Consejo de Estado - 66001233300020140044602 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020140044602 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 66001233300020140044602 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020140044602 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00446-02 (0488-2022) Demandante: Pío Eugenio Vélez Sáenz (q.e.p.d.) Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia porque el demandante no demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 13 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. I. ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de los oficios 0657 del 10 de abril de 2014 y 1549 del 29 de julio de 2014, expedidos por el gerente de la entidad accionada, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 1.° de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 20141 y el pago de las prestaciones consecuentes, lapso durante el cual se desempeñó como médico general en el Área de Consulta Externa. 2. De manera subsidiaria, solicitó declarar la excepción de inconstitucionalidad y dar aplicación a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
prestaciones consecuentes, lapso durante el cual se desempeñó como médico general en el Área de Consulta Externa. 2. De manera subsidiaria, solicitó declarar la excepción de inconstitucionalidad y dar aplicación a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 1 En la última sesión de la audiencia inicial, celebrada el 11 de marzo de 2020, el Tribunal fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] el litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo No. (sic) 657 del 10 de abril de 2014, expedido por el gerente de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional con su respectiva indexación a favor del demandante, y en consecuencia se declare la existencia, de una relación laboral entre el señor Pío Eugenio Vélez Sáenz y la entidad demandada; lo anterior a efectos de determinar si procede el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial a favor del demandante de acuerdo con la labor que desempeñaba (médico general en el área de consulta externa), por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 hasta (sic) el 30 de junio de 2014. O si por el contrario, no hay lugar a declarar la ilegalidad del acto señalado toda vez que la entidad demandada no le adeuda ninguna acreencia al señor Vélez Sáenz, ya que nunca se presentó un vínculo laboral, pues lo único que existió fue una prestación de servicios de forma interrumpida, al cual se le cancelaron (sic)
los honorarios pactados en el contrato tal como lo señala la accionada. […] La entidad demandada hace referencia a una incongruencia en las pretensiones de la demanda entre el numeral 1 y 2 respecto de la fecha en que se solicita la relación laboral, frente a lo cual el despacho interpreta que se trata del 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2014».Radicación: 66001-23-33-000-2014-00446-02 (0488-2022) Demandante: Pío Eugenio Vélez Sáenz (q.e.p.d.)
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3. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que durante el período mencionado se configuró una verdadera relación de trabajo entre él y la demandada; ii) pagar a su favor las indemnizaciones2, sueldos, prestaciones sociales3 y diferencias salariales correspondientes; iii) compensar a su favor los aportes a seguridad social que efectuó y que debía asumir la entidad accionada; iv) indexar los valores que se reconozcan; v) ordenar su vinculación como empleado de planta; y vi) condenar en costas a la parte demandada. 4. Como concepto de violación argumentó que los actos acusados vulneraron las normas en que debían fundarse, teniendo en cuenta que se desempeñó como médico general en el Área de Consulta Externa de la entidad accionada, vinculado a través de empresas intermediarias, labor por la cual recibió una remuneración y en cuyo desarrollo se presentó una continuada subordinación debido al cumplimiento de órdenes y horarios, la presentación de informes, el uso de uniformes y la ejecución de las funciones en las instalaciones de aquella. 5. Expuso que le hicieron firmar unos acuerdos con cooperativas de trabajo asociado, a pesar de que no tenía ánimo asociativo. Contestación de la demanda 6. La entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que no existió una relación laboral directa entre ella y el actor, pues los servicios se contrataron de manera tercerizada, sin que se hubieran configurado los elementos de un contrato de trabajo. 7. Indicó que el demandante se unió de manera libre y voluntaria a las empresas intermediarias a través de las cuales prestó sus servicios como médico, las que realizaron todos los pagos que correspondían. 8. Adujo que los empleados cooperados del cuerpo médico cumplen sus tareas de forma autónoma, ya que ellos mismos programan sus turnos con sus cooperativas; además, la observancia de un horario no es prueba de la relación laboral. 9.
realizaron todos los pagos que correspondían. 8. Adujo que los empleados cooperados del cuerpo médico cumplen sus tareas de forma autónoma, ya que ellos mismos programan sus turnos con sus cooperativas; además, la observancia de un horario no es prueba de la relación laboral. 9. Señaló que no es procedente la indemnización moratoria ni puede hablarse de despido sin justa causa, toda vez que no ha habido mora y la terminación del vínculo contractual ocurrió por decisión de las empresas intermediarias. 10. Puso de presente que el demandante laboraba de manera concomitante para la empresa Emergencia Médica Integral (antes SER), en diferentes turnos y horarios, para lo cual no tenía que solicitar permiso a las empresas contratistas ni a la entidad accionada. 2 Indemnización por no haber pagado oportunamente los salarios y las prestaciones sociales; indemnización por la falta de pago o consignación de las cesantías; e indemnización por despido injustificado. 3 Cesantías, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y demás prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta de la entidad accionada.Radicación: 66001-23-33-000-2014-00446-02 (0488-2022) Demandante: Pío Eugenio Vélez Sáenz (q.e.p.d.)
