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Consejo de Estado - 66001233300020180004301 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020180004301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 66001233300020180004301 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020180004301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00043-01 (5304-2022)

Demandante: María Lucía Sánchez de Moncada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00043-01 (5304-2022) Demandante: María Lucía Sánchez de Moncada Demandado: Municipio de Pereira y departamento de Risaralda

Tema: Funcionario de hecho/Relación laboral encubierta

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda2

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 14418 expedido el 25 de abril de 2016 por la Secretaría de Educación de Pereira que

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda2

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 14418 expedido el 25 de abril de 2016 por la Secretaría de Educación de Pereira que negó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, tales como, primas, auxilio de cesantías, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos y lo que constituya factor salarial (incluido cotizaciones a salud, pensión y ARL) , de la misma manera, solicitó la nulidad del Oficio 7298 signado el 25 de abril de 2016,

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI. 2 Se advierte que mediante memoriales vistos a folios 338 a 371 del archivo titulado «6_002EXPEDIENTEDIGITALIZADO_1_1» y en el folio 545 del archivo titulado «7_003EXPEDIENTEDIGITALIZADO_1_2» se reformaron los hechos, pretensiones, concepto de violación y pruebas del medio de control, reforma admitida a través de la providencia dictada el 26 de noviembre de 2019, visible en folio 376 del archivo titulado «7_003EXPEDIENTEDIGITALIZADO_1_2», disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00043-01 (5304-2022)

Demandante: María Lucía Sánchez de Moncada

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Demandante: María Lucía Sánchez de Moncada

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2 expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda en la cual se indicó que « las pretensiones solicitadas deben ser dirigidas única y exclusivamente al Municipio de Pereira, con ocasión de los servicios prestados en la institución educativa sede C.E. Claret -la bodega desde el 28 de marzo de 1988 y «hasta la fecha».

3. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare: i) entre las entidades territoriales demandadas existieron 3 relaciones concurrentes en los cargos de vigilancia, servicios generales y jardinería; ii) las citadas relaciones contractuales iniciaron el 22 de marzo de 1988 y continúan vigentes en la actualidad; iii) los cargos se ejercieron bajo subordinación y dependencia del departamento de Risaralda (28 de marzo de 1988 a noviembre de 2002) y del municipio de Pereira

(noviembre de 2002 a la fecha); iv) el salario pactado y pagado por la prestación de servicios consistió en el pago de un canon d e arrendamiento por la vivienda ocupada en la institución educativa; v) las labores se efectuaron de forma personal; vi) la relación contractual acaecida entre las partes fue de carácter laboral; vii) las funciones se llevaron a cabo en el plantel educativ o sede C.E. Claret-la bodega, ubicado en la ciudad de Pereira; vii) los contratos se ejecutaron sin solución de continuidad; viii) la sustitución patronal entre el departamento de Risaralda y el municipio de Pereira desde el 28 de marzo de 1988 por los

sin solución de continuidad; viii) la sustitución patronal entre el departamento de Risaralda y el municipio de Pereira desde el 28 de marzo de 1988 por los servicios que se desarrollaron a favor de la administración departamental y hasta el momento de entrega de la institución educativa al municipio de Pereira en noviembre de 2002; ix) la solidaridad del municipio de Pereira con los emolumentos laborales a que tuviere derecho respecto a las funciones ejercidas a favor del departamento de Risaralda entre marzo de 1988 a noviembre de 2002; x) el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de vejez.

4. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de lo siguiente: i) el conjunto de prestaciones indemnizaciones por las actividades ejecutadas en el período de 28 de marzo de 1988 a noviembre de 2002 y entre noviembre de 2002 a la fecha presente; ii) derivado de la omisión de las entidades territoriales en la afiliación al sistema general de pensiones, ordenar el pago de la pensión sanción; iii) en caso de no ordenarse el pago de la pensión sanción, de forma subsidiaria disponer la cancelación de las cotizaciones y sanciones por la omisión de realizar los aportes pensionales; iv) los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) liquidar el monto de la mesada pensional teniendo como base el salario total devengado por un empleado de planta de la administración municipal que realice los mismos oficios.

