Consejo de Estado - 66001233300020160065702 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020160065702 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 66001233300020160065702 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020160065702 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 66001 23 33 000 2016 00657 02 (7203-2023)
Demandante: Guillermo Villa Escudero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: Pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. Decaimiento del reconocimiento de pensión gracia en cumplimiento de una orden de tutela.
Decisión: Se confirma la sentencia apelada en razón a que el demandante no ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término concedido mediante sentencia de tutela.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 15 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
Demanda1
1. El demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la
I. ANTECEDENTES
Demanda1
1. El demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 27194 del 6 de junio de 2006 —mediante la cual se reconoció de manera temporal una pensión gracia —, así como la nulidad total de las Resoluciones RDP 029704 del 21 de julio de 2015, RDP 045885 del 5 de noviembre de 2015, RDP 023360 del 23 de junio de 2016 y RDP 017532 del 2 de mayo de 20162.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reanudar el pago de la pensión gracia con efectos retroactivos y debidamente indexados a partir del 25 de julio de 2015 —fecha en la cual fue suspendido
1 Ver expediente digitalizado, archivo 8_660012333000201600657001EXPEDIENTEDIGI20220301114311 ACT 21 TRIB EXP DIGITAL.pdf, folios 119 a 129. 2 A través de estos actos administrativos se declaró el decaimiento jurídico de la Resolución 27194 de 2006, se negó su revocatoria directa y se ordenó la devolución de las mayores mesadas canceladas por concepto de pensión gracia.2
Radicación: 66001 23 33 000 2016 00657 02 (7203-2023)
Demandante: Guillermo Villa Escudero
el pago de la prestación— y sin operar el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta la fecha en que se ordenó la interrupción del pago. Asimismo, pidió que se prevenga a la
Demandante: Guillermo Villa Escudero
el pago de la prestación— y sin operar el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta la fecha en que se ordenó la interrupción del pago. Asimismo, pidió que se prevenga a la entidad demandada para que dé estricto cumplimiento a la sentenci a conforme a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y que se le condene al pago de las costas procesales.
3. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que, en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, prestación que le fue reconocida mediante la Resolución 27194 del 15 de mayo de 2006, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado d e Pereira. Indicó que dicho acto administrativo dispuso el pago de la prestación por el término de cuatro meses y, con posterioridad, siempre que el pensionado demostrara haber iniciado la correspondiente acción contenciosa-administrativa, so pena de que cesaran los efectos de lo ordenado en la sentencia de tutela.
4. Señaló que el pago de la pensión gracia fue suspendido hasta el 30 de abril de 2010, cuando fue requerido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional — FOPEP—. Posteriormente, mediante oficio 106593 del 7 de abril de 2010, se le informó la reanudación del pago de la prestación con efectos retroactivos, la cual se efectuó hasta junio de 2015.
5. Finalmente, relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— expidió la Resolución
junio de 2015.
5. Finalmente, relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— expidió la Resolución 029704 del 21 de julio de 2015, mediante la cual decretó el decaimiento jurídico de la Resolución 27194 de 2006. Posteriormente, mediante la Resolución 045885 del 5 de noviembre de 2015, negó la revocatoria directa de dicho acto administrativo. Finalmente, a través de la Resolución 017532 del 2 de mayo de 2016, determinó una deuda a favor de la entidad por valor de $183.918.443, por concepto de mayores mesadas canceladas, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 023360 del 23 de junio de 2016.
Contestación de la demanda3
6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el demandante laboró a tiempo completo para la Secretaría de Educación y Cultura de Risaralda en calidad de docente nacional, al servicio del INEM Felipe Pérez del municipio de Pereira, desde el 26 de abril de 1976, en virtud de la Resolución 1942 del 13 de abril de 1976 expedida por el Ministerio de Educación
Nacional.
7. Indicó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, el actor debía iniciar la correspondiente acción contenciosa -administrativa con el fin de que se determinara si había lugar o no al reconocimiento de la pensión gracia.
