Consejo de Estado - 66001233300020160073001 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020160073001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 66001233300020160073001 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020160073001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00730-01 (4347-2021)
Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional1
Temas: Régimen pensional de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado después de la Ley 100 de 1993. Tiempos discontinuos
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la s partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Gilma Yolanda Boh órquez Sotelo presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en
1. Gilma Yolanda Boh órquez Sotelo presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios 20105620505001: MDN -CGFM1 En adelante Cremil. 2 La demanda fue presentada el 28 de julio de 2016. Acta en el folio 43 del cuaderno 1 del expediente de la primera instancia en Samai. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00730-01 (4347-2021) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo CE-JEDEH-DIPERSJU del 22 de junio de 2010 y 2014562561451: MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-SJU del 28 de mayo de 2014 proferidos por la Sección Jurídica de la Subdirección de Personal del Ejército Nacional, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 o, subsidiariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 ibidem; ii) el pago retroactivo de las mesadas causadas desde a fecha en que cumplió con la totalidad de los requisitos pensionales señalados en la norma; iii) la actualización del valor de la condena de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; iv) el reconocimiento de los intereses moratorios causados; y v) la condena
en que cumplió con la totalidad de los requisitos pensionales señalados en la norma; iii) la actualización del valor de la condena de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; iv) el reconocimiento de los intereses moratorios causados; y v) la condena en costas a la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:
3.1. Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo nació el 2 de febrero de 1964. Laboró para el Ejército Nacional como personal civil y desempeñó el cargo de adjunto segundo entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 1983; luego fungió como suboficial de la misma fuerza desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 14 de mayo de 1994; solicitó el retiro voluntario del cuerpo de suboficiales y se reincorporó como personal civil desde el «14 de mayo de 1994» para desempeñar distintos cargos en la justicia penal militar. El último empleo ejercido fue el de juez de instrucción penal militar, el cual ocupó hasta la fecha de radicación de la presente demanda.
3.2. En abril de 2010 y en marzo de 2014 presentó reclamaciones administrativas ante el Ejército Nacional en las que solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación en las condiciones descritas en el artículo 98 del Decreto 1214 de 19905.
3.3. La Sección Jurídica de la Subdirección de Personal negó lo pedido por medio de
4 Folios 23 al 25 del cuaderno 1 del expediente de la primera instancia en Samai. 5 ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del
4 Folios 23 al 25 del cuaderno 1 del expediente de la primera instancia en Samai. 5 ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas se ñaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.3
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00730-01 (4347-2021) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo los oficios 20105620505001: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPERSJU del 22 de junio de 2010 y 2014562561451: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 28 de mayo de 2014.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 279 de
de 2014.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 279 de la Ley 100 de 1993; 163 del Decreto 1211 de 1990; 98, 99 y 103 del Decreto 1214 de 1990; y 7 y 114 del Decreto 1792 del 2000.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:
5.1. De acuerdo con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, las pensiones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional que presten sus servicios en la justicia penal militar tendrán derecho a una pensión especial de jubilación al cumplir 20 año s continuos de servicio y cualquier edad , requisitos que satisf izo según se corrobora con los certificados de tiempos de servicio expedidos por la demandada.
5.2. Cumplió con el requisito de acreditar más de 20 años de servicio continuo, puesto que se vinculó al Ejército Nacional desde el 1 de julio de 1983 y nunca se retiró de la institución, es decir que no existieron interrupciones laborales de ningún tipo, de modo que no era correcto afirmar que solo podía tenerse en cuenta el tiempo servido desde el año 1994, ni que por tal razón debiera aplicarse el régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, pues los miembros de la fuerza pública se encuentran expresamente exceptuados.
5.3. En todo caso, el artículo 99 de la citada norma prevé la posibilidad de que los servidores civiles del Ministerio de Defensa puedan pensionarse por tiempos
pública se encuentran expresamente exceptuados.