5. Reclamó el pago de los salarios de los tres años anteriores de la radicación de la reclamación administrativa, esto es, 4 de abril de 2016 ante el departamento y

planta de la administración municipal que realice los mismos oficios.

5. Reclamó el pago de los salarios de los tres años anteriores de la radicación de la reclamación administrativa, esto es, 4 de abril de 2016 ante el departamento y el 1° de abril de 2016 ante el municipio, y hasta la fecha que se estime como de inclusión en nómina y pago de la primera mesada pensional, en los siguientes términos: i) el salario percibido por el empleado de planta de la administración municipal homologado a la administración departamental que ejerza el mismoRadicado: 66001-23-33-000-2018-00043-01 (5304-2022)

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3 cargo de vigilancia en el plantel educativo en el que desarrolla sus labores; ii) el salario devengado por el empleado de planta de la administración municipal homologado a la administración departamental que ejerza el mismo cargo de jardinería en el plantel educativo en el que desarrolla sus labores; iii) el salario irrogado por el empleado de planta de la administración municipal homologado a la administración departamental que ejerza el mismo cargo de servicios generales en el plantel educativo en el que desarrolla sus labores ; iv) el reconocimiento de los salarios por valor de 3 jornadas de 8 horas (la disponibilidad era de 24 horas) debe ser por la totalidad de la relación laboral y hasta la fecha actual.

6. Requirió la cancelación de los emolumentos que se relacionan: i) auxilio de

disponibilidad era de 24 horas) debe ser por la totalidad de la relación laboral y hasta la fecha actual.

6. Requirió la cancelación de los emolumentos que se relacionan: i) auxilio de cesantías e intereses de éstas; ii) prima de servicios; iii) vacaciones; iv) dotaciones por calzado y vestido de labor; v) horas extras, festivas y dominicales, diurnas y nocturnas; vi) descansos compensatorios; vii) sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías ; viii) bonificación por servicios prestados; ix) prima de navidad; x) prima de recreación; xi) prima técnica; xii) los valores se reconozcan con fundamento a los valores y beneficios recibidos por el funcionario de planta; xiii) bonificaciones legales, extralegales o convencionales que hubiere percibido el funcionario de planta.

7. En el caso de no accederse a la pretensión principal de reconocimiento y pago de las acreencias con ocasión a los 3 cargos ejercidos, subsidiariamente reclamó el pago de los mismos conceptos pretendidos tomando como fundamento que la actividad principal era la de vigilante y teniendo en cuenta las horas extras diurnas, y horas extras nocturnas, al igual que trabajo en día festivos (con recargo por horas extras diurnas y nocturnas) , y dominicales(con recargo por horas extras diurnas y nocturnas), recargo po r trabajo en día de descanso

(compensatorio diurno o nocturno).

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

8. La señora María Lucía Sánchez de Moncada a partir del 27 de marzo de 1988 fue instalada en compañía de su esposo e hijos al interior del establecimiento

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

8. La señora María Lucía Sánchez de Moncada a partir del 27 de marzo de 1988 fue instalada en compañía de su esposo e hijos al interior del establecimiento educativo sede C.E. Claret -La bodega en el colegio de Combia por disposición de la señora Blanca Inés Montoya quien laboraba al servicio de la Secretaría de

Educación de Risaralda.

9. Que la vinculación a la entidad fue mediante contrato laboral a término indefinido.

10. Que las funciones ejercidas fueron asignadas por la citada funcionaria, consistentes en: i) vigilancia diurna y nocturna del plantel educativo; ii) atención de la portería; ii) recepcionar los elementos o paquetería con destino a la institución; iii) controlar el acceso y tránsito de personas atendiendo lasRadicado: 66001-23-33-000-2018-00043-01 (5304-2022)

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4 instrucciones dadas por los docentes encargados, iv) efectuar labores de aseo y limpieza en la institución educativa, específicamente en las áreas diferentes a las aulas de clase ; v) velar por el mantenimiento de zonas verdes, cancha y jardinería.