8. Sostuvo que, ante la omisión del actor de promover dicha acción, la entidad expidió
correspondiente acción contenciosa -administrativa con el fin de que se determinara si había lugar o no al reconocimiento de la pensión gracia.
8. Sostuvo que, ante la omisión del actor de promover dicha acción, la entidad expidió la Resolución 029704 del 21 de julio de 2015, mediante la cual declaró el decaimiento de
3 Ibidem, folios 362 a 373.3
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Demandante: Guillermo Villa Escudero
la Resolución 27194 del 6 de junio de 2006, acto que había reconocido la prestación en cumplimiento de la referida acción de tutela.
9. Señaló que el demandante no promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se configuró la condición resolutoria a la que se encontraba sometido dicho acto administrativo; en consecuencia, no existen fundamentos jurídicos para mantener sus efectos.
10. Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «buena fe», «prescripción» y la genérica.
Sentencia apelada4
11. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 15 de junio de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en relación con la Resolución 27194 del 6 de junio de 2006, por medio de la cual se reconoció de manera temporal la pensión gracia al actor, así como respecto de la Resolución RDP 029704 del 21 de julio de 2015, que declaró el decaimiento jurídico del mencionado acto administrativo.
pensión gracia al actor, así como respecto de la Resolución RDP 029704 del 21 de julio de 2015, que declaró el decaimiento jurídico del mencionado acto administrativo.
12. A su vez , se inhibió de pronunciarse respecto de las Resoluciones RDP 045885 del 5 de noviembre de 2015 —mediante la cual se negó la revocatoria directa de la Resolución 029704 de 2015 — y RDP 017532 del 2 de mayo de 2016 —por la cual se estableció una deuda a carg o del demandante por concepto de mayores mesadas canceladas—, confirmada a través de la Resolución RDP 023360 del 23 de junio de 2016.
13. El tribunal encontró probada la causal de decaimiento del acto administrativo que había reconocido de manera temporal la pensión gracia al actor, en cuanto el pago de las mesadas estaba sujeto a una condición fijada en la orden judicial de tutela, consistente en la existencia de un proceso judicial ordinario encaminado al reconocimiento de dicha prestación, el cual fue iniciado mediante demanda radicada el 2 de marzo de 2007
(radicación 66001-33-31-003-2007-00056-00).
14. Señaló que la sentencia de tutela que dio origen al acto administrativo demandado —Resolución 27194 del 6 de junio de 2006— fue notificada el 14 de diciembre de 2005, por lo que el actor contaba hasta el 14 de abril de 2006 para presentar la demanda correspondiente. No obstante, como esta fue radicada el 2 de marzo de 2007, se incumplió la obligación impuesta y se superó el plazo perentorio fijado.
correspondiente. No obstante, como esta fue radicada el 2 de marzo de 2007, se incumplió la obligación impuesta y se superó el plazo perentorio fijado.
15. Además, indicó que dicha demanda fue rechazada mediante providencia del 14 de mayo de 2007, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 28 de mayo del mismo año, lo que dio lugar al archivo definitivo del proceso el 15 de febrero de 2008. En consecuencia, desapareció la condición establecida tanto en la sentencia de tutela como en la Resolución 27194 del 6 de junio de 2006, circunstancia que, conforme se indicó en la Resolución 029704 del 21 de julio de 2015 —acto que declaró el decaimiento—, implicó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de sus
4 Ver expediente digitalizado, archivo 41_660012333000201600657001SENTENCIAPRIME20230620102033 ACT 61
TRUB SENTENCIA PRIMERA.pdf4
Radicación: 66001 23 33 000 2016 00657 02 (7203-2023)
Demandante: Guillermo Villa Escudero
fundamentos de hecho y de derecho, vencimiento del plazo fijado y cumplimiento de la condición resolutoria a la cual estaba sometido.
16. En relación con la solicitud de nulidad de la Resolución RDP 045885 del 5 de noviembre de 2015, mediante la cual se negó la revocatoria directa de la Resolución 029704 de 2015, el a quo consideró que dicho acto no es susceptible de control judicial por la jurisdicción contencioso-administrativa, en la medida en que no crea una situación
noviembre de 2015, mediante la cual se negó la revocatoria directa de la Resolución 029704 de 2015, el a quo consideró que dicho acto no es susceptible de control judicial por la jurisdicción contencioso-administrativa, en la medida en que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la generada por el acto cuya revocatoria se solicita, razón por la cual se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo.
