Consejo de Estado - 66001233300020160067204 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 6600123330002016006720
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 66001233300020160067204 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 6600123330002016006720
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 66001-23-33-000-2016-00672-04 (70491)
Demandante: Promasivo S.A.
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011
Radicación: 66001-23-33-000-2016-00672-04 (70491)
Demandante: Promasivo S.A.
Demandados: Megabús S.A. y Área Metropolitana Centro Occidente
AUTO1
La Subsección2 decide3 el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de julio de 2025, dictado por el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata , mediante el cual se negaron las solicitudes probatorias formuladas en segunda instancia por la sociedad actora.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 22 de agosto de 202 34, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales formulada el 1° de enero de 2016 por Promasivo S.A. contra la sociedad Megabús S.A., en la que se pretendió, entre otras peticiones, que se declarara la nulidad de la Resolución 019 del 9 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró la caducidad
del contrato de concesión No. 1 de 2004, celebrado entre Megabús S.A y Promasivo
la Resolución 019 del 9 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión No. 1 de 2004, celebrado entre Megabús S.A y Promasivo S.A., y la ocurrencia del siniestro.
2. El 5 de septiembre de 20235, la parte actora apeló la sentencia de 22 de agosto de 2023 y solicitó, como pruebas en segunda instancia, el decreto y práctica de los
siguientes medios de convicción:
1. El Laudo Arbitral de PROMASIVO S.A contra MEGABUS S.A, proferido en la
ciudad de Bogotá D.C., el día veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) en desarrollo del Tribunal de Arbitramento el cual se tramitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.; copia del cual se allegó en formato PDF. 1.1. El Acta No.5 que se suscribió en desarrollo del citado trámite arbitral en la Sede del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá
1 La Sala confirma la providencia recurrida porque la parte solicitante no fundamentó la petición de pruebas en segunda instancia con base en ninguna de las causales establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 2 Esta decisión es proferida por la Subsección, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y del literal d) del numeral 4 del artículo 246 ibidem. 3 El recurso de súplica es procedente contra el auto que niega el decreto o práctica de pruebas de acuerdo con lo establecido en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA.
3 El recurso de súplica es procedente contra el auto que niega el decreto o práctica de pruebas de acuerdo con lo establecido en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA. 4 Índice 84 de Samai del tribunal. 5 Índice 88 de Samai del tribunal.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00672-04 (70491)
Demandante: Promasivo S.A.
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D.C., el día veintinueve (29) de julio de dos mil diez y seis (2016); copia de la cual se allegó en formato PDF.
2. El Laudo Arbitral de INTEGRA S.A contra MEGABÚS S.A, proferido en la ciudad
de Bogotá D.C., el día veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) en desarrollo del Tribunal de Arbitramento el cual se tramitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.; copia del cual se allega en formato PDF.
3. La Sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada, la doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, dentro del Medio de Control de Controversias Contractuales con Radicación No. 66001-2333-000-2016-00548-01 (66207) acumulado con el Radicado No.66001 - 23-33-000-2018-00173-00 cuyo actor es la sociedad comercial denominada “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A” y el Demandado es la sociedad “MEGABÚS S.A”; copia de la cual se allega en
comercial denominada “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A” y el Demandado es la sociedad “MEGABÚS S.A”; copia de la cual se allega en formato PDF.
4. La Sentencia de única instancia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) proferida por la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado, doctor JAIME EN RIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, en desarrollo del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral (Ley 1563 de 2012); Convocante: INTEGRA S.A; Convocado: MEGABUS S.A; Radicación No.11001 -03-26-0002021-00250-00 (67846); copia de la cual se allega en formato PDF.
5. La Resolución No. 9273 de fecha 13 de octubre de 2022 expedida por el Superintendente de Transporte, mediante la cual le acepta a MEGABUS S.A la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999; copia de la cual se allega en formato PDF.
6. Conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 42, en el inciso primero del artículo 103 y en el inciso final del 107 del Código General del Proceso se pueden consultar en la página web del AMCO y en la página web de MEGABUS S.A., todos y cada uno de los documentos que se han mencionado, al igual que, las disposiciones estatutarias de la Entidad y en especial: 6.1. El Acuerdo Metropolitano No.05 del 26 de mayo de 2014 por medio del cual se modifican y adoptan los estatutos del Área Metropolitana Centro Occidente;
disposiciones estatutarias de la Entidad y en especial: 6.1. El Acuerdo Metropolitano No.05 del 26 de mayo de 2014 por medio del cual se modifican y adoptan los estatutos del Área Metropolitana Centro Occidente; documento cuyo original reposa en los Archivos del AMCO. 6.2. El denominado “Convenio Interadministrativo de Operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana de Centro Occidente – Sistema Megabús”; documento cuyo original reposa en los Archivos del AMCO. 6.3. El Contrato de Concesión No.1 de 1994 junto con todos los documentos que forman parte del mismo conforme a lo señalado en el artículo 13 y en el inciso primero del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con lo señalado en los artículos 822 y 826 del Código de Comercio. (Mayúsculas sostenidas del texto).