11. Que también debía realizar el aseo, mantenimiento, control y vigilancia de una fábrica de uniformes escolares, zapatos escolares y ropa en general, así como, de un centro odontológico al servicio de la comunidad de Combia, servicios que

11. Que también debía realizar el aseo, mantenimiento, control y vigilancia de una fábrica de uniformes escolares, zapatos escolares y ropa en general, así como, de un centro odontológico al servicio de la comunidad de Combia, servicios que se prestaban al interior del C.E. Claret-la bodega del colegio de Combia.

12. Que la situación descrita ha perdurado durante más de 30 años, convalidada por los sucesivos directores y profesores del plantel educativo bajo su anuencia y permiso en una constante sujeción a órdenes dirigidas al cumplimiento de las actividades encomendadas.

13. Que la administración departamental y municipal no han surtido gestiones que le impidieran efectuar las labores de aseo, vigilancia y jardinería, servicios que han sido remunerados con la posibilidad de usar un inmueble ubicado en la institución sin generarse el pago de cánones de arriendo por su uso, es decir, su retribución no fue en dinero sino en especie.

14. Que no contaba con la potestad de ausentarse sin colocar en riesgo la seguridad del centro educativo y los bienes bajo su custodia y responsabilidad, igualmente, no podía desatender los oficios de aseo y jardinería, ya que, ningún funcionario llevaba a cabo tales labores.

15. Que el día 17 de diciembre de 2005 el señor Luis Ancizar Jaramillo, nuevo rector del plantel educativo y el señor Gustavo Adolfo Moncada Sánchez, hijo de la actora, suscribieron contrato de arrendamiento de vivienda urbana, pero no se estipuló su valor.

16. Que, con posterioridad a ello, se asignaron las funciones de supervisión y control de almacenamiento de productos entregados por el ICBF, la preparación

la actora, suscribieron contrato de arrendamiento de vivienda urbana, pero no se estipuló su valor.

16. Que, con posterioridad a ello, se asignaron las funciones de supervisión y control de almacenamiento de productos entregados por el ICBF, la preparación de la colada, la recepción de refrigerios que serían entregados a los docentes el día siguiente.

17. Que las funciones ejecutadas se han llevado a cabo a lo largo de 30 años a excepción de la labor de jardinería que, por un período de enfermedad, contrató a una persona para que lo realizara.

18. Que desde su vinculación irregular ha recibido órdenes e instrucciones por parte de las directivas , las cuales debía acatar como cualquier funcionario público, situación que fue conocida por el ordenador del gasto (departamento de Risaralda).Radicado: 66001-23-33-000-2018-00043-01 (5304-2022)

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19. Que presta los servicios las 24 horas diarias y los 7 días de la semana, sin ningún día compensatorio entre semana.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

20. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2°, 4°, 13, 25, 53, 123 y 315 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 32, 36, 37, 47, 57, 62, 63 ,64, 65, 129, 145, 186, 230 y 249

arrendamiento de la vivienda, sin embargo, se desconoció que el pago del salario en especie no podía corresponder al 100% del salario perc ibido, pues solo está permitido el 30% de este.

1.4. Contestación de la demanda

23. El departamento de Risaralda mediante apoderado se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello aseveró que no se configuraron los elementos del contrato realidad, pues, en los archivos de la entidad territorial no reposa ningún documento del que se lograra inferir que la accionante laboró de manera continua y subordinada al servi cio del departamento y mucho menos que hubiere recibido un salario por el reconocimiento de la relación laboral , además, no se allegó ningún documento en el que se observara que la autoridad administrativa actuara como empleadora.

24. Formuló como excepciones las siguientes: i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido y iii) inexistencia de contrato de trabajo; iv) prescripción; v) incumplimiento de requisitos legales.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00043-01 (5304-2022)

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25. De otro lado, la referida dependencia no contestó la reforma de la demanda.

26. El municipio de Risaralda mediante mandataria presentó contestación de la reforma de la demanda y en virtud de lo anterior explicó que no se cumplieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, así mismo, manifestó que la entidad no necesitó los servicios de la actora y que su permanencia en las

Política; 22, 23, 24, 32, 36, 37, 47, 57, 62, 63 ,64, 65, 129, 145, 186, 230 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo ; 1-3 de la Ley 52 de 1975 ; 99-3 de la Ley 50 de 1990; 1° y 10 del Decreto 2726 de 1945; 291, 293, 294, 295 y 296 del Decreto 1333 de 1996 y la Ley 80 de 1993.

