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Consejo de Estado - 66001233300020180059402 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020180059402 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 66001233300020180059402 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020180059402 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2018-00594-02 (0750-2025)

Demandante: Diana Patricia García Aristizábal

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Tema: Prima especial. Condena en costas.

CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La señora Diana Patricia García Aristizábal interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad del oficio DESAJPE18-594 del 31 de mayo de 2018 y del acto ficto negativo configurado frente al recurso de apelación interpuesto el 5

1 Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de junio de 2018, a través de los cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el reconocimiento y pago del 100 % de su remuneración mensual decretada, sin descargar el 30 % de la prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario.

3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, a partir del 15 de marzo de 2016 y en lo sucesivo

como factor de salario.

3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, a partir del 15 de marzo de 2016 y en lo sucesivo mientras preste sus servicios a la Rama Judicial el 100 % de la remuneración mensual decretada, sin descargar el 30 % de la prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario y que corresponden a las cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones de toda especie, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.

4. Que las sumas sean actualizadas; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

5. Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial en calidad de juez de la República, del 15 de marzo de 2016 al 11 de julio de 2016, del 13 de julio de 2016 al 25 de octubre de 2018 y a partir del 6 de noviem bre de 2018 y en la actualidad continúa ejerciendo el cargo y solicitó a la demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100 % de su remuneración mensual decretada, sin «descargar» el 30 % de la prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario. Petición que fue negada a través de los actos acusados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no la tuvieron como factor de salario. Petición que fue negada a través de los actos acusados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

6. Considera violados los artículos: 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

7. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la

entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la primaCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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especial correspondiente al 30 % del salario, pues la consideró como parte del mismo y no como un aumento, lo que generó una disminución en la asignación básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, citó la decisión del 29 de abril de 20142, proferida por el Consejo de Estado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

8. El 8 de agosto de 2022 fue admitida la demanda. La entidad3 se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos administrativos gozan de legalidad, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.

porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.

9. Propuso como excepciones las de imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados, integración de litis consorcio necesario y la innominada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Transitoria4, mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones. Expuso que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios.

11. De ahí que, concluyó que l a demandante tiene derecho a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100 % de la asignación básica y la prima especial como un valor adicional a esta, desde el 15 de marzo de 2016, por los períodos en que ha laborado como juez de la República y hasta la fecha en la que se haya normalizado el pago al tenor de lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el

Gobierno Nacional.

12. Que el asunto no se encuentra afectado por prescripción trienal, por cuanto, la vinculación como juez data del 15 de marzo de 2016, y la reclamación administrativa se realizó el 30 de mayo de 2018. Es decir, no habían transcurrido más de tres años entre ambos eventos.

la vinculación como juez data del 15 de marzo de 2016, y la reclamación administrativa se realizó el 30 de mayo de 2018. Es decir, no habían transcurrido más de tres años entre ambos eventos.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de

2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P . María Carolina Rodríguez Ruiz. 3 Documento Digital 8_008CONTESTACIONDEMANDA.

4 Índice 0035 de SAMAI del tribunal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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13. Consideró que la entidad accionada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100 % del salario básico y que, además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.

14. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron y que el asunto es de pleno derecho.

RECURSO DE APELACIÓN

15. La parte demandada5 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. Que, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para

factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. Que, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para reconocer la prima especial del 30%, sin carácter salarial de obligaciones anteriores al 1.º de enero de 2021.

16. Que, aunque en primera instancia se efectuó el análisis jurisprudencial para determinar que la liquidación del 30 % se debía realizar sobre el 100 % del salario, conforme a los postulados constitucionales y derecho laboral, olvidó analizar la actuación administrativa y los actos demandados, por medio de los cuales se expresaron las razones para no resolver positivamente la reclamación.

17. Solicitó, además que, se revoque la condena en costas, en consideración a que, aunque se encuentra en el evento descrito en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP, para la procedencia de la condena en costas al resultar vencida en el proceso, esta corporación ha indicado que esa circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8.º y en este caso, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

18. El 31 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron.

Se decidirá previas las siguientes,

5 Índice 0038 del Samai del TribunalCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

Se decidirá previas las siguientes,

5 Índice 0038 del Samai del TribunalCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSIDERACIONES

19. Deberá resolver la Subsección si la demandante tiene derecho a la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica y a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de su remuneración; si dicho emolumento tiene carácter salarial y si fueron detalladas de manera concreta las razones de ilegalidad de los actos demandados para ser declarados nulos.