3. El 3 de octubre de 20246, el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y por auto 7 de 14 de julio de 2025 8, negó las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante, con base en los siguientes argumentos:
3.1. Las providencias judiciales y los laudos arbitrales referidos en el escrito de apelación no son medios de prueba, sino un criterio auxiliar de interpretación o, eventualmente, un precedente judicial, de manera que no es necesario aportarlas
6 Índice 3 de Samai. 7 Índice 11 Samai.
apelación no son medios de prueba, sino un criterio auxiliar de interpretación o, eventualmente, un precedente judicial, de manera que no es necesario aportarlas
6 Índice 3 de Samai. 7 Índice 11 Samai. 8 Providencia notificada por estado electrónico de 18 de julio de 2025. Índice 13 Samai.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00672-04 (70491)
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al proceso y tenerlas como prueba porque, dependiendo del caso concreto, el juez realiza su análisis y, de resultar pertinente, hace extensiva su aplicación al litigio.
3.2. En relación con las pruebas solicitadas en los numerales 5 y 6 del escrito de apelación, la parte actora no sustentó su petición en ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, que hacen viable el decreto de pruebas en segunda instancia.
3.3. En cualquier caso, no se configuraba ninguna de las causales excepciones de decreto de pruebas en segunda instancia porque: i) no se solicitaron de común acuerdo por las partes; ii) no fueron decretadas en primera instancia ni se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos para su perfeccionamiento; iii) tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) no se trata ba de unos documentos que no pudieron solicitarse por fuerza mayor,
requisitos para su perfeccionamiento; iii) tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) no se trata ba de unos documentos que no pudieron solicitarse por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y, v) con las pruebas aportadas, tampoco se pretendía desvirtuar el acaecimiento de alguno de los supuestos anteriores.
4. El 22 de julio de 20259, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica parcial contra la providencia que negó el decreto de pruebas en segunda instancia. Afirm ó que los medios de convicción relacionados en los numerales 5 y 6 de la solicitud sí cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA, por lo cual era procedente su decreto por el ad quem. Lo
anterior, con base en los siguientes argumentos:
4.1. La Resolución 9273 de 13 de octubre de 2022 expedida por el Superintendente de Transporte, mediante la cual se aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 radicada por Megabus S.A, cumple con los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 212 del CPACA10 porque ese acto administrativo versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia , y es un documento conducente y pertine nte para demostrar la situación económica y financiera de M egabús S.A., “y su relación con los hechos y las pretensiones del Medio de Control del asunto de la referencia ”. Además, p recisó que “ no fue
documento conducente y pertine nte para demostrar la situación económica y financiera de M egabús S.A., “y su relación con los hechos y las pretensiones del Medio de Control del asunto de la referencia ”. Además, p recisó que “ no fue
9 Índice 15 de Samai. 10 “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)”.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00672-04 (70491)
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decretado como prueba tal y como obra en la audiencia de fijación de litigio y pruebas”.
4.2. Las pruebas solicitadas en el numeral 6 de la petición, a saber : i) el Acuerdo
11 Índice 20 de Samai. 12 El Acuerdo No. 5 de 26 de mayo de 2014 reposa en el índice Samai 52 del tribunal. 6_006CUADERNO1 -5. Folio 1011 a 1023, el Contrato de Concesión No. 001 de 2004 se encuentra en el índice Samai 52 del tribunal. 4_004CUADERNO1-3. Folios 698 y siguientes, y el Convenio Interadministrativo de Operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo del área Metropolitana de Centro Occidente – Sistema Megabús10 se halla en el índice Samai 52 del tribunal. 2_002CUADERNO1-1. Folios 399 y siguientes.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00672-04 (70491)
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procedentes, lo cual permitió que se cerrara el debate probatorio sin que el mencionado documento fuera aportado de manera completa.
II. CONSIDERACIONES
6. La Sala confirmará el auto de 14 de julio de 2025, dictado por el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata, mediante el cual se negaron las solicitudes probatorias en segunda instancia formuladas por la parte demandante porque la solicitante no cumplió con la carga de fundamentar la petición de pruebas con base en alguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA.
7. En relación con la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021,
establece:
Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las
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decretado como prueba tal y como obra en la audiencia de fijación de litigio y pruebas”.
4.2. Las pruebas solicitadas en el numeral 6 de la petición, a saber : i) el Acuerdo Metropolitano No. 05 del 26 de mayo de 2014 ; ii) el documento denominado “Convenio Interadministrativo de Operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana de Centro Occidente – Sistema Megabús”; y, iii) el Contrato de Concesión No.1 de 1994 junto con todos los documentos que forman parte del mismo, cumplen con los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA por que, a pesar de que fueron pruebas decretadas en primera instancia, la entidad demandada no las aportó al proceso . Por lo anterior , tales medios de convicción dejaron de practicarse sin culpa de la sociedad solicitante.
