Consejo de Estado - 63001333300620210025001 - Sentencia - Sentencia - 63001333300620210025001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 63001333300620210025001 - Sentencia - Sentencia - 63001333300620210025001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 63001-33-33-006-2021-00250-01 (1968-2024)
Demandante: Julián Alberto Larrota Garzón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 63001-33-33-006-2021-00250-01 (1968-2024)
Demandante: Julián Alberto Larrota Garzón
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 – SENA
Tema: Relación laboral encubierta
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES2
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Declarar la nulidad de los Oficios radicados 2021 -01-173376 y 2021 - 01195054, a través de los cuales el SENA negó la existencia de una relación laboral con el demandante.
2. Declarar la nulidad de los Oficios radicados 2021 -01-173376 y 2021 - 01195054, a través de los cuales el SENA negó la existencia de una relación laboral con el demandante.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 26 de julio de 2012 y el 19 de diciembre de 2018; ii) a título de restablecimiento del derecho, que el SENA reconozca y pague al a ctor los salarios y prestaciones sociales —cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios — dejados de percibir durante dicho período; iii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por
1 En adelante SENA. 2 Expediente digital visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI segunda instancia.Radicado: 63001-33-33-006-2021-00250-01 (1968-2024)
Demandante: Julián Alberto Larrota Garzón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el no pago oportuno de las cesantías y de la indemnización por despido sin justa causa; y iv) la condena en costas a la parte demandada.
1.2 Hechos que fundamentan la demanda
4. El señor Julián Alberto Larrota Garzón prestó sus servicios como instructor en favor del SENA, específicamente en el Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria del Quindío, entre el 26 de julio de 2012 y el 19 de diciembre de 2018.
5. Sostuvo que las actividades desarrolladas se asemejaban a las
la Construcción y la Industria del Quindío, entre el 26 de julio de 2012 y el 19 de diciembre de 2018.
5. Sostuvo que las actividades desarrolladas se asemejaban a las desempeñadas por los docentes oficiales de la entidad, por lo que eran permanentes, necesarias y se encontraban subordinadas a la demandada, circunstancias que permitirían acreditar la existenci a de una relación laboral encubierta.
6. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó a la entidad la declaratoria de la existencia de la relación laboral; sin embargo, mediante Oficio radicado 2021-01-173376 del 20 de mayo de 2021, el subdirector del referido centro la denegó.
7. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En respuesta, la entidad expidió el Oficio radicado 2021-01-195054 del 8 de junio de 2021, mediante el cual confirmó la decisión inicial.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
8. El demandante sostuvo que, conforme a los supuestos fácticos del caso, entre las partes existió una relación laboral encubierta, en tanto se acreditaron sus tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
9. Lo anterior, por cuanto las funciones realizadas por el actor, si bien se ejecutaron mediante contratos de prestación de servicios, estaban esencialmente relacionadas con la docencia y comprendían, en su desarrollo, el elemento de subordinación.
1.4. Contestación de la demanda
ejecutaron mediante contratos de prestación de servicios, estaban esencialmente relacionadas con la docencia y comprendían, en su desarrollo, el elemento de subordinación.
1.4. Contestación de la demanda
10. El SENA3 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Explicó que el demandante desarrolló los contratos suscritos con la entidad con autonomía técnica y financiera, y sin subordinación.
3 Índice 21 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 63001-33-33-006-2021-00250-01 (1968-2024)
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11. Indicó, además, que de la lectura de los contratos se advierte que estos no tuvieron un único objeto, sino que variaron en el tiempo; por lo tanto, los servicios prestados no se limitaron a un solo ámbito funcional, sino que atendieron distintas necesidades de la entidad.
12. Resaltó que cada uno de los contratos fue suscrito por los períodos estrictamente necesarios para el cumplimiento de los objetivos encomendados.