5.3. En todo caso, el artículo 99 de la citada norma prevé la posibilidad de que los servidores civiles del Ministerio de Defensa puedan pensionarse por tiempos discontinuos al cumpli r 20 años de servicio interrumpidos y 55 años de edad, prestación liquidada en cuantía del 75% del último salario devengado con un IBL conformado por las partidas indicadas en el artículo 113 ibidem.
5.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda falló un caso similar identificado con el radicado 63001-33-31-701-2012-00653-01 a través de sentencia del 31 de agosto de 2015 en la que se reconoció una pensión en los términos del Decreto 1214 a una persona que se vinculó a las Fuerzas Militares como soldado voluntario desde el 16 de junio de 1986 hasta el 15 de enero de 1996 y luego completó el tiempo de servicio con contratos de prestación de servicios como personal civil del Ministerio, ejecutados en vigencia de la Ley 100 de 1993.4
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00730-01 (4347-2021)
Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo 1.2. Contestación de la demanda
6. El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos6:
6.1. Por medio de los decretos 1211 y 1214 de 1990 se estableció el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales y del personal civil del Ministerio de Defensa a quienes se les concedieron condiciones especiales por disposición constitucional y fueron expresamente exclui dos del sistema general de seguridad
prestacional de los oficiales y suboficiales y del personal civil del Ministerio de Defensa a quienes se les concedieron condiciones especiales por disposición constitucional y fueron expresamente exclui dos del sistema general de seguridad social. Sin embargo, dicha exclusión respecto del personal civil estuvo condicionada, pues el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señaló que quienes se vincularan con posterioridad al 1 de abril de 1994, quedarían sometidos al aludido régimen general.
6.2. La Corte Constitucional, a través de la s sentencias C-665 del 28 de noviembre de 1996 y C-1143 de 2004 , indicó que el propósito de la exclusión condicionada relacionada con el personal civil del Ministerio de Defensa era proteger los derechos adquiridos o ya causados para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras que quienes se vincul aran con posterioridad a esa fecha se encontrarían sujetos al régimen general de seguridad social. Diferenciación que no es un trato discriminatorio, sino que se encuentra dentro del marco de competencia del legislador.
6.3. No es posible equiparar a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía al personal civil aunque laboren para la misma cartera ministerial; al paso que para ser beneficiario del régimen especial del Decreto 1214 de 1990 es necesario haber estado vinculado como personal civil del Ministerio de Defensa antes del 1 de abril de 1994, fecha para la cual la demandante ostentaba la calidad de subofi cial a quienes les aplica un régimen distinto del pretendido.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia proferida el 6 de diciembre
quienes les aplica un régimen distinto del pretendido.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia proferida el 6 de diciembre de 20197, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido,
ordenó lo siguiente:
«1. SE DECLARA LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 20105620505001 MDN -CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 22 de junio de 2010 y No. 2014562561451 MDN -CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 22 de mayo de 2014, por medio de los cuales la Subdir ección de Personal del Ejército
6 Folios 92 al 98 del cuaderno 1 del expediente de la primera instancia en Samai. 7 Folios 239 al 264 del cuaderno 1 del expediente de la primera instancia en Samai.5
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00730-01 (4347-2021) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo Nacional, niega la pensión de jubilación a la demandante, por las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar en favor de la demandante Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo, la pensión de jubil ación en los términos del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, quedando su pago supeditado al retiro del servicio de la
NACIONAL, reconocer y pagar en favor de la demandante Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo, la pensión de jubil ación en los términos del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, quedando su pago supeditado al retiro del servicio de la demandante, de acuerdo con los parámetros consignados en las consideraciones de este proveído. […]
4. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
5. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.
6.Sin costas en esta instancia, por lo considerado. […] [sic]».
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
8.1. Gilma Yolanda Bohórquez Solano prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de empleada civil, entre el 1.º de julio y el 31 de agosto de 1983; posteriormente, se desempeñó como suboficial del Ejército Nacional desde el 1.º de septiembre d e 1983 hasta el 14 de mayo de 1994; y, finalmente, volvió a vincularse como empleada civil desde el 15 de mayo de 1994 hasta el 18 de marzo de 2015, para un total de 31 años, 8 meses y 16 días de servicio.
