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Consejo de Estado - 66001233300020170049902 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 66001233300020170049902 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 66001233300020170049902 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 66001233300020170049902 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado 66001-23-33-000-2017-00499-02 (2983-2025). Demandante Jaime Alberto Saraza Naranjo. Demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992). Decisión Sentencia de segunda instancia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

1.1. Pretensiones.

1. El señor Jaime Alberto Saraza Naranjo, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad

de los siguientes actos administrativos:

a) Oficio DESAJP15-377 del Veintisiete ( 27) de abril de Dos Mil Quince ( 2015),

lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Oficio DESAJP15-377 del Veintisiete ( 27) de abril de Dos Mil Quince ( 2015), emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, que negó el reconocimiento y pago, a partir del dieciocho (18) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos, del 100 % de la remuneración mensual decretada,

1 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 00013. – 1_01CUADERNO_UNO_PRINCIPAL(.PDF) NroActua 13 – pag. 03 - 472

Interno: 2983-2025

Demandante: Jaime Alberto Saraza Naranjo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

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sin descontar el 30 % por concepto de prima especial de servicios y la reliquidación de prestaciones sociales;

b) Resolución No. 5602 del Doce (12) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; por medio de la cual, se confirmó la decisión anterior;

c) Resolución No.7175 del Veinte (20) de septiembre de dos Mil Dieciséis (2016) emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., que negó el reconocimiento y pago, a partir del dieciocho (18) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos, del 100 % de la remuneración mensual decretada, sin descontar el 30 % por concepto de prima especial de servicios y la reliquidación

Mil Novecientos Noventa y Dos, del 100 % de la remuneración mensual decretada, sin descontar el 30 % por concepto de prima especial de servicios y la reliquidación de prestaciones sociales;

d) Del acto ficto o presunto , derivado del silencio administrativo negativo, al no notificarse decisión expresa, frente al recurso de apelación interpuesto el Diez (10) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), en contra de la Resolución No. 7175;

e) Del acto ficto o presunto , configurado al no haberse notificado la decisión que resuelve la reclamación administrativa, presentada el Trece (13) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente al reconocimiento y pago, a partir del dieciocho (18) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos, del 100 % de la remuneración mensual decretada, sin descontar el 30 % por concepto de prima especial de servicios y la reliquidación de prestaciones sociales;

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a lo subsiguiente:

  1. Incluir el 100% de la remuneración mensual decretada, sin descontar el 30% de la prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral, que no la tuvieron como factor de salario y que corresponde a la cesantía, intereses de la cesantía, bonificaciones de toda especie, vacaciones, primas de navidad, vacaciones y de servicios, desde el Dieciocho (18) de mayo de

Mil Novecientos Noventa y Dos (1992).

  1. La condena en costas.3

primas de navidad, vacaciones y de servicios, desde el Dieciocho (18) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992).

  1. La condena en costas.3

Interno: 2983-2025

Demandante: Jaime Alberto Saraza Naranjo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial (DEAJ)

1.2. Hechos.

3. El señor Jaime Alberto Saraza Naranjo, es magistrado de la Sala Civil – Familia, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. Con anterioridad, se desempeñó como juez en el distrito judicial de Pereira, magistrado de la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , empleos a partir de los cuales, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

4. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes:

  • Constitución Política, los artículos 2, 13, 25 y 53; - Ley 4 de 1992, artículo 14;

5. Como concepto de violación, señaló que , la decisión adoptada por la Rama Judicial, es contraria a lo establecido en la Constitución Política, puesto que se transgrede el deber de protección y efectividad de los derechos laborales, mismos que afectan en forma tangible la situación económica de la demandante.

6. Expresó que, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del (100%) de la remuneración mensual decretada, sin apartar el (30%) por concepto de prima especial,

tangible la situación económica de la demandante.

6. Expresó que, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del (100%) de la remuneración mensual decretada, sin apartar el (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como f actor de salario correspondiente a la cesantía, intereses de cesantía, bonificaciones de toda especie, vacaciones, primas de navidad, prima de servicios, cuyo reconocimiento ha sido negado por la Nación - Rama Judicial, violando los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia, por lo cual procede la protección contencioso administrativa.