17. Igual determinación adoptó respecto de la Resolución RDP 017532 del 2 de mayo de 2016, que estableció una deuda a cargo del actor por concepto de mayores mesadas canceladas, así como frente a la Resolución RDP 023360 del 23 de junio de 2016 que confirmó dicha decisión, al considerar que tales actos no resolvían el derecho pensional pretendido y que, además, la demanda carecía de una carga argumentativa suficiente frente a ellos.
Recurso de apelación5
18. El demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el tribunal no analizó si le asistía el derecho a continuar disfrutando de la pensión gracia de la cual había sido beneficiario y cuyo pago fue suspendido mediante el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
19. Asimismo, sostuvo que la suspensión del pago de la pensión gracia se fundamentó en la consideración de que ostentaba una vinculación docente de carácter nacional, apreciación que calificó como completamente errada.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
20. Mediante auto del 4 de abril de 20246, se admitió el recurso de apelación y se le
apreciación que calificó como completamente errada.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
20. Mediante auto del 4 de abril de 20246, se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a la parte demanda da que tenía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse. Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto.
21. La demandada7 reiteró los argumentos acogidos por el tribunal en la sentencia de primera instancia, relativos a la extemporaneidad en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ordenada en la sentencia de tutela.
22. Por su parte, e l demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal8.
5 Ver expediente digitalizado, archivo 44_44_660012333000201600657001RECIBEMEMORIAL20230704183705 ACT 65 TRIB RECURSO APELACION.pdf 6 Índice 4 de Samai, archivo 4_AUTOQUEADMITE_72032023ADMDTELEY208_20240410144502. 7 Índice 9 de Samar, archivo 8_660012333000201600657023MemorialWeb2024516175637. 8 Según constancia de la Secretaría de esta Sección, obrante en el índice 10 de Samai.5
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Demandante: Guillermo Villa Escudero
III. CONSIDERACIONES
Competencia
23. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los
norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.»
26. Así, la pérdida de fuerza ejecutoria se presenta cuando un acto administrativo que ha adquirido firmeza deja de ser obligatorio y, por ende, no puede continuar produciendo efectos jurídicos. En tales eventos se configura la cesación de su ejecutividad y ejecutoriedad, lo que faculta a la autoridad administrativa para abstenerse de hacerlo efectivo.
27. En relación con la causal de pérdida de fuerza ejecutoria derivada del cumplimiento de una condición resolutoria, esta se configura cuando el acto administrativo supedita la vigencia de sus efectos a la ocurrencia de un evento o circunstancia determinada. Por tanto, una vez se verifica dicha condición, se extinguen los efectos jurídicos del acto, ya sea que estos consistan en la creación o extinción de derechos o atribuciones, o en la imposición de deberes u obligaciones a sus destinatarios.6
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Demandante: Guillermo Villa Escudero
III. CONSIDERACIONES
Competencia
23. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.
Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala determinar si fue ajustado a derecho que la entidad demandada declarara el decaimiento de la Resolución 27194 del 6 de junio de 2006 — mediante la cual se reconoció de manera temporal la pensión gracia al actor en cumplimiento de una sentencia de tutela— por el presunto incumplimiento de la condición consistente en p romover oportunamente la acción contencioso -administrativa correspondiente, o si, por el contrario, el demandante tenía derecho a continuar percibiendo dicha prestación al no configurarse las razones que motivaron la suspensión de su pago, particularmente la supuesta vinculación docente de carácter nacional.
Análisis del problema jurídico
25. El artículo 91 del CPACA establece las causales de pérdida de ejecutoriedad del
acto administrativo, así:
«ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
derechos o atribuciones, o en la imposición de deberes u obligaciones a sus destinatarios.6
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Demandante: Guillermo Villa Escudero
28. La jurisprudencia de esta corporación 9 ha precisado que el decaimiento del acto administrativo opera ipso iure —esto es, de pleno derecho—, sin que sea necesaria una declaración expresa en sede administrativa o judicial.
