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Consejo de Estado - 66001233300020160053202 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 66001233300020160053202

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Título
Consejo de Estado - 66001233300020160053202 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 66001233300020160053202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Ejecutivo Radicación: 66001-23-33-000-2016-00532-02 (1483-2025) Demandante: Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

Demandado: Fabiola Lucía Gallón Merino.

Tema: Resuelve apelación contra auto que decretó medida cautelar Decisión: Se confirma e l embargo de cuentas bancarias de la demandada, por no demostrarse afectación del mínimo vital ni acreditarse la inembargabilidad de los recursos; se respeta la exclusión de la mesada pensional y se aplica la regla especial del artículo 593 del CGP.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 8 de abril de 2024 por Tribunal Administrativo de Risaralda, que decretó la medida cautelar de embargo de los dineros de la ejecutada.

I. ANTECEDENTES

1. La entidad demandante1 solicitó se librara mandamiento de pago en contra de Fabiola Lucía Gallón Merino por la suma de $1.243.522, derivada del auto de aprobación de costas del 21 de junio de 2021, así como el reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima legal pe rmitida hasta la fecha en que se efectúe el pago.

aprobación de costas del 21 de junio de 2021, así como el reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima legal pe rmitida hasta la fecha en que se efectúe el pago.

2. Mediante auto del 8 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó el embargo de las cuentas bancarias y CDT que se encontraran a nombre de la ejecutada, Fabiola Lucía Gallón Merino, en diversas entidades financieras, hasta por un valor m áximo de $2.200.000, conforme a lo previsto en el artículo 593.10 del CGP. Esta medida fue adoptada mientras se resolvía lo relacionado con las demás solicitudes. Igualmente, se indicó que las entidades financieras debían retener los fondos encontrados y c onstituir el correspondiente depósito judicial.

3. En cambio, negó por improcedente el embargo de la mesada pensional, al considerar que esta prestación goza de protección constitucional y legal, en atención a su finalidad de garantizar la subsistencia digna de la pensionada y su familia. Además, recordó que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 establece la inembargabilidad de las pensiones, salvo en casos de pensiones alimentarias o

1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00532-02 (1483-2025)

Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2 créditos a favor de cooperativas, supuestos que no se configuraban en este asunto.

4. Respecto de las demás medidas cautelares solicitadas (embargo de salario, primas y cesantías) el Tribunal indicó que resolvería posteriormente, una vez se

2 créditos a favor de cooperativas, supuestos que no se configuraban en este asunto.

4. Respecto de las demás medidas cautelares solicitadas (embargo de salario, primas y cesantías) el Tribunal indicó que resolvería posteriormente, una vez se conociera el resultado de la medida inicialmente decretada. Finalmente, ordenó librar los oficios a las entidades bancarias para que, con los dineros retenidos, constituyeran certificado de depósito a órden es del despacho dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación.

5. La ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 8 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó el embargo de sus productos financieros. Como fundamento principal, la recurrente sostuvo que la medida cautelar resultaba violatoria de los derechos fundamentales del mínimo vital y la seguridad social porque se fijó el límite del embargo en $2.200.000, suma que, a su juicio, excedía injustificadamente el valor del mandamiento de pago. Afirmó que el juez no está atado a la solicitud del ejecutante y que debe verificar la razonabilidad, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela, incluso pudiendo modificarla, sustituirla o cesarla.

6. Asimismo, alegó que la ejecutada, era una persona de 76 años, pensionada y sujeto de especial protección constitucional, cuya subsistencia depende de ingresos que, según afirmó, no superan dos salarios mínimos. Invocó jurisprudencia constitucional relativa a la protección reforzada del mínimo vital de las personas de la tercera edad y de los pensionados2.

ingresos que, según afirmó, no superan dos salarios mínimos. Invocó jurisprudencia constitucional relativa a la protección reforzada del mínimo vital de las personas de la tercera edad y de los pensionados2.

7. Finalmente, pidió revocar la medida cautelar de embargo porque, según la ejecutada, ésta era excesiva, carecía de justificación suficiente y comprometía su mínimo vital y seguridad social en condición de adulta mayor pensionada.

8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído del 16 de mayo de 2025 resolvió no reponer el auto por medio del cual decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas de la demandada y concedió el recurso de apelación.