8.2. De acuerdo con lo anterior, la demandante ingresó al servicio civil del Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
de 2015, para un total de 31 años, 8 meses y 16 días de servicio.
8.2. De acuerdo con lo anterior, la demandante ingresó al servicio civil del Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. Asimismo, al encontrarse vinculada como suboficial del Ejército Nacional para el 1.º de abril de 1994, quedó exceptuada del régimen general de seguridad social, circunstancia que habilita la aplicación del régimen especial previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990.
8.3. No obstante, como entre la primera y la segunda vinculación como empleada civil del Ministerio de Defensa Nacional tuvo lugar una interrupción superior a 10 años, no resulta aplicable la pensión de jubilación por tiempos continuos de que trata el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, sino la prevista en el artículo 99 ibidem, relativa a tiempos discontinuos. En consecuencia, la mesada pensional debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado de acuerdo con los haberes enlistados en el artículo 102 del mismo decreto. La mesada se causó desde el 1° de febrero de 2014, pero solo tendrá efectos fiscales desde la6
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00730-01 (4347-2021) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo fecha de retiro del servicio.
8.4. No hay lugar a imponer condena en costas por no advertirse temeridad o conducta reprochable por parte de la entidad demandada.
9. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia complementaria del 5 de
8.4. No hay lugar a imponer condena en costas por no advertirse temeridad o conducta reprochable por parte de la entidad demandada.
9. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia complementaria del 5 de noviembre de 2020 en la que aceptó la revocatoria de poder presentada por la demandante y sancionó a la abogada Ingry Edelmira Pandales Salcedo por no asistir a la audiencia inicial y no presentar excusa, con multa de 2 SMLMV.
1.4. El recurso de apelación
10. Tanto la parte demandante como la demandada presentaron recurso de
apelación de acuerdo con las siguientes razones:
1.4.1. Demandante8
11. El personal civil del Ministerio de Defensa hace parte de la Fuerza Pública y están cobijados por la excepción al artículo 128 constitucional prevista en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, por lo que no existe incompatibilidad entre la mesada que le fue reconocida y el salario que percibe, de modo que el pago de la pensión de jubilación no debe condicionarse al retiro del servicio, pues así lo permite el artículo 114 del Decreto 1213 de 1990.
1.4.2. Demandada9
11.1. La demandante se retiró voluntariamente de la carrera de suboficiales del Ejército Nacional mediante la OAP 1052 del 22 de agosto de 1990, por lo que renunció a su condición de militar y, en consecuencia, se desvinculó del régimen especial aplicable a las Fuerzas Militares. Posteriormente, transcurridos 4 años, se vinculó nuevamente, pero en calidad de empleada civil, en el cargo de secretaria
renunció a su condición de militar y, en consecuencia, se desvinculó del régimen especial aplicable a las Fuerzas Militares. Posteriormente, transcurridos 4 años, se vinculó nuevamente, pero en calidad de empleada civil, en el cargo de secretaria adjunta auxiliar de la Dirección Administrativa de la Justicia Penal Militar, conforme con la Resolución 4235 del 11 de mayo de 1994.
11.2. Entre la desvinculación como suboficial y el reingreso como personal civil transcurrió un lapso ampliamente superior a los 15 días previstos en el Decreto 1214
8 Folios 3 al 56 del cuaderno 2 del expediente de la primera instancia en Samai. El recurso de apelación fue presentado por la abogada Ingry Edelmira Pandales Salcedo a quien se le había revocado el poder a través de memorial del 9 de septiembre de 2019, que fue aceptado por e l Tribunal Administrativo de Risaralda a través de sentencia complementaria del 5 de noviembre de
2020. Sin embargo, este recurso fue «convalidado» por la demandante a través de memorial del 13 de noviembre de 2024. 9 Folios 269 al 270 del cuaderno 1 del expediente de la primera instancia en Samai.7
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00730-01 (4347-2021) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo de 1990 relativo a la solución de continuidad, razón por la cual no puede predicarse la existencia de tiempos continuos ni que se conservara el vínculo jurídico con el régimen especial.
