos de salud como medicamentos, terapias y tratamientos), y que esta ayuda continuó a cargo de la madre, la señora Débora Guinand de Grimaldos.

14. Añadió que después del fallecimiento de ambos padres, la demandante quedó en una situación de desprotección económica, pues la pensión de invalidez de un salario mínimo es insuficiente para cubrir arriendo, alimentación, servicios, transporte y tratamiento s, por lo que ha debido endeudarse. En consecuencia, afirmó que la muerte de sus padres le impidió mantener el mínimo vital y una subsistencia digna que ellos le garantizaban.

15. La parte actora sostuvo que la sustitución pensional está directamente ligada al mínimo vital y a la vida digna, porque reemplaza el soporte económico que el pensionado fallecido brindaba a sus beneficiarios. Por ello, afirma que tiene naturaleza de derecho fundamental y que la prestación como tal no prescribe, sino únicamente

mínimo vital y a la vida digna, porque reemplaza el soporte económico que el pensionado fallecido brindaba a sus beneficiarios. Por ello, afirma que tiene naturaleza de derecho fundamental y que la prestación como tal no prescribe, sino únicamente las mesadas.Radicación: 63001-33-33-005-2020-00134-01 (5865-2022)

Demandante: Elizabeth Grimaldos Guinand

Demandado: UGPP

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16. Por lo tanto, la accionante indicó que debido a su pérdida de capacidad laboral del 56 %, debía ser reconocida como beneficiaria, ya que dependía económicamente de su padre. A lo cual adicionó que la finalidad de esta protección es amparar a las personas frente a la vejez o la imposibilidad física o mental de procurarse su sustento, para asegurar condiciones de vida dignas.

4. Contestación de la demanda

17. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda porque los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad . Al respecto explicó qu e si bien la demandante acreditó la condición de invalidez con fecha de estructuración anterior al fallecimiento del causante, lo cierto es que además debió probar el requisito de dependencia económica frente al fallecido. Sin embargo, para la entidad este aspecto no fue acreditado.

18. La entidad resaltó que en el año 2005, solo la señora Débora Guinand reclamó la sustitución pensional y no manifestó que existiera otra persona con derecho . Así pues, resaltó que al no estar probada la dependencia económica de la actora no se puede arriesgar la sostenibilidad financiera del sistema pensional . Adicionalmente, la

la sustitución pensional y no manifestó que existiera otra persona con derecho . Así pues, resaltó que al no estar probada la dependencia económica de la actora no se puede arriesgar la sostenibilidad financiera del sistema pensional . Adicionalmente, la demandante tiene la calidad de pensionada de la UGPP.

19. En gracia de discusión, solicitó que de accederse al reconocimiento de la sustitución pensional el pago no sea desde el 5 de enero de 2005 (fecha de fallecimiento del causante) , porque se estaría ordenando un doble pago, en tanto, a partir del día siguiente al deceso, la UGPP pagó el 100 % de la pensión a la cónyuge supérstite, hasta su deceso. De modo que el pago procedería desde la ejecutoria de la sentencia3.

5. Sentencia de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo del Quindío , mediante sentencia del 24 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas . Como fundamento de la decisión expuso que la actora prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional del 24 de marzo de 1992 al 30 de mayo de 2004 . Además, la UGPP le reconoció una pensión por invalidez con efectos desde el 1 de junio de 2004.

Por consiguiente, antes del fallecimiento del causante contaba con ingresos mensuales permanentes.

21. Ahora bien, a partir de la valoración de los testimonios, consideró que si bien el señor Dagoberto Grimaldos Valencia le brindaba a la actora el vestuario, la alimentación, el transporte y los medicamentos, para la Sala no se estableció «la razón

señor Dagoberto Grimaldos Valencia le brindaba a la actora el vestuario, la alimentación, el transporte y los medicamentos, para la Sala no se estableció «la razón

3 Samai, índice 2, expediente digital, carpeta 001. 63001333300520200013400, carpeta 018, contestación de la demanda.Radicación: 63001-33-33-005-2020-00134-01 (5865-2022)

Demandante: Elizabeth Grimaldos Guinand

Demandado: UGPP

5 por la cual la demandante con los ingresos que percibía no podía proveerlos por ella misma, teniendo en cuenta que devengaba una remuneración mensual por su trabajo y luego una mesada pensional por invalidez».