21. En el concepto de violación alegó que la transgresión de las disposiciones constitucionales y legales de protección del derecho al trabajo y los derechos derivados de la relación pretendida conculcaron las garantías de las que es beneficiaria, de ahí que , la administración en el desarrollo de las relaciones contractuales debe observar con plenitud las normas que regulan la función pública, de lo contrario , se causan irregularidades y desviaciones en las cuales la autoridad nominadora n o ejerce sus atribuciones con fundamento a las regulaciones pertinentes.

22. Que en las labo res que comportan la realización del servicio de celaduría o vigilancia está implícito el grado de subordinación y dependencia, indispensable para la ejecución de las funciones. Que la remuneración se puede efectuar en dinero o en especie, en virtud de ello, desde el inicio de la relación contractual la entidad le indicó que su contraprestación correspondería al canon de arrendamiento de la vivienda, sin embargo, se desconoció que el pago del salario en especie no podía corresponder al 100% del salario perc ibido, pues solo está permitido el 30% de este.

1.4. Contestación de la demanda

reforma de la demanda y en virtud de lo anterior explicó que no se cumplieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, así mismo, manifestó que la entidad no necesitó los servicios de la actora y que su permanencia en las instalaciones de la institución educativa se derivó con ocasión del contrato de arrendamiento verbal originado desde la anualidad de 1988 que al parecer tuvo con el departamento de Risaralda , no obstante, después de obtener la certificación en educación el municipio de Pereira , el contrato se legalizó por escrito en el año 2006, relación permitida en la entidad territorial, la cual es de origen civil y no laboral , razón por la que la demandante estaba exenta de cualquier cumplimiento de horario, subordinación o dependencia de los directivos del centro educativo.

27. Aclaró que conforme al oficio signado el 15 de abril de 2013 por el secretario de desarrollo administrativo de la entidad territorial, la persona que actuaba como casero del inmueble identificado con ficha catastral 00-10-005-0020-00 y folio de matrícula 290-92005 era el señor Gustavo Adolfo Moncada Muñoz a quien le fue entregado el bien para que habitara con su familia, lo que hizo en arrendamiento.

De tal manera que la persona que se desempeñó como celador de la institución fue el citado ciudadano, cónyuge de la accionante al que le fue entregad a la vivienda en arrendamiento y no como se relató en la demanda.

28. De igual manera, subrayó que en el documento de contrato de arrendamiento era posible determinar que qui en actuaba como arrendatario era el señor Gustavo de Jesús Mo ncada Muñ oz que gozó de una vinculación legal y

28. De igual manera, subrayó que en el documento de contrato de arrendamiento era posible determinar que qui en actuaba como arrendatario era el señor Gustavo de Jesús Mo ncada Muñ oz que gozó de una vinculación legal y reglamentaria con el municipio de Pereira , así mismo, indicó que el contrato se pactó inicialmente con el señor Moncada Muñoz y se suscribió finalmente con su hijo. En consecuencia, quien verdaderamente ejerció labores de vigilancia fue el

señor Gustavo Moncada.

29. Señaló que en la demanda se atribuyeron unos tiempos en los que el servicio de educación estaba a cargo del departamento de Risaral da, sin embargo, ninguno de los tiempos es reconoci do porque como se advirtió en la demanda inicial por el mismo sujeto procesal, la demandante se encontraba en la institución educativa como consecuencia de la calidad de cónyuge.

30. Argumentó que las labores ilustradas en la demanda correspondían a las que diariamente desarrolla una persona en su lugar de habitación y que no se demostró la existencia de contrato verbal de trabajo ni mucho menos los elementos de su configuración , en efecto, la per manencia de la actora en las instalaciones del plantel educativo no fue consecuencia de la prestación de algún servicio, sino que en ésta se encontraba el lugar de su residencia.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00043-01 (5304-2022)

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31. Afirmó que no acaeció ningún tipo de vinculación a través de contrato de prestación de servicios o contrato de trabajo que implicara la vinculación a la planta de cargos, como quiera que la entidad territorial no requería de la prestación de servicios, pues contaba con personal asignado por el departamento de Risaralda o el municipio de Pereira para su cumplimiento.