9. Sostuvo que los argumentos de impugnación planteados por la parte ejecutada no alcanzan a derruir los fundamentos legales y constitucionales que sirvieron de sustentó a la medida de embargo decretada en este asunto, en tanto la misma fue adoptada con base en las facultades establecidas en el artículo 593 del CGP, conforme a las cuales no es exigible acudir para su decreto a las reglas establecidas en el artículo 590 del CGP, predicables para las medidas cautelares en el trámite de los procesos declarativos y, para el caso, la medida fue adoptada en un proceso ejecutivo a continuación.

10. Por otra parte, indicó que la supuesta edad de 76 años (que, además, no fue acreditada) así como la condición de adulto mayor y de sujeto de especial

2 Sentencia T 323 de 1996.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00532-02 (1483-2025)

Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2 Sentencia T 323 de 1996.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00532-02 (1483-2025)

Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3 protección constitucional, no se ven desconocidas con la medida decretada, la cual fue limitada en a la suma de $2.200.000. Precisó que dicha cautela no genera afectación al mínimo vital ni al derecho a la seguridad social de la ejecutada, toda vez que el embargo recayó únicamente sobre los recursos que ésta posee en cuentas bancarias y CDT en entidades financieras, y no sobre su mesada pensional, cuyo embargo fue negado precisamente por tratarse de un ingreso inembargable.

11. En cuanto al argumento relativo a que la medida de embargo fue fijada injustificadamente por un valor superior al determinado en el mandamiento de pago, tampoco tiene vocación de prosperidad. Ello porque el mandamiento ejecutivo no solo comprendió la suma de $1.243.522 por concepto de costas impuestas en el proceso ordinario, sino también los intereses moratorios sobre dicha suma desde el 26 de junio de 2021 y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación. En esa medida, sostuvo que si el crédito está conformado por las costas mencionadas y por los intereses generados, la limitación de la medida al monto de $2.200.000 se ajusta plenamente a los parámetros legales previstos en el numeral 10 del artículo 593 del CGP.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

12. De conformidad con lo previsto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA,

parámetros legales previstos en el numeral 10 del artículo 593 del CGP.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

12. De conformidad con lo previsto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto contra los autos que decreten medida cautelar. Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia.

Problema jurídico

13. Corresponde a la Sala determinar si el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se ordenó el embargo y retención de los dineros existentes en las cuentas bancarias de la ejecutada, con fundamento en el numeral 10 del art ículo 593 del Código General del Proceso y dentro de la limitación cuantitativa allí fijada, se ajusta a derecho.

14. En particular, debe establecerse si dicha decisión respeta la protección del mínimo vital (especialmente tratándose de una persona de la tercera edad ) o si, por el contrario, desconoce tal garantí a en los términos planteados por la recurrente, al punto de justificar la revocatoria o modificación de la medida cautelar.

Análisis

15. La Sala confirmará el auto apelado, porque la inconformidad de la ejecutada no desvirtúa la legalidad de la medida cautelar decretada en primera instancia, ni demuestra que el embargo dispuesto hubiese recaído sobre un bien o renta inembargable. El a quo ordenó únicamente el embargo y retención de los dinerosRadicación: 66001-23-33-000-2016-00532-02 (1483-2025)

Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

inembargable. El a quo ordenó únicamente el embargo y retención de los dinerosRadicación: 66001-23-33-000-2016-00532-02 (1483-2025)

Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4 existentes en cuentas bancarias y CDT de la ejecutada, con límite de $2.200.000, y negó de manera expresa el embargo de la mesada pensional (en garantía a su mínimo vital), por estimar aplicables los artículos 48 y 53 de la Constitución y el artículo 134.5 de la Ley 100 de 19933.

16. En el presente asunto, la apelación se sustenta en una premisa que no se corresponde con el contenido real de la providencia impugnada. La recurrente fundamentó su inconformidad en la supuesta afectación de su mínimo vital, en su condición de adulto mayor y en la necesidad de aplicar los criterios de apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, así como en la posibilidad de que se decrete una medida menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del CGP. Igualmente, alegó que el juez no está sujeto a la medida cautelar solicitada por el ejecutante, pues le corresponde evaluar su razonabilidad. Sin embargo, tales argumentos parten de una interpretación imprecisa de la decisión recurrida y desconocen el fundamento normativo en que se adoptó la medida.