29. En el presente asunto se encuentra demostrado que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del demandante10.
30. En consecuencia, ordenó a CAJANAL que, desde la notificación de dicha decisión y hasta tanto la jurisdicción contencioso-administrativa resolviera de manera definitiva la controversia, adoptara la decisión correspondiente respecto del reconocimiento de la pensión gracia. Asimismo, previno al actor para que, a más tardar dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo, instaurara e impulsara la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
31. En cumplimiento de lo anterior, mediante la Resolución 27194 del 6 de junio de 2006, CAJANAL procedió a reconocer y liquidar la pensión gracia del actor en cuantía equivalente a $441.550,75, efectiva a partir del 30 de mayo de 1996, pero con efectos desde el 30 de marzo de 2006, fecha de notificación del fallo de tutela11.
32. Dicho reconocimiento se dispuso por el término de 4 meses contados a partir de
desde el 30 de marzo de 2006, fecha de notificación del fallo de tutela11.
32. Dicho reconocimiento se dispuso por el término de 4 meses contados a partir de la notificación de la resolución y, con posterioridad, siempre que el interesado acreditara el inicio de la acción correspondiente ante la jurisdicción contencioso -administrativa, so pena de que cesaran los efectos de la orden impartida en la sentencia de tutela y hasta tanto esa jurisdicción decidiera de manera definitiva el asunto de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
33. Mediante la Resolución RDP 029704 del 21 de julio de 2015 12, la entidad demandada declaró el decaimiento de la Resolución 27194 del 6 de junio de 2006, al considerar que se configuraba la causal prevista en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, concluyó que el acto administrativo había perdido fuerza ejecutoria y que, por tanto, no existía fundamento jurídico para continuar efectuando el pago de la prestación reconocida toda vez que no se había iniciado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de 4 meses previsto para tal efecto.
34. El actor solicitó la revocatoria de la Resolución RDP 029704 del 21 de julio de 2015, solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución RDP 045885 del 5 de noviembre de 201513, al considerar la entidad que no se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en la Resolución 27194 del 6 de junio de 2006, esto es, haber ejercido la acción judicial dentro del término máximo de 4 meses contados a partir de la notificación del fallo de tutela.
del requisito previsto en la Resolución 27194 del 6 de junio de 2006, esto es, haber ejercido la acción judicial dentro del término máximo de 4 meses contados a partir de la notificación del fallo de tutela.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida en el proceso con radicado: 63001-23-33-000-2014-00244-01 (2991-2016), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 10 Ver expediente digitalizado, archivo 8_660012333000201600657001EXPEDIENTEDIGI20220301114311 ACT 21 TRIB EXP DIGITAL.pdf, folios 77 a 97. 11 Ibidem, folios 5 a 15. 12 Ibidem, folios 16 a 22. 13 Ibidem, folios 23 a 26.7
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Demandante: Guillermo Villa Escudero
35. Posteriormente, mediante la Resolución RDP 017532 del 2 de mayo de 2016, la UGPP determinó el cobro de mayores valores pagados indebidamente al demandante por concepto de mesadas pensionales y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la suma de $183.918.44314. Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 023360 del 23 de junio de 2016, que confirmó la decisión recurrida15.
36. Así, del análisis de las pruebas documentales previamente referenciadas, la Sala advierte que, mediante sentencia de tutela notificada el 30 de marzo de 2006, el Juzgado
la decisión recurrida15.
36. Así, del análisis de las pruebas documentales previamente referenciadas, la Sala advierte que, mediante sentencia de tutela notificada el 30 de marzo de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL— adoptar la decisión correspondiente respecto del reconocimiento de la pensión gracia en favor del demandante.
37. El amparo fue concedido como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, bajo la condición de que el interesado ejerciera la acción judicial ante el juez natural de la controversia dentro de un término máximo de 4 meses contados a partir de la notificación del fallo, so pena de que cesaran los efectos de la decisión de tutela.