22. En este orden de ideas, el Tribunal explicó que no está probado que los gastos de la demandante superaban su capacidad económica y, por lo tanto, que el padre debía pagarlos, «por ejemplo, en cuanto a los medicamentos no se explica qué medicamentos requería la demandante que no fueran cubiertos por el sistema de seguridad en salud del cual era beneficiaria primero por su vinculación laboral con el Ministerio de Educación Nacional y luego por ser pensionada por invalidez». En lo que respecta a la necesidad de la demandante de transportarse en taxi, el Tribunal advirtió que la interesada no explicó con qué frecuencia requería el servicio y el valor de los gastos mensuales.

23. Para el Tribunal, las afirmaciones de los testigo s fueron muy generales y no explicaron los motivos por los cuales, la accionante no podía pagar sus gastos con su salario y luego con la pensión de invalidez. Adicionalmente, consideró que los padres de la actora le colaboraban con la vivienda y alimentación, de lo cual también era

explicaron los motivos por los cuales, la accionante no podía pagar sus gastos con su salario y luego con la pensión de invalidez. Adicionalmente, consideró que los padres de la actora le colaboraban con la vivienda y alimentación, de lo cual también era beneficiaria la hermana, debido a que ellas no formaron su propio hogar, a diferencia de los demás hermanos hombres. Así pues, el apoyo a la « demandante no obedecía a que ésta no tuviera las condiciones materiales mínimas para auto proporcionarse o mantener su subsistencia, sino que consistía en la solidaridad de un padre con las hijas que no habían formado su propio hogar».

24. También, la demandante tiene un apartamento de su propiedad en un primer

piso en el Edificio Valdivia ubicado en la carrera 13 número 10-60, así como el 40 % sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-28196 ubicado en la carrera 23D 9-52948 de la ciudad de Armenia.

25. Igualmente, el Tribunal resaltó que la demandante asumió los gastos del sepelio de Dagoberto Grimaldos Valencia y, por ello, Cajanal le reconoció un auxilio funerario de $1.907.500 mediante la Resolución 000643 del 13 de junio de 2005, lo que resulta poco coherente con la tesis expuesta en el proceso según la cual la señora Elizabeth Grimaldos Guinand no tenía condiciones mínimas para cubrir sus gastos de subsistencia.

26. En consecuencia, para el Tribunal la accionante no acreditó el requisito de dependencia económica como beneficiaria de la sustitución pensional.

27. Finalmente, n o condenó en costas, comoquiera que la parte no acreditó la causación4.

noviembre de 2020 , recibió el otro 20 % por parte de su hermano, John Carlos Grimaldos, debido a las deudas que este tenía . Señaló que el inmueble no genera renta porque lo habita su hermano John Carlos Grimaldos.

30. Sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 280 -101870, indicó que se acreditó en el proceso que la demandante no contaba con esa vivienda al momento del fallecimiento de su padre. En ese sentido, en el certificado de tradición (anotación 012) consta que la compraventa se formalizó mediante escritura 926 del 2 de mayo de 2014 (Notaría 5 de Armenia).

31. Antes del fallecimiento de Dagoberto Grimaldos, la demandante no registraba bienes a su nombre y, debido a su estado de salud y a la falta de recursos, no podía adquirir propiedad alguna. Señaló que solo percibía un salario mínimo por pensión de invalidez, el cual era insuficiente para acumular capital y comprar inmuebles, y que sin el apoyo económico de sus padres se habría visto comprometido su derecho a una vida digna. El hecho de que la demandante haya trabajado para el Ministerio de Educación Nacional entre el 24 de marzo de 1992 y el 30 de mayo de 2004, y que desde el 1.º de junio de 2004 esté pensionada por invalidez, no permite concluir por sí solo que pudiera garantizar su mínimo existencial. En el proceso se acreditó que, por sus problemas de salud , vivió con sus padres desde niña y que ellos le proveían vivienda, alimentación y el pago de servicios públicos.