4 En el auto del 14 de noviembre de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió que el juez de lo contencioso administrativo debía ser cuidadoso en evitar un doble pago por igual concepto, toda vez que en la jurisdicción ordinaria laboral los jueces están facultados para emitir fallos ultra y extra petita.Radicación: 66001-23-33-000-2014-00446-02 (0488-2022) Demandante: Pío Eugenio Vélez Sáenz (q.e.p.d.) consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
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11. Explicó que los servicios del actor no tuvieron vocación de permanencia, sino que fueron temporales; y que se configuró la prescripción extintiva (trienal) de los derechos laborales reclamados. 12. En ese contexto, planteó las excepciones de proposición jurídica incompleta, prescripción, caducidad y pleito pendiente. Decisión de las excepciones previas y mixtas 13. En la audiencia inicial celebrada el 29 de marzo de 2016, el Tribunal declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso de manera parcial, en cuanto a la pretensión de nulidad del Oficio 1549 del 29 de julio de 2014, ya que no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de ese acto administrativo. 14. Por otro lado, el a quo declaró no probada la excepción de caducidad de la acción; difirió para la sentencia la decisión sobre la prescripción extintiva; y requirió una información antes de resolver la excepción de pleito pendiente. 15. El 21 de febrero de 2018 el Tribunal reanudó la audiencia inicial y declaró probada parcialmente la excepción de pleito pendiente, por lo que excluyó de la fijación del litigio el período comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2009, ya que este estaba siendo analizado por la jurisdicción ordinaria laboral en otro proceso judicial; sin embargo, dicha decisión fue revocada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 14 de noviembre de 2019, ya que no había identidad de partes, hechos y pretensiones, de tal manera que no era viable que el a quo excluyera del litigio la referida pretensión, aunque debía tener cuidado con ordenar pagos dobles4. Sentencia apelada 16. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2021, el
partes, hechos y pretensiones, de tal manera que no era viable que el a quo excluyera del litigio la referida pretensión, aunque debía tener cuidado con ordenar pagos dobles4. Sentencia apelada 16. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2021, el Tribunal negó las pretensiones porque el demandante no cumplió con la carga de probar la existencia de la relación laboral. 17. Precisó que los trabajadores vinculados a empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado solo pueden desarrollar actividades transitorias u ocasionales para entidades estatales. Así pues, para «desvirtuar» las vinculaciones a través de tales cooperativas se deben demostrar los elementos propios de una relación de trabajo. 18. Indicó que no obra prueba sobre el objeto contractual ni las funciones para las cuales el actor fue contratado por COOMULTISERPRO CTA, ni de la relación contractual de esta última con la entidad accionada.
19. Respecto de Temporales de Occidente SAS y UT Salud y Bienestar, señaló que se aportaron los contratos de trabajo que suscribieron con el accionante, pero no se acreditó el vínculo contractual que habrían tenido aquellas con la demandada. 20. En relación con SERSALUD UT, la jurisdicción ordinaria laboral declaró que entre dicha empresa y el actor existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, y ordenó el pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicio, la compensación de vacaciones, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, condena que comprendió de manera solidaria a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. En consecuencia, este período no se tendrá en cuenta, en aras de evitar un pago doble por igual concepto. 21. En cuanto a SERVITEMPORALES SA, se aportaron los contratos que esta suscribió con la entidad accionada y la comunicación a través de la cual dicha empresa le informó al actor que su contrato de trabajo no sería renovado; no obstante, no se acreditó cuál era el objeto contractual ni las actividades para las que fue contratado el accionante ni de los documentos allegados se pueden identificar los extremos temporales del vínculo. 22. Adicionalmente, expuso que no existe prueba de la remuneración que habría recibido el actor durante el tiempo en que habría prestado sus servicios para la entidad accionada. 23. Frente a la subordinación, se refirió al testimonio
que rindió el señor Víctor Fabián Morales Rojas y concluyó que su relato fue general y con él no se pueden identificar los extremos temporales de la relación con cada cooperativa ni las órdenes específicas que eran impartidas; y que la información brindada no genera certeza acerca de si el horario que cumplía el actor era facultativo o impuesto por la entidad accionada. 24. Insistió en que no está probado que el accionante recibiera órdenes de algún funcionario de la demandada, memorandos, llamados de atención o misivas, ni que cumpliera un horario dispuesto por esta última. 25. Destacó que la mera ejecución de una actividad misional constituye un indicio de la continuada subordinación que debe ser valorado con otras circunstancias relevantes. 26. Explicó que el demandante tampoco demostró que cumplía sus funciones en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que los empleados de planta de la entidad accionada, con iguales horarios y bajo órdenes de un superior jerárquico. 27. Por último, el Tribunal decidió no imponer condena en costas porque no están justificadas las erogaciones por este concepto ni se observa alguna conducta que amerite tal condena.Radicación: 66001-23-33-000-2014-00446-02 (0488-2022) Demandante: Pío Eugenio Vélez Sáenz (q.e.p.d.)