38. En cumplimiento de dicha orden, CAJANAL expidió la Resolución 27194 del 6 de junio de 2006, mediante la cual reconoció la pensión gracia al actor por el término de cuatro (4) meses y dispuso que, una vez vencido dicho plazo, el pago de la prestación continuaría únicamente si el interesado acreditaba haber promovido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
39. En estos términos, en atención a que el juzgado notificó la sentencia de tutela el 30 de marzo de 2006, el demandante contaba hasta el 31 de julio de 2006 para ejercer la acción judicial correspondiente, a fin de evitar que se tuviera por cumplida la condición resolutoria prevista en la Resolución 27194 del 6 de junio de 2006, cuyo acaecimiento
la acción judicial correspondiente, a fin de evitar que se tuviera por cumplida la condición resolutoria prevista en la Resolución 27194 del 6 de junio de 2006, cuyo acaecimiento implicaba la extinción de los efectos del reconocimiento prestacional allí dispuesto.
40. Según el sistema de información pública de procesos judiciales denominado Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPUN), el 2 de marzo de 2007 el actor interpuso demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 27194 del 6 de junio de 200616. Por reparto, su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, bajo el radicado 66001 -33-31-003-2007-00056-00. Mediante auto del 14 de mayo de 2007, dicha autoridad rechazó la demanda. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia del 28 de mayo de 2007 y resuelto el 10 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó el auto recurrido.
41. En estas condiciones, la Sala advierte que la demanda fue interpuesta por fuera del término de 4 meses fijado por el juez constitucional como condición para mantener
14 Ibidem, folios 37 a 42. 15 Ibidem, folios 29 a 35. 16 En la descripción del contenido de radicación, el sistema reporta: DECLARE LA NULIDAD PARCIAL DE LAS RESOLUCIONES N° 27194 DEL 6 DE JUNIO DE 2006 POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSION GRACIA A FAVOR DEL ACTOR EN CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA DEL 13 DE
RESOLUCIONES N° 27194 DEL 6 DE JUNIO DE 2006 POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSION GRACIA A FAVOR DEL ACTOR EN CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2005 PROFERIDO POR EL JUZGADO UNICO PE NAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
PEREIRA.8
Radicación: 66001 23 33 000 2016 00657 02 (7203-2023)
Demandante: Guillermo Villa Escudero
los efectos de la medida transitoria, de suerte que tal omisión produjo el cese de los efectos de la orden impartida en la sentencia de tutela.
42. Incluso, del expediente administrativo allegado con la contestación de la demanda se observa que la Resolución 27194 del 6 de junio de 2006 fue notificada por edicto 17 desfijado el 5 de septiembre de 2006, lo que implicaba que el demandante contaba con un plazo que vencía el 6 de enero de 2007. No obstante, aún bajo este supuesto más favorable, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 2 de marzo de 2007, esto es, de manera extemporánea, lo que confirma el cumplimiento de la condición resolutoria y, por ende, el decaimiento del acto administrativo acusado.
43. De esta manera , el demandante incumplió la condición a la que se encontraba sometido el reconocimiento transitorio de la pensión gracia, razón por la cual existía fundamento fáctico y jurídico para que la UGPP declarara el decaimiento del acto administrativo que dispuso su reconocimiento. En ese sentido, la Sala coincide en que la
sometido el reconocimiento transitorio de la pensión gracia, razón por la cual existía fundamento fáctico y jurídico para que la UGPP declarara el decaimiento del acto administrativo que dispuso su reconocimiento. En ese sentido, la Sala coincide en que la Resolución 27194 del 6 de junio de 2006 perdió su fuerza ejecutoria.
44. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Condena en costas
45. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
46. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
47. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y
CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
47. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
48. En consecuencia, se impondrán costas al demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal
Administrativo de Risaralda.
17 Decreto 01 de 1984, artículo 45.9
Radicación: 66001 23 33 000 2016 00657 02 (7203-2023)
Demandante: Guillermo Villa Escudero
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia se firmó electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.