20. Además, deberá analizarse si es procedente revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.

Marco normativo y jurisprudencial

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992

21. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial, no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superio res de distrito judicial y de lo contencioso administrativo; los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial; los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar; así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registrador es del

República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar; así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registrador es del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

22. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 20146, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a títu lo de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida e n el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez RuizCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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incide en la liquidación de las prestaciones sociales.

25. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024 13, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario»14

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP . Carmen Anaya de Castellanos. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación:

250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 14 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Resolución del caso concreto

26. Se encuentra acreditado que la demandante ha laborado como juez de la República en los siguientes períodos: del 15 de marzo de 2016 al 11 de julio de 2016; del 13 de julio de 2016 a la fecha , y que su remuneración y prestaciones sociales

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23. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 20197, 11 de julio de 20238, 5 de septiembre de 20239, 5 de diciembre de 202310, 6 de agosto de 2024 11 y 18 de diciembre de 2024 12. En particular, se ha

precisado que:

  • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
  • No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de

1996.

  • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.

24. Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.

25. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024 13, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los

República en los siguientes períodos: del 15 de marzo de 2016 al 11 de julio de 2016; del 13 de julio de 2016 a la fecha , y que su remuneración y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que le corresponden desde su vinculación, tal como se advierte en las constancias de pagos 15, puesto que la entidad restó la prima especial de servicios del 100 % del salario, aplicando una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno nacional a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobr e el 70 % de la asignación básica.

27. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado a la actora como un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

28. En estos términos, contrario a lo expuesto por la recurrente, l a actora tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión.

29. Ahora bien, y como uno de los argumentos del recurso de apelación es que

carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión.

29. Ahora bien, y como uno de los argumentos del recurso de apelación es que no se realizó de manera detallada un análisis de la actuación administrativa y los actos demandados para determinar en cuáles vicios incurrió para que procediera la declaratoria de nulidad, basta mencionar que de manera pormenorizada fueron expresadas las razones para ordenar el reconocimiento salarial y prestacional , al concluir conforme al análisis normativo y jurisprudencial que cualquier acto administrativo que se encuentre en contravía con la interpretación que se ha dado a la aplicación del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 es ilegal.

30. Debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las cuales se declaró la nulidad de tales disposiciones reglamentarias ; por

15 Tal como se observa en las certificaciones y constancias visibles en los folios 94 y 95 del archivo denominado 1_01CUADERNO_UNO_PRINC.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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lo tanto, en consideración a que el juez no se pronunció sobre este aspecto, la sala dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia de 9 de abril de 2024, en la cual se

lo tanto, en consideración a que el juez no se pronunció sobre este aspecto, la sala dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia de 9 de abril de 2024, en la cual se precisó que la prima especial constituye una adición al salario.

31. Finalmente, contrario a lo pretendido por la entidad, el derec ho que le asiste a la demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.

32. Las anteriores razones son suficientes para confirmar , la sentencia apelada que accedió a las pretensiones.

De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia

33. Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia en contra de la entidad apelante. En lo que respecta a este punto, la Sala advierte que l a modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

34. De hecho, la pretensión del legislador con la reforma introducida por la mencionada ley fue habilitar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un

34. De hecho, la pretensión del legislador con la reforma introducida por la mencionada ley fue habilitar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, con lo cual se creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

35. En consecuencia, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

36. Con base en lo anterior, se concluye que sí era procedente la condena en

costas impuesta en primera instancia contra la entidad accionada, p or cuanto seCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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accedió a las pretensiones de la demanda, pues esto implicó una decisión desfavorable en su contra.

37. Además, no es de recibo el argumento según el cual, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, porque tal y como se observa en el proceso la demandante actuó de manera efectiva

37. Además, no es de recibo el argumento según el cual, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, porque tal y como se observa en el proceso la demandante actuó de manera efectiva dentro del trámite a tal punto de que sus pretensiones fueron concedidas.

38. Por lo mismo, también se fijará lo propio en esta instancia a cargo de la parte recurrente, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación.

Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, bajo el radicado 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735 -2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: CONFIRMAR, la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala

Transitoria.

Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandada en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Transitoria.

Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandada en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Cuarto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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