13. Sostuvo que no obra prueba que evidencie la imposición de órdenes, horarios o llamados de atención por parte de la entidad al demandante durante la ejecución de los contratos; antes bien, afirmó que la relación se desarrolló bajo el principio de coordinación.
14. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) caducidad de la acción; ii) prescripción; iii) inexistencia de la obligación; iv) buena fe y
el principio de coordinación.
14. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) caducidad de la acción; ii) prescripción; iii) inexistencia de la obligación; iv) buena fe y presunción de legalidad; v) cobro de lo no debido; vi) insuficiencia probatoria; y vii) excepción genérica.
1.5. Sentencia de primera instancia4
15. El Tribunal profirió sentencia el 1 de febrero de 2024, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y la existencia de una relación laboral entre las partes durante el período comprendido entre el 26 de julio de 2012 y el 19 de diciembre de 2018.
16. Para concluir lo anterior, el a quo estudió los elementos esenciales de la relación laboral encubierta de la siguiente manera:
17. Prestación personal del servicio: Con los contratos allegados al proceso y los testimonios recaudados se acreditó que el demandante prestó sus servicios en favor del SENA, en calidad de instructor, desde el 26 de julio de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2018.
18. Remuneración: Este elemento se tuvo por acreditado con base en las cláusulas contractuales relativas a los honorarios pactados, los registros presupuestales de los contratos y los planes de pago.
19. Subordinación: El Tribunal consideró que el demandante se encontraba subordinado al SENA, con fundamento en los siguientes aspectos: i) recibía órdenes de los supervisores de los contratos; ii) existía una programación de la jornada académica en horarios definidos, con u na intensidad máxima de 160 horas, que debía cumplir en el Centro para el Desarrollo Tecnológico de la
órdenes de los supervisores de los contratos; ii) existía una programación de la jornada académica en horarios definidos, con u na intensidad máxima de 160 horas, que debía cumplir en el Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria; iii) debía asistir a reuniones programadas, según se advierte en los informes de ejecución contractual; iv) estaba obligado a presentar informes; v) portaba carné institucional y la entidad le suministraba elementos
4 Índice 64 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 63001-33-33-006-2021-00250-01 (1968-2024)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para la prestación del servicio; vi) conforme al testimonio de Jaime Alberto Ángel Londoño, debía solicitar permiso para ausentarse del servicio; vii) se le reconocían viáticos cuando el objeto contractual debía ejecutarse en un lugar distinto al dispuesto por la entidad; y viii) se le otorgó una mención de honor como resultado del diseño arquitectónico de la Escuela Nacional para la Calidad del Café, construida en el Centro Agroindustrial de la Regional Quindío, circunstancia que, según la jurisprudencia d el Consejo de Estado, constituye indicio de subordinación5.
20. Asimismo, el Tribunal destacó que las funciones desempeñadas por el demandante se desarrollaron por un lapso superior a cinco (5) años, lo que desvirtúa la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios y, por
subordinación5.
20. Asimismo, el Tribunal destacó que las funciones desempeñadas por el demandante se desarrollaron por un lapso superior a cinco (5) años, lo que desvirtúa la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios y, por el contrario, evidencia el ca rácter misional de sus labores, equiparables a las realizadas por los servidores de planta de la entidad.
21. Adicionalmente, señaló que a los instructores del SENA les resulta aplicable la presunción de subordinación, dada la similitud de sus funciones con las de los docentes oficiales, lo cual refuerza la declaratoria de existencia de la relación laboral.
22. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones legales dejadas de percibir por el demandante «en iguales condiciones a las percibidas por los empleados públicos de la entidad (…)» tomando como base los honorarios recibidos durante en el per íodo comprendido entre el 26 de julio de 2012 y el 19 de diciembre de 2018, dado que no se probó la prescripción de los derechos prestacionales.
23. Se ordenó el pago de los aportes a pensión que le correspondía realizar al SENA como empleador del demandante en el porcentaje respectivos.