32. Invocó como excepciones las siguientes: i) inepta demanda por falta de agotamiento parcial de la vía gubernativa; ii) inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral; iii) inexiste ncia de causa para demandar y cobro de lo no debido; iv) falta de legitimación en la causa por activa ; v) prescri pción; vi) compensación.

1.5. Auto que resolvió las excepciones previas

33. Mediante decisión adoptada el 9 de junio de 2021 el a quo declaró no probada la excepción de inepta demanda por incumplimiento de requisitos legales propuesta por el departamento de Risaralda, similar determinación adoptó en lo referente a los mecanismos exceptivos de inepta demanda por falta de agotamiento parcial de la vía gubernativa y falta de legitimación en la causa por activa, invocados por el municipio de Pereira. Finalmente difirió para la etapa de fallo el estudio de la excepción de prescripción.

1.6. Sentencia de primera instancia

34. El 30 de junio de 2022, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no

fallo el estudio de la excepción de prescripción.

1.6. Sentencia de primera instancia

34. El 30 de junio de 2022, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandante, con fundamento a los siguientes argumentos.

35. El municipio de Pereira formuló tacha de parcialidad en contra de la declaración rendida por los señores Gloria Nancy Moncada Sánchez y Duván Alirio Moncada Sánche z en consideración a que manifestaron ser hijos de la accionante, sin embargo, consideró que sus relatos fueron coherentes , sin que se evidenciara la intención de favorecer al sujeto procesal.

36. Que de las pruebas documentales no se observó certificado laboral o contrato que permitiera establecer la supuesta vinculación de la interesada con los entes territoriales demandados desde el mes de marzo de 1988, no obstante, según la demanda lo pretendido por la actora fue el reconocimiento como funcionario hecho en el período reclamado derivado de la prestación de servicios como vigilante, auxiliar de servicios generales y jardinería en la institución educativa Claret La Bodega del municipio de Pereira.

37. De acuerdo con los oficios expedidos el 7 de mayo de 2018 y 25 de mayo por el director administrativo del departamento de Risaralda y el director de talento humano del sector del municipio de Pereira, respectivamente, certificaron que: i)Radicado: 66001-23-33-000-2018-00043-01 (5304-2022)

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8 el departamento de Risaralda cuenta con 81 cargos de celaduría y 57 cargos de auxiliar de servicios generales; ii) el municipio de Pereira está integrado con 61 cargos de vigilantes y 97 cargos de auxilia r de servicios generales . En consecuencia, existe en la planta de personal de las entidades territoriales el cargo de celador y auxiliar de servicios generales.

38. Verificadas las pruebas documentales, las declaraciones rendidas por los testigos Gloria Nancy Moncada Sánchez, Duván Alirio Moncada S ánchez, Claudia Patricia Correa Galvis y Javier Grisales Rivera, así como, el interrogatorio de parte de la señora María Lucía Sánchez de Moncada, no era posible concluir que la actora ejerció funciones de vigilancia y aseo de manera irregular.

39. A pesar de que no existe contrato escrito de arrendamiento o comodato, la accionante se benefició de tal situación al facilitársele la vivienda y disfrute de servicios públicos, siendo lógico que ésta mantuviera organizado el espacio en el que vivía con su familia y se cerciorara de la situación de seguridad de forma regular, ya que, la vivienda se encontraba al interior del centro educativo, con una única puerta de ingreso.

40. Que n o se acreditó el cumplimiento de las mismas funciones del cargo de celador código 477, contenidas en el Decreto municipal 284 del 14 de mayo de 2007 que adoptó el manual de funciones del municipio de Pereira , puesto que,

40. Que n o se acreditó el cumplimiento de las mismas funciones del cargo de celador código 477, contenidas en el Decreto municipal 284 del 14 de mayo de 2007 que adoptó el manual de funciones del municipio de Pereira , puesto que, su labor solamente tendría semejanza en lo ati nente a la apertura y cierre de la puerta del centro educati vo, sin determinarse que tal actividad se desarrollaba como consecuencia de una orden dada por algún docente o rector de la institución educativa, que si bien la accionante tenía las llaves de la institución, ello obedeció a la habitación permanente que se le permitió en el lugar y que representaba su propia seguridad y la de su familia.