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Recurso de apelación 28. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación aduciendo que con la prueba testimonial acreditó que laboró como médico en la entidad accionada desde el 1.° de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2014; que el gerente de esta última le hacía la entrevista de trabajo y lo remitía a la cooperativa de turno para su vinculación; que recibía órdenes de la jefe de enfermería o del médico coordinador; que no gozaba de autonomía frente al cuadro de turnos que tenía que cumplir, pues cualquier permiso o modificación debía tramitarse por medio de la demandada, la cual le proveía los materiales y el lugar de trabajo. 29. Puso de presente que los extremos temporales del vínculo laboral también están demostrados con las certificaciones y contratos que obran en el expediente; y que en la contestación de la demanda se aceptó que trabajó en la entidad accionada como médico general en el Área de Consulta Externa. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 30. Por auto del 28 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 31. La entidad demandada se pronunció de manera extemporánea sobre el recurso de apelación, de suerte que no se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en dicha actuación5. 32. El ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 33. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Cuestión previa: la sucesión procesal 34. El 15 de septiembre de 2023, la abogada Lina Patricia Barón
Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Cuestión previa: la sucesión procesal 34. El 15 de septiembre de 2023, la abogada Lina Patricia Barón Ramírez, quien venía representando los intereses del demandante, allegó nuevos poderes que las señoras Nidia Castillo Vargas y Valeria Vélez Castillo le confirieron a ella y al abogado Luis Carlos Castro Torres para que las representaran en este proceso, en sus condiciones de cónyuge supérstite e hija del actor, respectivamente6. 5 El auto del 28 de abril de 2022 fue notificado mediante anotación en estado del 13 de mayo de 2022. Por consiguiente, la demandada podía pronunciarse sobre el recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, el cual venció el 18 de mayo de 2022; sin embargo, la entidad accionada radicó el memorial con «alegatos de conclusión» el 23 de mayo de 2022, por correo electrónico, es decir, de manera extemporánea. 6 Índice 18 de SAMAI.Radicación: 66001-23-33-000-2014-00446-02 (0488-2022) Demandante: Pío Eugenio Vélez Sáenz (q.e.p.d.)