24. Por último, se negó el reconocimiento de la sanción moratoria, el pago de los aportes a salud realizados, la devolución de sumas por concepto de retención en la fuente y el despido sin justa causa.
1.6. Recurso de apelación6
25. El SENA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las
1.6. Recurso de apelación6
25. El SENA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral. Para sustentar su inconformidad, expuso los
siguientes argumentos:
5 Para sustentar esta decisión citó la siguiente providencia proferida por esta Corporación: « C.E.2.M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Radicación número: 25000 -23-25-000-2008-00653-01(2696-11), 07 de febrero del 2013». 6 Índice 65 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 63001-33-33-006-2021-00250-01 (1968-2024)
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26. En primer lugar, censuró la valoración probatoria efectuada por el Tribunal respecto de los testimonios rendidos en el proceso, y solicitó que estos fueran apreciados nuevamente, en los siguientes términos:
a) En relación con la declaración de Carlos Fernando Cuartas Gómez, señaló que el testigo manifestó, en esencia, que: i) los instructores se reunían con el coordinador para ejecutar las obligaciones contractuales; y ii) no le constaba que el demandante hubiera recibido llamados de atención por parte del personal del SENA. Añadió que gran parte del interrogatorio se refirió a su situación particular, sin aportar elementos concretos sobre las condiciones
constaba que el demandante hubiera recibido llamados de atención por parte del personal del SENA. Añadió que gran parte del interrogatorio se refirió a su situación particular, sin aportar elementos concretos sobre las condiciones en que el actor prestó sus servicios.
b) Frente al testimonio de Faryd Alonso Guevara Correa, quien se desempeñó como coordinador del servicio del demandante, indicó que este contaba con autonomía en la ejecución contractual y que la entidad no disponía de personal de planta para desarrollar dichas actividades.
27. De otro lado, destacó que, conforme a decisiones recientes de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, la presentación de informes mensuales sobre la ejecución de actividades o la utilización de aplicativos para el cumplimiento de los contratos no comporta, por sí sola, la acreditación del elemento de subordinación en los contratos de prestación de servicio s. Además, la Corporación8 ha precisado que los instructores del SENA tienen la carga de demostrar la subordinación a la que alegan haber sido sometidos, dado que sus funciones no se asimilan a las de los docentes oficiales.
28. Sin perjuicio de lo anterior —y únicamente en el evento en que se confirme la declaratoria de existencia de la relación laboral — solicitó que se declare la prescripción de las prestaciones sociales reconocidas en la sentencia de primera instancia, por cuanto la solicitud administrativa de reconocimiento de la relación laboral se presentó el 7 de mayo de 2021, esto es, con posterioridad al término de tres (3) años contados desde la finalización del último contrato, ocurrido el 19 de diciembre de 2017.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
de diciembre de 2017.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
29. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación
7 Sentencia del 18 de octubre de 2023, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P: Jorge Iván Duque Gutiérrez. 8 Sentencia del 7 de julio de 2022, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P: Gabriel Valbuena Hérnandez.Radicado: 63001-33-33-006-2021-00250-01 (1968-2024)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
30. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandada, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso.
2.2. Problema jurídico
31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
2.2. Problema jurídico
31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
32. ¿Entre el señor Julián Alberto Larrota Garzón y el Sena existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda?
33. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
34. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
35. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código
admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
36. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por
9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 63001-33-33-006-2021-00250-01 (1968-2024)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar
de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
37. Igualmente, estableció unas reglas así : i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» ; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la solicitud en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes
en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
38. En el expediente obran certificado de tiempo de servicios expedido por el SENA11 y los contratos suscritos entre las partes12 de los que se extrae que estos estuvieron orientados a satisfacer los objetos, per íodos y valores que a
continuación se relacionan:
Número de Contrato u orden de trabajo Objeto contratado Inicio Finalización Valor 1142 del 24 de julio de 2012 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, impartiendo formación profesional integral en las modalidades de titulada y complementaria, en el área de construcción mediante el desarrollo de procesos de Enseñanza -Aprendizaje-Evaluación, basados en Competencias Laborales y Aprendizaje por Proyectos, conforme al Anexo 2 Plan de contratación 26 de julio de 2012 15 de diciembre de 2012 $14.900.398
11 Expediente digital visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI segunda instancia, anexo de la demanda. 12 Índices 19-26 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 63001-33-33-006-2021-00250-01 (1968-2024)
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Demandante: Julián Alberto Larrota Garzón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de instructores, en el Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria 131 del 21 de enero de 2013 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral en las modalidades de titulada y/o complementaria, en las áreas de la construcción e infraestructura mediante el desarrollo de procesos de Enseñanza -AprendizajeEvaluación, basados en Competencias Laborales y Aprendizaje por Proyectos 23 de enero de 2013 16 de diciembre de 2013 $33.150.406 141 del 15 de enero de 2014 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral en las modalidades de titulada y/o complementaria, en los programas que orienta el Centro, mediante el desarrollo de procesos de Enseñanza AprendizajeEvaluación, basados en Competencias Laborales y Aprendizaje por Proyectos. 20 de enero de 2014 13 de diciembre de 2014 $33.210.000 409 del 26 de enero de 2015 Prestación de servicios personales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral mediante el desarrollo de procesos de EnseñanzaAprendizaje Evaluación, basados en Competencias Laborales y Aprendizaje por Proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados a la red tecnológica de materiales para la
mediante el desarrollo de procesos de EnseñanzaAprendizaje Evaluación, basados en Competencias Laborales y Aprendizaje por Proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados a la red tecnológica de materiales para la construcción y/o acciones de formación afines de acuerdo a los requerimientos del sector productivo y/o demanda social. 2 de febrero de 2015 19 de diciembre de 2015 $32.981.938 429 del 27 de enero de 2016 1 de febrero de 2016 17 de diciembre de 2016 $34.202.309 306 del 25 de enero de 2017 30 de enero de 2017 19 de diciembre de 2017 $36.997.707 0218 del 17 de enero de 2018 22 de enero de 2018 30 de junio de 2018 $18.934.732 792 del 3 de julio de 2018 5 de julio de 2018 19 de diciembre de 2018 $19.649.251
39. De lo anterior se concluye que el demandante suscribió diversos contratos con el SENA entre el 26 de julio de 2012 y el 19 de diciembre de 2018, mediante los cuales prestó sus servicios como instructor en las modalidades de formación titulada y complementaria, dentro de los procesos de «Enseñanza–Aprendizaje– Evaluación”, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos».
40. Con los anteriores documentos se acredita también la contraprestación —
titulada y complementaria, dentro de los procesos de «Enseñanza–Aprendizaje– Evaluación”, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos».
40. Con los anteriores documentos se acredita también la contraprestación — que se refiere a los emolumentos recibidos por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas — a partir de las cláusulas que discriminan los honorarios recibidos.
41. En cuanto a la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
42. Para estudiar este elemento, la Subsección considera necesario remitirse a los criterios que para el efecto dispuso la Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021.
43. En esos términos, conforme se advierte de los contratos celebrados entre las partes, el actor tuvo como lugar de trabajo el Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria del SENA Regional Quindío.Radicado: 63001-33-33-006-2021-00250-01 (1968-2024)
Demandante: Julián Alberto Larrota Garzón
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44. Para determinar la existencia o no de un horario de labores del demandante en la ejecución de su servicio, es necesario remitirse a las declaraciones rendidas en el proceso.
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44. Para determinar la existencia o no de un horario de labores del demandante en la ejecución de su servicio, es necesario remitirse a las declaraciones rendidas en el proceso.