41. No se aportó elemento probato rio del que se dedujera relación contractual ni la relación laboral reclamada , por el contrario, las actividades realizadas correspondían a que la demandante permanecía en la institución educativa en la que fue permitida la vivienda, sin pagar suma alguna por arrendamiento.

42. Es cierto que los deponentes manifestaron que la interesada cuidaba el colegio de día y de noche, habitaba en las instalaciones de la institución, y actuaba ocasionalmente como mensajero, sin embargo, no hubo certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ejerció labores como celador, ya que, señalaron de manera general que se encargaba de las llaves, de abrir las diferentes puertas de la institución, sin especificarse el cumplimiento de un horario, como tampoco que las funciones eran del resorte de un empleado público adscrito a la entidad demandada.

43. No se demostró la aquiescencia de las autoridades administrativas o

diferentes puertas de la institución, sin especificarse el cumplimiento de un horario, como tampoco que las funciones eran del resorte de un empleado público adscrito a la entidad demandada.

43. No se demostró la aquiescencia de las autoridades administrativas o funcionarios representantes de las entidades territoriales , aun cuando se indicóRadicado: 66001-23-33-000-2018-00043-01 (5304-2022)

Demandante: María Lucía Sánchez de Moncada

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9 una orden verbal emitida por la directora de núcleo de la institución para vivir en el inmueble, no se allegó prueba que respaldara la manifestación ni que se hubieren asignado funciones, ahora bien, el hijo de la demandante afirmó que la jefe de núcleo impartió las instrucciones a ella para realizar las funciones al momento de llegar a habitar el inmueble, pero no está probado el consentimiento de las autoridades territoriales para la realización de esas labores , ni que el alcalde de Pereira o el gobernador de Risaralda le permitieren residir en el plantel educativo.

44. Tampoco se comprobó el pago de una remuneración por los servicios prestados como celadora, y que aquello provinieran de las entidades territoriales, ni que existiera dentro del presupuesto un rubro específico para el pago de los salarios y prestaciones sociales de la demandante.

45. Por último, sostuvo que tampoco se acreditaron los elementos de una relación laboral subyacente derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, pues, no se demostró la prestación personal del servicio, la

45. Por último, sostuvo que tampoco se acreditaron los elementos de una relación laboral subyacente derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, pues, no se demostró la prestación personal del servicio, la subordinación ni la remuneración , además, destacó que los contratos estatales deben constar por escrito y de no ser así no hay lugar a considerar la existencia del negocio jurídi co, por tanto, si no se acredita ese presupuesto no es dable predicar su perfeccionamiento , en ese sentido, concluyó que la actora no suscribió ningún tipo de contrato con las entidades territoriales.

1.6. Recurso de apelación

46. La parte demanda nte solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

47. El material probatorio permitió concluir que la demandante desempeñó funciones propias del cargo de vigilante y aseadora en el centro educativo la Bodega desde el 27 de marzo de 1988 a la actualidad.

48. No se verificó la existencia de la prueba documental obrante en el folio 57, oficio con fecha del 23 de febrero de 2018 suscrito por el secretario de desarrollo administrativo de Pereira en el que se contestó la solicitud de reconocimiento de los derechos laborales por las labores de vigilancia, aseo y jardinería , en dicho oficio la administración animó a la actora a la « desocupación del predio voluntariamente para no tomar las medidas legales que son de nuestra obligación, para la recuperación de los bienes inmuebles del Municipio». Es decir, la entidad territorial dejó dicha actividad para el momento en el que la ciudadana reclamó sus derechos laborales.

voluntariamente para no tomar las medidas legales que son de nuestra obligación, para la recuperación de los bienes inmuebles del Municipio». Es decir, la entidad territorial dejó dicha actividad para el momento en el que la ciudadana reclamó sus derechos laborales.

49. Se acreditó que la accionante continúa viviendo en la planta física del plantel educativo en la que ejerce diariamente sus funciones de celadora y portera , ha permanecido de manera continua y permanente en la institución durante día yRadicado: 66001-23-33-000-2018-00043-01 (5304-2022)

Demandante: María Lucía Sánchez de Moncada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-

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