32. El reconocimiento del auxilio funerario a favor de la accionante por parte de

sus problemas de salud , vivió con sus padres desde niña y que ellos le proveían vivienda, alimentación y el pago de servicios públicos.

32. El reconocimiento del auxilio funerario a favor de la accionante por parte de Cajanal no demuestra que tuviera ingresos, que le garantiza ran la indep endencia económica.

33. En cuanto a las declaraciones extrajuicio realizadas por Jairo Arroyave Ocampo y Teresa Mora Fore ro, señaló que narraron que Elizabeth Grimaldos siempre ha presentado problemas de salud , como artrosis y asma, y que Dagoberto Grimaldos Valencia «era la única persona que velaba económicamente y de manera general en 100 % por su hija Elizabeth Grimaldos Guinand». Respecto a las declaraciones de Alexander Grimaldos, Luz Nelly Bernal Rendón y Yolanda Calderón Arias, la recurrenteRadicación: 63001-33-33-005-2020-00134-01 (5865-2022)

Demandante: Elizabeth Grimaldos Guinand

Demandado: UGPP

7 señaló que no fueron tachadas por la UGPP y declararon que les consta ba la dependencia económica de la actora frente a su padre.

34. Los testigos manifestaron que la accionante no recibe renta o frutos civiles por el 40 % de la casa ubicada en el barrio Granada . Respecto del otro inmueble explicó que Dagoberto Grimaldos Valencia vinculó a la demandante a un proyecto de vivienda en el barrio La Patria, cuyas cuotas fueron pagadas por él. Después de su fallecimiento, la actora, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, activó una póliza que amparaba el crédito y con ello se canceló la deuda de esa vivienda. Luego,

dependencia económica como beneficiaria de la sustitución pensional.

27. Finalmente, n o condenó en costas, comoquiera que la parte no acreditó la causación4.

4 Samai, índice 2, expediente digital, carpeta 001. 63001333300520200013400, doc. 34.Radicación: 63001-33-33-005-2020-00134-01 (5865-2022)

Demandante: Elizabeth Grimaldos Guinand

Demandado: UGPP

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6. Recurso de apelación de la parte actora

28. La accionante, a través de apoderado, solicitó que se revoque el fallo apelado y se acceda a las pretensiones de la demanda . En este sentido, narró que antes de la muerte del señor Dagoberto Grimaldos el 5 de enero de 2005 , la señora Elizabeth Grimaldos sufría de una pérdida de la capacidad laboral del 56 %, por artrosis de cadera, con estructuración del 16 de octubre de 2003. Adicionalmente, antes de la fecha del fallecimiento de su padre la demandante no era propietaria de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 280-101870 y 280-28196.

29. En cuanto a este último inmueble explicó que lo adquirió en el año 2019 , por adjudicación de la sucesión, en un porcentaje del 20 %, pero posteriormente el 5 de noviembre de 2020 , recibió el otro 20 % por parte de su hermano, John Carlos Grimaldos, debido a las deudas que este tenía . Señaló que el inmueble no genera renta porque lo habita su hermano John Carlos Grimaldos.

fallecimiento, la actora, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, activó una póliza que amparaba el crédito y con ello se canceló la deuda de esa vivienda. Luego, Débora Guinand de Grimaldos promovió la venta de la casa de La Patria y, con el dinero obtenido más un prést amo de $30.000.000 de Alicia Virguez (gestionado y pagado por Débora), se compró el apartamento 101 del Edificio Valdivia en Armenia. En consecuencia, afirmó que la demandante no aportó recursos propios para la adquisición del apartamento en Valdivia.

35. Precisó que la accionante no podía cubrir sus gastos pese a que haya laborado y luego devengara una pensión de invalidez. En efecto, en el proceso se acreditó que, por sus problemas de salud desde la niñez, siempre vivió con sus padres, quienes conocían sus necesidades y sabían que sus ingresos (como secretaria y luego como pensionada por invalidez) no eran suficientes para cubrir adecuadamente gastos como vivienda, alimentación, vestuario y servicios públicos.