1.4. Contestación de la demanda2.

7. La Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones, arguyendo que, la entidad ha sido cuidadosa en la aplicación de las

2 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 00013. – 3_03ESCRITO_CONTESTACION(.PDF) NroActua 13pag. 04 - 204

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Demandante: Jaime Alberto Saraza Naranjo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

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normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público, tal como lo prevé el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ha liquidado el salario del accionante, conforme a los lineamientos legales dispuestos para el efecto.

8. Adujo que, las normas generales señaladas en la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, es

accionante, conforme a los lineamientos legales dispuestos para el efecto.

8. Adujo que, las normas generales señaladas en la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, es el Gobierno Nacional quien expide anualmente los decretos sobre régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos y por lo tanto, al demandante no le asiste el derecho a reclamar incrementos salariales, porque los aumentos para los jueces municipales se hicieron de conformidad con lo ordenado por el Gobierno nacional.

9. Indicó que, aunque la anulación de actos administrativos de carácter general, causan efectos hacia futuro, y per se, no son título constitutivo del gasto, la Unidad de Planeación de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, solicitó a la dirección general del Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una adición presupuestal, como consecuencia de la sentencia de nulidad del decreto 618 de 2007.

10. Precisó el carácter no salarial de la prima especial de servicios, contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; significando que, la consideración alusiva a que el 30 % de la remuneración mensual de determinados servidores públicos, es considerada prima especial, es transcrita anualmente por el Gobierno nacional.

11. Enfatizó en que el artículo 7 del Decreto 618 de 2007, no cobija a los jueces de la República, razón por la cual, no se transgrede el derecho a la igualdad en el sub judice.

12. Como excepciones propuso la prescripción trienal de derechos salariales y la innominada o genérica.

República, razón por la cual, no se transgrede el derecho a la igualdad en el sub judice.

12. Como excepciones propuso la prescripción trienal de derechos salariales y la innominada o genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia3.

13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria, mediante sentencia del Quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió a las pretensiones de la demanda, sin pronunciarse respecto de la condena en costas, y dispuso:

3 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 00034 - pag. 01 – 335

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Demandante: Jaime Alberto Saraza Naranjo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial (DEAJ)

«PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación 041 de 2019/ -CE-SUJ016-S2-1de la sala de Conjueces del Consejo de Estado (30) del 02 de septiembre de

2019. C.P Carmen Anaya Castellanos. Exp. 2016-0041-02 (2204-2018).

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto los artículos 8 del Decreto 1024 de 2013, 8 del Decreto 194 de 2014 y todos aquellos que le reproduzcan o modifiquen y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio DESAJP15-377 del 27 de abril de 2015

«SÉPTIMO: Declarar la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se deben realizar en favor de la parte demandante, en virtud de la liquidación ordenada por efecto del reconocimiento de la prima del 30% no percibido a título de prima especial y de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, así: En favor del Dr. JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO desde siete (7) de enero de 1993, hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual y desde la entrada en vigor de la referida norma,21

Interno: 2983-2025

Demandante: Jaime Alberto Saraza Naranjo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial (DEAJ)

hasta que el demandante ocupe el cargo que le otorga el derecho, con base en el 100% de la remuneración básica mensual más el 30% adicional de la prima especial. También deberán pagarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual de la contemplada en el Sistema General de Pensiones. Las cotizaciones a seguridad social deberán hacerse tanto por el periodo declarado imprescriptible como el lapso subsiguiente y hasta que se haya normalizado el pago , conforme el decreto 272 de 2021. En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada queda

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio DESAJP15-377 del 27 de abril de 2015 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira; la Resolución No. 5602 del 12 de agosto de 2016 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Resolución No. 7175 del 20 de septiembre de 2016 emitida por

la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., y los actos fictos o presuntos negativos derivados del silencio administrativo respecto del recur so de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2017 contra la Resolución No. 7175 y de la reclamación administrativa presentada el 13 de febrero de 2017 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cuanto negaron la liquidación y pago de las diferencias en las prestaciones sociales teniendo en cuenta que la prima especial cancelada debió pagársele como una adición al salario del demandante.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a favor del Dr. JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO y en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a la reliquidación de los salarios y del pago de la Prima Especial d e Servicios, como adición a la remuneración mensual ordenada por el Gobierno Nacional, en el equivalente al 30% conforme lo establece la sentencia Estado de Unificación 041 de 2019/ -CE-SUJ-016-S2-1de la sala de Conjueces del Consejo de Estado (30) del 02 de

el equivalente al 30% conforme lo establece la sentencia Estado de Unificación 041 de 2019/ -CE-SUJ-016-S2-1de la sala de Conjueces del Consejo de Estado (30) del 02 de septiembre de 2019. C.P Carmen Anaya Castellanos. Exp. 20160041-02 (2204-2018).