5. Por auto dictado el 11 de noviembre de 2025 11, el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata confirmó su decisión de 3 de octubre de 2024 y ordenó que se surtiera el recurso de súplica, con base en los siguientes argumentos:
5.1. Respecto a la incorporación de la Resolución 9273 de 13 de octubre de 2022, la solicitante no identificó el hecho que pretendía demostrar o desvirtuar con tal medio de prueba , pues se limitó a señalar que “ [e]se acto administrativo versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; conducencia y pertinencia de tal prueba pedida respecto de la demostración de los hechos propios de la situación económica y financiera de
hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; conducencia y pertinencia de tal prueba pedida respecto de la demostración de los hechos propios de la situación económica y financiera de Megabús S.A. y su relación con los hechos y las pretensiones del Medio de Control del asunto de la referencia”.
5.2. El que la resolución analizada se hubiere expedido con posterioridad a la interposición de la demanda no constituye una razón suficiente para decretar la prueba en segunda instancia porque la parte interesada debía explicar los hechos que pretendía demostrar con el mencionado documento.
5.3. Frente a la incorporación del Acuerdo Metropolitano 05 del 26 de mayo de 2014, el documento denominado “Convenio Interadministrativo de Operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana de Centro Occidente – Sistema Megabús”, y el Contrato de Concesión No.1 de 1994 junto con todos lo s documentos que forman parte del mismo , señaló que ya forman parte del expediente en tanto que fueron decretados e incorporados al proceso12.
5.4. Precisó que a pesar de que el “Convenio Interadministrativo de Operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana de Centro Occidente – Sistema Megabús” no se aportó de manera completa al plenario, la sociedad peticionaria no interpuso dentro de la oportunidad legal los recursos
11 Índice 20 de Samai. 12 El Acuerdo No. 5 de 26 de mayo de 2014 reposa en el índice Samai 52 del tribunal. 6_006CUADERNO1 -5.
artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece:
Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…). En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (Énfasis fuera de texto).
las decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (Énfasis fuera de texto).
8. Preliminarmente, se destaca que en la petición del decreto de pruebas en segunda instancia formulada por la sociedad actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no se señaló la configuración de ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA, ni se argumentó por qué resultaba necesario practicarlas ante el ad quem; de hecho, solo fue en el memorial contentivo del recurso de reposición y en subsidio súplica formulado contra el auto que negó la práctica de pruebas donde la ahora recurrente indicó que las pruebas solicitadas cumplían con los requisitos establecidos en los numerales 2,3 y 4 del artículo 212 del CPACA, actuación que es evidentemente extemporánea.
9. El incumplimiento de la carga de señalar la causal con base en la cual se solicita la práctica de pruebas en segunda instancia impide al juzgador examinar la procedencia de la petición, y es razón suficiente para confirmar la decisión delRadicación: 66001-23-33-000-2016-00672-04 (70491)
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magistrado sustanciador del proceso consistente en negar la práctica excepcional de los medios probatorios13.
10. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, en cualquier caso, no se configura ninguna de las causales excepcionales que habilitan el decreto y práctica
de pruebas en segunda instancia toda vez que:
de los medios probatorios13.
10. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, en cualquier caso, no se configura ninguna de las causales excepcionales que habilitan el decreto y práctica
de pruebas en segunda instancia toda vez que:
10.1. Los documentos denominados “Acuerdo Metropolitano No. 05 del 26 de mayo de 2014”, “Convenio Interadministrativo de Operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana de Centro Occidente – Sistema Megabús” y el Contrato de Concesión No.1 de 1994, fueron incorporados al expediente en el trámite de la primera instancia, y pese a que el Convenio no se allegó de manera completa, la parte solicitante no interpuso los recursos procedentes contra el auto que declaró cerrada la etapa p robatoria y, al no hacerlo, es claro que la prueba se dejó de recaudar de manera completa por su propia culpa.
10.2. En relación con la Resolución 9273 de 13 de octubre de 2022, en la petición de este medio probatorio la recurrente no identificó cuál era el hecho que pretend ía acreditar con el mencionado documento y, como se expuso, ello impide determinar no solo la naturaleza de sobreviniente del supuesto fáctico, sino también la conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto dictado por el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata el 14 de julio de 2025, por medio del cual se negaron las solicitudes probatorias formuladas en segunda instancia por la parte demandante.
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto dictado por el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata el 14 de julio de 2025, por medio del cual se negaron las solicitudes probatorias formuladas en segunda instancia por la parte demandante.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Presidente
13 En sentido similar , ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 11 de julio de 2024, expediente 27001-23-33-000-2015-00096-01 (67760), M.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 1 ° de septiembre de 2025 , expediente 68001-23-31-000-2007-00273-01 (69213), M.P. Nicolás Yepes Corrales ; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de septiembre de 2025, expediente 20001-23-31-000-2010-00348-01 (60395), M.P. Nicolás Yepes Corrales.