36. Dagoberto Grimaldos Valencia proveía a la demandante vivienda, alimentación, vestuario, tratamientos de salud y transporte. Su madre continuó el apoyo económico sin interrupción hasta el fallecimiento (8 de agosto de 2018). Después del deceso de sus padres, sus condiciones se deterioraron porque la actora se vio obligada a dejar la vivienda familiar y desde noviembre de 2020 vive con su hermano en una habitación de su apartamento ; su alimentación se redujo a dos comidas diarias; el vestuario depende de ayud as de familiares y conocidos; los tratamientos especializados que antes recibía ya no los obtiene y solo accede de manera limitada al sistema de salud

de su apartamento ; su alimentación se redujo a dos comidas diarias; el vestuario depende de ayud as de familiares y conocidos; los tratamientos especializados que antes recibía ya no los obtiene y solo accede de manera limitada al sistema de salud para el tratamiento del asma y artrosis; y para movilizarse, al no poder pagar los taxis con su pensión mínima, depende del apoyo de terceros.

37. Reprochó que el Tribunal pasó por alto que la actora siempre dependió económicamente de sus padres y que sus ingresos no superaban el salario mínimo .

Por ello, lo devengado por la demandante no era suficiente para cubrir sus gastos.

38. En consecuencia, en el proceso se acreditó que, al fallecer Dagoberto Grimaldos, la madre de la demandante continuó garantizándole su mínimo existencial; sin embargo, después de la muerte de ella, dicho mínimo se afectó, pues ya no vive en condiciones dignas como las que le proporcionaban sus padres.Radicación: 63001-33-33-005-2020-00134-01 (5865-2022)

Demandante: Elizabeth Grimaldos Guinand

Demandado: UGPP

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7. Trámite procesal en segunda instancia

39. El auto del 23 de febrero de 2023 5 admitió el recurso de apelación, conforme el numeral 3 del artículo 247 del CPACA y prescindió del traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

40. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

40. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico

41. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, según el artículo 328 6 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:

42. ¿La accionante, en la calidad de hija con una pérdida de la capacidad laboral del 56 %, acreditó el requisito de dependencia económica frente a su padre fallecido y, por tanto, tiene derecho a la sustitución pensional, pese a que devenga una pensión de invalidez y tiene propiedades inmuebles?

43. Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: sustitución pensional , dependencia económica , hechos probados relevantes y caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. Sustitución pensional

44. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes y la sustitución los miembros del grupo familiar del beneficiario de la

prestación que fallezca, en el siguiente orden:

5 Samai, índice 4. 6 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos

5 Samai, índice 4. 6 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 63001-33-33-005-2020-00134-01 (5865-2022)

Demandante: Elizabeth Grimaldos Guinand

Demandado: UGPP

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«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y

o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo

de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES 7> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

[…].

45. Esta corporación ha resaltado que la finalidad de la sustitución pensional «es la protección de la familia, entendida como el conjunto de personas allegadas al trabajador que dependían económicamente de él y que quedan desamparadas a causa de su fallecimiento»8. En consonancia, la Corte Constitucional ha precisado que

7 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

causa de su fallecimiento»8. En consonancia, la Corte Constitucional ha precisado que

7 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2018. Radicado 08001-2331-000-2010-00983-01(3178-15).Radicación: 63001-33-33-005-2020-00134-01 (5865-2022)

Demandante: Elizabeth Grimaldos Guinand

Demandado: UGPP

10 la finalidad de la sustitución pensional es salvaguardar o mantener el nivel de vida que tenía el beneficiario antes del deceso del pensionado9.

46. Ahora bien, en cuanto a la norma que rige el derecho pensional, la Sección Segunda, en sentencia del 25 de abril de 201310, precisó que «el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado». Por tanto, estableció que «rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 11 y noviembre 1º de 201212, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior».

3.2. Dependencia económica

47. Por otra parte, en lo que concierne al requisito de dependencia económica, la Sala destaca que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los

3.2. Dependencia económica

47. Por otra parte, en lo que concierne al requisito de dependencia económica, la Sala destaca que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, prevén esta exigencia para los hijos menores de 18 años; los padres del causante; y los hermanos inválidos (lits. c, d y e. art. 47).

Nótese que la norma dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales [aparte tachado declarado inexequible] , mientras subsistan las condiciones de invalidez».

48. Al respecto, la

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