QUINTO: La parte demandada deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados) a la parte demandante, a partir del 07 de abril de 2012 y hasta que se haya normalizado el pago conforme el decreto 271 de 2021, teniendo en cuenta que la base de liquidación es del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.

La diferencia de los valores que arroje la reliquidación de los salarios y prestaciones, sumada a los demás emolumentos ya cancelados, no deberá superar el 80% de los ingresos anuales que reciben los Magistrados de las altas cortes año a año, tal como lo establece el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012. El reconocimiento de los derechos, la reliquidación y pago que aquí se ordena aplica para los tiempos debidamente individualizados, año a año.

SEXTO: PREESCRIPCIÓN los derechos aquí reclamados y reconocidos tendrán efecto a partir del 07 de abril de 2012.

SÉPTIMO: Declarar la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se deben realizar en favor de la parte demandante, en virtud de la liquidación ordenada por efecto del reconocimiento de la prima del 30% no percibido a título

SÉPTIMO: Declarar la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se deben realizar en favor de la parte demandante, en virtud de la liquidación ordenada por efecto del reconocimiento de la prima del 30% no percibido a título de prima especial y de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, así:6

Interno: 2983-2025

Demandante: Jaime Alberto Saraza Naranjo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

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En favor del Dr. JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO desde 18 de mayo de 1992 hasta que se haya normalizado el pago. También deberán pagarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual de la contemplada en el Sistema General de Pensiones. Las cotizaciones a seguridad social deberán hacerse tanto por el periodo declarado imprescriptible como el lapso subsiguiente hasta el 31 de diciembre de 2020, pues a partir del año 2021 se normalizó el pago de la prima especial con la expedición del Decreto 272 de 2021. En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realice los aportes al sistema de seguridad social integral.

OCTAVO: Se ordena a la entidad demandada dar cumplimiento de la sentencia en los

facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realice los aportes al sistema de seguridad social integral.

OCTAVO: Se ordena a la entidad demandada dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente

fórmula de actualización: R= Rh Índice Final Índice Inicial (…)» (sic)

14. El A-quo, después de analizar el ámbito legal y jurisprudencial, de la prima especial de servicios y la bonificación por compen sación, dada su calidad de juez y magistrado, tenía derecho, en virtud del principio pro homine, a aplicar el precedente de la sentencia en el proceso bajo radicado 2016 -00041, por lo que, se debe compar ar y equiparar los ingresos que recibió año a año, con el 80% de los ingresos anuales recibidos por los congresistas, incorporando las cesantías.

15. Advirtió que, la fecha más temprana de las peticiones administrativas que buscan la reliquidación de la prima especial, es el siete (7) de abril de Dos Mil Quince (2015), por lo que, la prescripción trienal se aplicaría retroactivamente a partir de esa fecha, salvo la la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del demandante, desde el 1 de mayo de 1993, atendiendo al cargo que ocupó como juez y magistrado de tribunal, mismo tratamiento que le dio a las cotizaciones en salud, los cuales los supeditó a l 31 de diciembre de 2020, puesto que a partir del año 2021 se normalizó el pago de la prima especial con la expedición del Decreto 272 de 2021.7

cuales los supeditó a l 31 de diciembre de 2020, puesto que a partir del año 2021 se normalizó el pago de la prima especial con la expedición del Decreto 272 de 2021.7

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Demandante: Jaime Alberto Saraza Naranjo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

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1.6. Recurso de apelación4.

16. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) , interpuso recurso de apelación, diferenciando inicialmente, régimen salarial del personal acogido y no acogido, señalando el carácter de acogido del demandante.

17. Refirió que, por expreso mandato de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992 la prima contenida en el artículo 14, no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996, expresando que, dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, aunque s í, para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones y en salud.

18. Enfatizó que el Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, solamente decretó la nulidad de apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin pronunciarse sobre las disposiciones consignadas en los decretos posteriore s, por l o cual, lo dispuesto por el Gobierno nacional, permanece incólume, y es de obligatorio

pronunciarse sobre las disposiciones consignadas en los decretos posteriore s, por l o cual, lo dispuesto por el Gobierno nacional, permanece incólume, y es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en violación de las disposiciones vigentes y aplicables.