17. En ese contexto, el reproche relativo a la afectación del mínimo vital de la demandante no está llamado a prosperar, en la medida en que el a quo realizó una diferenciación expresa entre la mesada pensional (respecto de la cual

17. En ese contexto, el reproche relativo a la afectación del mínimo vital de la demandante no está llamado a prosperar, en la medida en que el a quo realizó una diferenciación expresa entre la mesada pensional (respecto de la cual reconoció su carácter inembargable y negó su afectación por improcedente) y los dineros depositados en cuentas bancarias y CDT, frente a los cuales sí decretó la medida cautelar. Así, la decisión recurrida no desconoció, sino que aplicó de manera adecuada la regla de protección de la pensión y, por ende, del mínimo vital de la ejecutada. Adicionalmente, la apelante no acreditó que las sumas objeto de embargo correspondieran de forma exclusiva e identificable a mesadas pensionales, ni que los productos financieros afectados constituyer an, en los hechos, una prolongación directa e intangible de dicha prestación periódica protegida por el ordenamiento, limitándose a formular una alegación genérica sobre la afectación de su subsistencia.

18. No basta con alegar en abstracto la condición de sujeto de especial protección constitucional para tornar ilegítimo el embargo de cuentas bancarias , pues era carga de la recurrente demostrar, al menos sumariamente, que los recursos retenidos provenían por ejemplo de la pensión y que su afectación comprometía de manera cierta y concreta su mínimo vital. No obstante, la edad de 76 años ni la condición de adulto mayor, no dem uestran por sí solas la vulneración del mínimo vital, más aún cuando la medida no recayó sobre la mesada pensional de la demandada sino sobre dineros en cuentas y CDT.

19. De igual forma, no se advierte exceso en la cuantía máxima fijada para la

vulneración del mínimo vital, más aún cuando la medida no recayó sobre la mesada pensional de la demandada sino sobre dineros en cuentas y CDT.

19. De igual forma, no se advierte exceso en la cuantía máxima fijada para la cautela. La ejecutada sostuvo que el límite de $2.200.000 era superior al valor

3 “Así quedó delimitado en la providencia objeto de recurso al señalar: «Debe precisarse que la solicitud del embargo de la mesada pensional de la demandante, no resulta procedente en los términos de los artículos 48 y 53 de la C.P., que aluden como fin primordial de esta prestación el de garantizar al trabajador que, una vez transcurrido cierto plazo de prestación de servicios personales, pueda acceder a unos ingresos sistemáticos y regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia2, así co mo conforme a lo dispuesto en el artículo 134-5 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la solicitud de ejecución en el presente asunto no tiene como causa cuotas alimentarias y créditos a favor de cooperativas»”Radicación: 66001-23-33-000-2016-00532-02 (1483-2025)

Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

5 del mandamiento de pago y, por ello, injustificado. Sin embargo, revisado el mandamiento de pago se logra establecer que la ejecución no comprende solo la suma de $1.243.522 por agencias en derecho y costas, sino también los intereses moratorios causados desde el 26 de junio de 2021 hasta el pago total de la obligación 4, por lo que, la suma señalada no resultaba exorbitante , pues

expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

4 […] 1. Librar mandamiento de pago en contra de la señora Fabiola Lucía Gallón Merino, por la suma de un millón doscientos cuarenta y tres mil quinientos veintidós pesos mcte. ($1.243.522), por concepto de costas a su cargo, de conformidad con lo expuesto en este proveído. 2. Por los intereses moratorios a que haya lugar respecto de la suma anterior, en los términos de ley, desde el 26 de junio de 2021 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. […] 5 Artículo 593. Embargos . Para efectuar embargos se procederá así: […] 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. […]Radicación: 66001-23-33-000-2016-00532-02 (1483-2025)

Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

6

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

la suma de $1.243.522 por agencias en derecho y costas, sino también los intereses moratorios causados desde el 26 de junio de 2021 hasta el pago total de la obligación 4, por lo que, la suma señalada no resultaba exorbitante , pues sigue el parámetro del numeral 10 del artículo 593 del CGP 5, que permite fijar una cuantía máxima que no exceda el valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento.

20. Así las cosas, la apelación no logra evidenciar que el a quo hubiese incurrido en una afectación al mínimo vital de la demandada, todo lo contrario, del examen conjunto del auto que decretó la medida cautelar y del que resolvió la reposición se desprende que el despacho delimitó de manera expresa el alcance de esta, excluyó el embargo de la mesada pensional y circunscribió la afectación a productos financieros respecto de los cuales la rec urrente no se probó una protección especial concreta e inmediata; razón por la cual, la Sala confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, del 8 de abril de 2024 , por medio del cual se accedió a la medida cautelar solicitada por el demandante.

Segundo. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

6

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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