11.3. En ese orden, al momento de su nueva vinculación como empleada civil ya se
la existencia de tiempos continuos ni que se conservara el vínculo jurídico con el régimen especial.
11.3. En ese orden, al momento de su nueva vinculación como empleada civil ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, de manera que la demandante no e ra beneficiaria del régimen especial previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, sino que se encontraba sometida al régimen general del Sistema de Seguridad Social allí establecido.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
12. Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio10.
1.6. El Ministerio Público
13. El agente del ministerio público rindió concepto11 en el sentido de solicitar que se confirmara al sentencia de primera instancia por considerar que e l legislador tiene las facultades para establecer excepciones a las normas generales siempre y cuando dichas diferenciaciones se encuentren debidamente justificadas , como ocurre con los servidores de la justicia penal militar para quienes se previó el pago de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación que, tal como se indica en la norma, solo tiene carácter salarial para efectos pensionales o de la asignación de retiro.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico
14. De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 12, se circunscriben a
10 Constancia en el índice 53 de Samai. 11 Documento 18 del proceso de segunda instancia en Samai. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior.
10 Constancia en el índice 53 de Samai. 11 Documento 18 del proceso de segunda instancia en Samai. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.8
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00730-01 (4347-2021) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo establecer ¿si Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990 por su condición de empleada civil del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la justicia penal militar? En caso afirmativo ¿si la citada pensión de jub ilación era compatible o no con el salario que percibe como juez de instrucción penal militar?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. El régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y su vigencia luego de la Ley 100 de 1993
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. El régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y su vigencia luego de la Ley 100 de 1993
15. A través del Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, se «reform[ó] el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». En sus artículos 2 y 9, respectivamente, se determinó su aplicabilidad y quiénes integra rían el personal civil y su clasificación de la siguiente manera:
«Artículo 1. Aplicabilidad. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. [negrilla de la Sala]
Artículo 2. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
[…]
Artículo 9. Clasificación. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el
cada organismo.
[…]
Artículo 9. Clasificación. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:
a) Especialistas del Primer Grupo;
b) Especialistas del segundo Grupo;
c) Adjuntos;
d) Auxiliares».
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00730-01 (4347-2021)
Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo
16. Así entonces, se advierte que el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional fue claramente definido en este decreto con el fin de cobijar, bajo un régimen especial, a un determinado grupo de servidores del Estado, quienes por prestar su s servicios en el «Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional», en su condición de civiles, tienen derecho a unos reconocimientos salariales y prestacionales especiales y propios.
17. Asimismo, en este decreto se excluyó de su aplicación a las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa
Nacional.
18. En materia pensional, el Decreto 1214 de 1990 reguló de manera específica la
comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.
18. En materia pensional, el Decreto 1214 de 1990 reguló de manera específica la jubilación del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, diferenciando entre tiempos de servicio continuos y discontinuos. En efecto, el artículo 98 previ ó la pensión de jubilación para quienes acreditaran 20 años de servicios continuos, sin exigencia de edad, con una mesada equivalente al 75% del último salario devengado, calculado con base en los factores expresamente señalados en el artículo 103 de ese estatuto.
19. Para efectos de establecer a qué se refiere el tiempo continuo, el parágrafo del citado artículo 98 precisó que este corresponde al período en el cual no se presenten interrupciones en el servicio superiores a 15 días calendario. En consecuencia, la existencia de una desvinculación que exceda dicho lapso configura una ruptura en la continuidad del vínculo laboral. En estos eventos, el tiempo servido solo puede ser contabilizado para efectos de la pensión por tiempos discontinuos, siempre que se acrediten los demás requisitos exigidos por la norma.
20. La citada pensión por tiempos discontinuos se previó en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 y es aplicable a quienes, sin cumplir el requisito de continuidad, demostraran 20 años de servicios y 50 años de edad si es mujer o 55 si es hombre.