19. Concluyó que, el valor dispuesto en los decretos nacionales que fijan la remuneración mensual, constituye el 130 %, debiendo dividirse por el 1.30 y no multiplicarse, y , por lo tanto, abarca el 100 % del salario y el 30 % de la prima especial, con lo que se corrobora que, la entidad sí efectúa el pago mensual del porcentaje previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

20. Exaltó que, de acuerdo con precedentes jurisprudenciales de la sala de conjueces del Consejo de Estado, la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, quedó subsumida en la bonificación por compensación, y por lo tanto, acceder a un pago adicional del 30% de la retribución anual, en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor , una remuneración que excede el límite establecido por los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, sobrepasando el (80%) de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración un magistrado de alta corte, trayendo como consecuencia que , el pago

4 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 00037 - pag. 01 – 188

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Demandante: Jaime Alberto Saraza Naranjo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

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Demandante: Jaime Alberto Saraza Naranjo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial (DEAJ)

correspondiente a la bonificación por compensación que se está efectuado, sea superior al autorizado por el legislador, y deberá ser objeto de reembolso.

1.7. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021.

21. Con auto del Quince (15) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)5, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por ser procedente y oportuno.

1.8. Concepto del Ministerio Público.

22. El representante del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

23. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 10, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico.

24. Corresponde a la Sala determinar, si se revoca la sentencia del Quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda , debiendo verificarse

lo siguiente:

  1. Si se le otorgó a la prima especial de servicios, un carácter salarial que no tiene;

– Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda , debiendo verificarse lo siguiente:

  1. Si se le otorgó a la prima especial de servicios, un carácter salarial que no tiene;

5 Expediente digital – Samai – índice 000049

Interno: 2983-2025

Demandante: Jaime Alberto Saraza Naranjo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial (DEAJ)

  1. Si la ausencia de declaratoria de nulidad de los decretos anuales que fijan el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, a partir del año 2008, impide el acatamiento de la orden judicial impuesta;
  1. Si la liquidación de la remuneración mensual efectuada por la entidad, corresponde al porcentaje previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992;
  1. Si la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, quedó subsumida en la bonificación por compensación, y su reconocimiento independiente, supera el 80%, de lo que por todo concepto recibe un magistrado de alta corte como remuneración.

25. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencialPrima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prerrogativas y generalidades; 2.4. Material probatorio; 2.5. Caso concreto; y 2.6. Condena en costas.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en

2.5. Caso concreto; y 2.6. Condena en costas.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.

26. La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% , calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

27. La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

28. La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso,10

Interno: 2983-2025

Demandante: Jaime Alberto Saraza Naranjo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial (DEAJ)

como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

Demandante: Jaime Alberto Saraza Naranjo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial (DEAJ)

como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador. En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.

que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.

29. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia , se procede a decidir el presente asunto.

2.4. Material probatorio.11

Interno: 2983-2025

Demandante: Jaime Alberto Saraza Naranjo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial (DEAJ)

30. Petición de Siete (07) de abril de Dos Mil Quince (2015) 6, referente a la reclamación administrativa del reconocimiento y pago del 100% de la remuneración mensual decretada y el 30% por concepto de prima especial, al igual que los demás derechos y acreencias de carácter laboral, que no fueron tenidas como factor de salario.

administrativa del reconocimiento y pago del 100% de la remuneración mensual decretada y el 30% por concepto de prima especial, al igual que los demás derechos y acreencias de carácter laboral, que no fueron tenidas como factor de salario.

31. Oficio DESAJP15-377 de Veintisiete (27) de abril de Dos Mil Quince (2015)7, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – PereiraRisaralda, la cual negó la solicitud.

32. Recurso de apelación de Catorce (14) de mayo de Dos Mil Quince (2015)8, en contra de Oficio DESAJP15-377 de Veintisiete (27) de abril de Dos Mil Quince (2015).

33. Resolución No. 5602 del Doce (12) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)9, expedida por el director ejecutivo de Administración Judicial, por medio del cual, resuelve el recurso de apelación , confirmando la decisión emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Pereira – Risaralda, que decidió no acceder a las peticiones.

34. Petición de Ocho (08) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) 10, referente

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