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35. Luego, el 15 de enero de 2024, la abogada mencionada aportó copia del registro civil de defunción con indicativo serial 10739782, el cual da cuenta de que el accionante falleció el 17 de noviembre de 20227. 36. Al respecto, se observa que las señoras Nidia Castillo Vargas y Valeria Vélez Castillo no acreditaron su condición de cónyuge supérstite e hija del demandante, pues solo allegaron los nuevos poderes y el registro civil de defunción del actor, de tal manera que no se les puede reconocer como sucesoras procesales de la parte demandante. 37. Con todo, la Sala estima pertinente explicar que la sucesión procesal es una figura que opera de pleno derecho o por ministerio de la ley, lo que significa que, una vez fallece un litigante que hubiere estado representado por apoderado judicial, su calidad procesal se transmite automáticamente a las personas a las que alude el artículo 68 del CGP, las cuales pueden intervenir o no, pero en uno u otro evento los efectos de la sentencia las cobijarían. 38. Así, cuando el litigante fallecido estaba representado por apoderado, como ocurrió en este caso, el juez puede continuar con el trámite sin que ello afecte la relación jurídica sustancial ni los elementos estructurales del proceso. 39. Tampoco es obligatorio que el juez notifique a quienes tienen vocación de sucederlo procesalmente, aunque puede adelantar actuaciones informativas en aras de la transparencia y la publicidad. En cualquier caso, la omisión de dicha comunicación no constituye causal de nulidad8. Problema jurídico 40. La Sala debe definir si la parte demandante demostró la existencia de una relación laboral encubierta con la entidad accionada o no, a fin de establecer si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Análisis del problema jurídico 41. La Sala confirmará la decisión
debe definir si la parte demandante demostró la existencia de una relación laboral encubierta con la entidad accionada o no, a fin de establecer si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Análisis del problema jurídico 41. La Sala confirmará la decisión apelada porque las pruebas aportadas al expediente no permiten acreditar la continuada subordinación en la prestación del servicio ni existe claridad en torno a su carácter personal durante todo el tiempo referido en la demanda. 42. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala considera necesario exponer lo siguiente: 43. El demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre él y la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas desde el 1.° de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2014, tiempo durante el cual se habría desempeñado como médico general en el Área de Consulta Externa, vinculado a través de empresas intermediarias con las que celebró contratos de trabajo. 7 Índice 20 de SAMAI. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de ponente del 8 de abril de 2025, expediente 41001-23-33-000-2019-00277-01 (1465-2022).Radicación: 66001-23-33-000-2014-00446-02 (0488-2022) Demandante: Pío Eugenio Vélez Sáenz (q.e.p.d.)
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44. En primer lugar, resulta importante precisar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Cuarta de Decisión Laboral, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020, revocó el fallo que había proferido el Juzgado Tercero Laboral de Pereira el 6 de febrero de 2018 y, en su lugar, declaró que entre el accionante y las integrantes de la Unión Temporal de Servicios Profesionales en Salud (SERSALUD) «existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2009»9. 45. En consecuencia, el mencionado tribunal ordenó pagar a favor del demandante las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicio, la compensación de vacaciones, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, la referida autoridad judicial declaró que la ESE Hospital de Santa Mónica de Dosquebradas era responsable solidaria del pago de dichas acreencias. En dicha providencia se indicó lo siguiente: En este punto del análisis resulta pertinente recordar que, la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante del convenio civil-comercial E.S.E Santa Mónica de Dosquebradas eventualmente realizó sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, conforme lo señaló la testimonial, no es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios de la relación de trabajo, como desacertadamente lo dijo el A Quo, pues estos últimos tienen una naturaleza distinta, y el hecho de la autonomía contractual que permeó el contrato suscrito entre los demandados en
modo alguno implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, ni que la delegación de actividades que impliquen representación del empleador conduzca a concluir que se está en presencia de un contrato de trabajo. No puede dejarse de lado que en virtud de la especialísima labor contratada (la prestación de servicios de salud), sí resultaba posible que, en algunas ocasiones se haya configurado una especie de subordinación técnica, es decir, que el trabajador de la Unión Temporal pueda recibir del beneficiario de la obra o contratante instrumentos o instrucciones fundamentales para el desarrollo de su labor, a fin de cumplir con estándares obligatorios que están enmarcados en las diferentes política sanitarias y de calidad, que deben cumplirse en el marco de la prestación de los servicios de salud, más se insiste, de lo emanado de la prueba testimonial recaudada no refulge que esas eventuales instrucciones o coordinación emanadas de personal al servicio de la E.S.E dieran pie a la configuración de facto de una relación laboral entre el personal de servicios de la Unión Temporal y la entidad pública […]. […] Pues bien, atendiendo tanto los objeto sociales, como la labor desplegada por el trabajador, las cuales consistían en la atención de pacientes en el área de consulta externa de la E.S.E demandada, en su calidad de médico, se colige de manera fehaciente que existe la aludida afinidad y conexidad, en consideración a que, las labores desarrolladas por el demandante como trabajador de la U.T 9 En dicha providencia se indicó lo siguiente: «De la misma se extrae además que el actor entregó su fuerza de trabajo a la Unión Temporal demandada, quien lo contrató para la prestación de sus
servicios como profesional de salud en las instalaciones de la Empresa Social del Estado Santa Mónica, con ocasión a los convenios que ambas entidades suscribieron, pues así lo pusieron de presente los declarantes escuchados en el curso del proceso, quienes al unísono manifestaron no solo que la Unión Temporal contrató al actor bajo la modalidad de un contrato a término indefinido, sino además que era esa entidad la que realizaba los pagos del salario y de los aportes a la seguridad social, le entregaba la dotación y, además controlaba lo atinente a las solicitudes de permisos o cambios de turno a través del personal de coordinación de área, contratado de manera directa por dicha entidad, por lo que en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ha de presumirse en su favor la existencia de un contrato de trabajo».Radicación: 66001-23-33-000-2014-00446-02 (0488-2022) Demandante: Pío Eugenio Vélez Sáenz (q.e.p.d.)