45. Al respecto, los señores Carlos Fernando Cuartas Gómez y Jaime Alberto Ángel Londoño manifestaron que, al igual que el demandante, se desempeñaban como instructores contratistas de la entidad, razón por la cual conocían la estructura de los horarios del se rvicio. En ese contexto, ambos testigos coincidieron en que tanto a ellos como al actor les era remitido trimestralmente por parte del SENA un horario para el desarrollo de las actividades de instrucción, comprendido en cuarenta (40) horas semanales y cien to sesenta (160) horas mensuales13.
46. Asimismo, señalaron que los horarios programados por el SENA no podían ser modificados por los instructores contratistas14.
47. De otra parte, el señor Faryd Alonso Guevara Correa expuso que fungió como supervisor de los contratos del actor. Al ser interrogado sobre si el demandante debía cumplir un horario en desarrollo de los contratos, respondió de manera negativa. Explicó que e l instructor contratista no cumplía un horario impuesto, sino que este se programaba en función del grupo al cual se impartía la formación, de modo que, especialmente en los cursos de formación complementaria, el instructor debía coordinar con las comunidades destinatarias y estructurar las jornadas de trabajo15.
48. Para la Sala , las anteriores declaraciones no brindan claridad suficiente respecto de los momentos específicos en los que el demandante prestó sus servicios, ni permiten establecer que dichos horarios hubieran sido impuestos de manera unilateral por la entidad.
48. Para la Sala , las anteriores declaraciones no brindan claridad suficiente respecto de los momentos específicos en los que el demandante prestó sus servicios, ni permiten establecer que dichos horarios hubieran sido impuestos de manera unilateral por la entidad.
13 El señor Carlos Fernando Cuartas Gómez indicó lo siguiente: «Pregunta: ¿Usted sabe si el señor Julián Alberto Larrota Garzón, cómo prestaba su vínculo con el SENA? ¿Cuál era su horario? Contestó: Pues lo que pasa es que nosotros nos regían con unos horarios. Cada trimestre nos asignaban un horario. Nosotros debíamos cumplir con 40 horas semanales de formación. Total de 160 el mes. Y cada 3 meses ese horario variaba. Entonces se ajustaban los horarios a diferentes horas». El señor Jaime Alberto Ángel Londoño al respecto dijo: «Pregunta: ¿Usted sabe si Julián Alberto tenía algún horario de trabajo? Contestó: Pues es que todos teníamos horarios en términos generales, porque cada uno, cada tres meses nos daban un horario, un horario de formación en donde nosotros debíamos cumplir ese horario de 40 horas semanales para 160 mensuales». 14 El señor Carlos Fernando Cuartas Gómez indicó lo siguiente: «Pregunta: Usted no puede precisar si el señor Larrota podía hacer una fijación de horario de trabajo para la prestación de servicio diferente al que se le asignaba por parte del coordinador. Co ntestó: No, no, nosotros no podíamos alterar el horario que nos asignaban. Nosotros ya teníamos estipulados qué días y a qué horas debíamos atender las formaciones. Cada tres meses nos lo rotaban, como le decía anteriormente».
nos asignaban. Nosotros ya teníamos estipulados qué días y a qué horas debíamos atender las formaciones. Cada tres meses nos lo rotaban, como le decía anteriormente». El señor Jaime Alberto Ángel Londoño al respecto dijo: «Pregunta: ¿El señor Julián, como instructor, podía modificar ese horario de acuerdo a su conveniencia, o tenía que cumplir el horario que se le asignaba?
Contestó: No, no, nosotros no podíamos modifi car ese horario. A nosotros, trimestralmente, cada trimestre que era que comienza la formación, nos daban un horario, y ese horario era obligatorio, que es en términos generales, no podíamos delegar ni nada a nadie» 15 Este testigo en detalle dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿Él tenía un horario para desarrollar sus tareas?
Contestó: Pues horario como tal él no tiene, porque uno de contratista goza de autonomía pa