En este supuesto, la prestación se reconoce igualmente en cuantía del 75% del último salario devengado, pero con una base de liquidación conformada por lo s
demostraran 20 años de servicios y 50 años de edad si es mujer o 55 si es hombre. En este supuesto, la prestación se reconoce igualmente en cuantía del 75% del último salario devengado, pero con una base de liquidación conformada por lo s haberes enlistados en el artículo 102 ibidem.
21. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció, como regla general, su aplicación a «todos los habitantes del territorio nacional»13. No obstante, el artículo 279 excluyó de dicho régimen a los
13 Según se lee en el artículo 11 de la norma.10
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00730-01 (4347-2021) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo miembros de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal civil a que se refiere el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de esa ley, esto es, el 1 de abril de 1994, evento en el cual estarían regidos por las disposiciones allí establecidas.
22. De ese modo , el personal civil que se vinculó al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 quedó sometido al régimen general de pensiones, en tanto no podía predicarse la existencia de derechos adqu iridos bajo el estatuto especial. De esta forma, la exclusión del sistema general opera únicamente respecto de quienes se encontraban efectivamente amparados por el Decreto 1214 de 1990 al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
2.3. Caso concreto
exclusión del sistema general opera únicamente respecto de quienes se encontraban efectivamente amparados por el Decreto 1214 de 1990 al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
2.3. Caso concreto
2.3.1. Hechos probados
23. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
23.1. Gilma Yolanda Boh órquez Sotelo nació el 1 de febrero de 1964 y cuenta con los siguientes tiempos de servicio s y cargos en el Ejército Nacional que se transcriben a continuación14:
Ascensos Fecha ascenso Clase Acto administrativo número Fecha ADJUNTO SEGUNDO 01 Jul 1983 OAP-EJC 1058 1 jul 1983
CABO SEGUNDO 01 Sep 1983 OAP-EJC 1075 01 Sep 1983
CABO PRIMERO 05 Sep 1986 OAP-EJC 1069 18 Sep 1986
SARGENTO SEGUNDO 05 Sep 1990 OAP-EJC 1052 22 Ago 1990
SECRETARIO AUD AUXILIAR 15 May 1994 RES-MDN 4295 11 May 1994
JUEZ DE INST PENAL MILITAR 01 Abr 2003 RES-MDN 33 19 Mar 2003
23.2. El 6 de marzo de 1992 recibió una felicitación por excelente desempeño; el 12 de enero de 1993 le fue otorgada otra felicitación por haber sido seleccionada en el cuadro de honor; y el 5 de agosto de ese año fue condecorada con la orden del mérito militar «José María Córdoba» en la categoría «compañero»15.
cuadro de honor; y el 5 de agosto de ese año fue condecorada con la orden del mérito militar «José María Córdoba» en la categoría «compañero»15.
23.3. En el mes de abril de 201016 presentó una solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional en la que pidió que se le aclarara el tiempo laborado de manera continua
14 Hoja de vida de la demandante proferida por el Ejército Nacional el 28 de agosto de 2019. Folios 165 al 168 del cuaderno 1 del expediente de la primera instancia en Samai. 15 Según se observa en la hoja de vida. 16 La reclamación no contiene el día en la que fue presentada.11
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00730-01 (4347-2021) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo y si tenía derecho a la pensión «con base en dicho lapso de servicio de manera ininterrumpida»17.
23.4. La Sección Jurídica del Ejército Nacional dio respuesta por medio del Oficio 20105620505001: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPERSJU del 22 de junio de 2010 por medio del cual se le indicó que para ese momento contaba con 16 años, 5 meses y 29 días de servicio continuo y que no era posible computarle el periodo laborado como suboficial porque ese periodo « fue liquidado a través de la Dirección de Prestaciones Sociales al momento de su retiro como Suboficial»18.
23.5. El 31 de marzo de 2014 presentó una nueva reclamación en la que solicitó que le fueran «allegadas las constancias y certificaciones de tiempo, así como el listado de la documentación y formularios » para gestionar el reconocimiento de la pensión de
23.5. El 31 de marzo de 2014 presentó una nueva reclamación en la que solicitó que le fueran «allegadas las constancias y certificaciones de tiempo, así como el listado de la docume