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Sersalud, no son extrañas y ajenas a la labor y actividad normal de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pues basta reparar el aludido contrato de compraventa de servicios de salud que ligó a ambas entidades relacionado con el apoyo de procesos hospitalarios integrados en las distintas áreas, para concluir que los servicios de salud cubren una necesidad importantísima y esencial para el adecuado servicio que presta la Empresa Social del Estado, de modo que, esta es responsable solidaria de los haberes laborales a cargo de la Unión Temporal Sersalud en pro del trabajador, por lo que así se declarará. 46. Así las cosas, lo concerniente al período comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2009 ya fue objeto de análisis por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, la cual concluyó que el actor fue empleado de la Unión Temporal SERSALUD, mas no de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, de tal manera que frente a ese lapso no se realizará estudio alguno en esta oportunidad, pues ya existe una decisión judicial que debe acatarse. 47. En segundo lugar, la Sala se ocupará del período que va del 1.° de agosto al 31 de diciembre de 2008, y desde el 1.° de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2014. 48. Sobre el particular, el demandante afirma que la entidad accionada celebró varios contratos de prestación de servicios con empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, y que estas últimas lo habrían enviado a trabajar como médico general en aquella. 49. De acuerdo con los artículos 70 de la Ley 79
de 1988 y 3 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro destinadas a producir bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de la comunidad en general y de sus asociados, quienes tienen la doble condición de gestores y aportantes de la capacidad de trabajo. Adicionalmente, los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 17 del Decreto 4588 de 2006 establecen que las cooperativas no pueden funcionar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de sus asociados para proveer mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, so pena de incurrir en causal de disolución y asumir la responsabilidad por las obligaciones que se generen a favor del trabajador asociado, de manera solidaria con el tercero beneficiario del servicio. 50. A su turno, los artículos 71 de la Ley 50 de 1990 y 2 del Decreto 4369 de 2006 establecen que las empresas de servicios temporales pueden celebrar contratos para proveer personal a terceros beneficiarios, con el fin de colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de estos, en los casos que prevé el artículo 77 de la citada ley10 y que están orientados por el carácter ocasional o accidental de las actividades. 10 «Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad
por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más».Radicación: 66001-23-33-000-2014-00446-02 (0488-2022) Demandante: Pío Eugenio Vélez Sáenz (q.e.p.d.)
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51. En ese contexto, esta corporación ha concluido que cuando un trabajador en misión realiza labores permanentes en beneficio de una empresa usuaria en contravía de la habilitación legal explicada, esta última se hace responsable de los derechos laborales y prestacionales conculcados si se acredita la existencia de una relación de trabajo11. 52. Bajo ese panorama, del período bajo estudio (1.° de agosto al 31 de diciembre de 2008 y 1.° de enero de 2010 al 30 de junio de 2014) solo se encuentran en el expediente los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad accionada y algunas empresas privadas: Contrato u orden de servicios Contratista Duración Objeto 012 del 5 de enero de 2012 y otrosí12
Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales (COOMULTISERPRO CTA) 27 días contados a partir del 5/1/2012 Desarrollar los procesos, subprocesos y procedimientos médico-asistenciales en las diferentes áreas de la ESE 015 del 31 de enero de 201213 Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales (COOMULTISERPRO CTA) 2 meses contados a partir del 1/2/2012 Desarrollar procesos, subprocesos y procedimientos médico-asistenciales en las diferentes áreas de la ESE 05 del 17 de enero de 2013 y prórrogas14 Servicios Temporales Empacamos S.A. (SERVITERMPORALES S.A.) 17/1/2013 al 30/10/2013 Suministrar y administrar el personal profesional en el área médico-asistencial, para cumplir con los contratos que tiene la ESE
09 del 22 de enero de 201315 Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales (COOMULTISERPRO CTA) 7 meses contados desde el 23/1/2013 Garantizar el personal administrativo para el desarrollo de los procesos administrativos en las diferentes áreas de la ESE 01 del 2 de enero de 201416 Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales (COOMULTISERPRO CTA) Hasta el 12/1/2014 Ilegible
01 del 2 de enero de 201416 Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales (COOMULTISERPRO CTA) Hasta el 12/1/2014 Ilegible