Consejo de Estado - 66001233300020190038201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 6600123330002019003820
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- Título
- Consejo de Estado - 66001233300020190038201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 6600123330002019003820
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00382-01 (72956)
Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00382-01 (72956) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Demandados: Juan Carlos Pulecio Moreno, C ésar Augusto Gómez Giraldo e
Isaías Moreno Aricapa
AUTO1
La Subsección2 decide3 el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de julio de 2025, dictado por el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata , mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda contra la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia dictada el 22 de agosto de 2024 4, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda de repetición formulada por la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda.
2. La anterior providencia se notificó por intermedio de correo electrónico remitido el 26 de agosto de 20245.
3. El 11 de septiembre de 2024 6, el apoderado del demandado César Augusto
2. La anterior providencia se notificó por intermedio de correo electrónico remitido el 26 de agosto de 20245.
3. El 11 de septiembre de 2024 6, el apoderado del demandado César Augusto Gómez Giraldo solicitó la adición de la sentencia porque en dicha providencia no se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en contra de su representado mediante proveído de 12 de diciembre de 2019.
4. Por auto dictado el 14 de febrero de 20257, notificado por estado el 17 de febrero siguiente8, el tribunal decretó el levantamiento de la medida cautelar ordenada en
1 La Sala revoca la providencia recurrida, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2 Esta decisión es proferida por la Subsección, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y del literal d) del numeral 4 del artículo 246 ibidem. 3 El recurso de súplica es procedente contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo establecido en el numeral tercero del artículo 246 del CPACA. 4 Índice 61 de Samai del tribunal. 5 Índice 64 de Samai del tribunal. 6 Índice 65 de Samai del tribunal. 7 Índice 67 de Samai del tribunal. 8 Índices 70 y 71 de Samai del tribunal.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00382-01 (72956)
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8 Índices 70 y 71 de Samai del tribunal.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00382-01 (72956)
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auto de 12 de diciembre de 2019, por cuanto “(…) el presente proceso finalizó con sentencia de primera instancia que absolvió a los demandados (…)”.
5. El 20 de febrero de 20259, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda apeló la sentencia de primera instancia . Afirmó que dicha decisión fue objeto de adición por intermedio de auto de 14 de febrero de 202 5, por lo cual la impugnación era oportuna.
6. Por auto del 6 de marzo de 202 510, notificado por estado del 10 de marzo siguiente11, el tribunal rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la decisión de primera instancia, pues, la petición se radic ó el 11 de septiembre de 2024, es decir, por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, el cual transcurrió ente los días 29 de agosto y 2 de septiembre de 2024.
7. Mediante proveído del 14 de mayo de 2025 12, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, con base en el auto de unificación de 12 de abril de 2018, dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, consideró que el proveído que rechazó por extemporánea la solicitud de adición respecto de la sentencia fue notificado el 10 de marzo de 2025, por lo que el término
consideró que el proveído que rechazó por extemporánea la solicitud de adición respecto de la sentencia fue notificado el 10 de marzo de 2025, por lo que el término de diez (10) días para interponer el recurso vertical transcurrió entre el 11 y el 25 de marzo de 2025 y como la alzada se elevó el 20 de febrero de la misma anualidad, era oportuna.
8. El 21 de julio de 2025 14, el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata rechazó por extemporáneo el recurso de apelación radicado por la parte demandante. Sostuvo que la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia fue rechazada por el tribunal por extemporánea y, por tanto, no fue resuelta de fondo, por lo que dicha petición no impidió que la decisión de primera instancia cobrara ejecutoria . Por lo anterior, concluyó que el recurso de apelación debía interponerse entre el 29 de agosto y el 11 de septiembre de 2024 y como se propuso el 20 de febrero de 2025, era inoportuno. Además, agregó que:
En el caso concreto, la primera instancia se abstuvo de resolverla [la solicitud de adición] por resultar extemporánea y, en consecuencia, no se afectó su ejecutoria [la de la sentencia de primera instancia] con esa decisión. Admitir lo contrario, significaría que las solicitudes de aclaración o corrección que se presentan caprichosamente por fuera del término, modifiquen la ejecutoria de una decisión y con ello, se mantenga al arbitrio de la parte, el término para recurrirla.
9 Índice 72 de Samai del tribunal.
caprichosamente por fuera del término, modifiquen la ejecutoria de una decisión y con ello, se mantenga al arbitrio de la parte, el término para recurrirla.
9 Índice 72 de Samai del tribunal. 10 Índice 73 de Samai del tribunal. 11 Índice 76 de Samai del tribunal. 12 Índice 79 de Samai del tribunal. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 12 de abril de 2018, expediente: 25000-2342-000-2014-04339-01, C.P. William Hernández Gómez. 14 Índice 3 de Samai. Esta providencia fue notificada por estado electrónico el 24 de julio de 2025 (índice 5 de Samai).Radicación: 66001-23-33-000-2019-00382-01 (72956)
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9. El 29 de julio de 202515, la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la anterior providencia en el cual afirmó que el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto oportunamente, con base en los siguientes argumentos:
9.1. Conforme a lo establecido en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , en adelante “CGP”, dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la adición puede recurrirse también la decisión principal.
9.2. Aunque el tribunal rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia radicada por uno de los demandados, lo cierto es que dicha providencia
providencia que resuelve la adición puede recurrirse también la decisión principal.
9.2. Aunque el tribunal rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia radicada por uno de los demandados, lo cierto es que dicha providencia fue adicionada de oficio mediante auto del 14 de febrero de 2025 . Es decir, como quiera que el a quo complementó de oficio la sentencia, tal y como lo dispone el artículo 287 del CGP, dentro del término de ejecutoria de la providencia que efectuó la adición se podía recurrir la sentencia de primera instancia.
10. Mediante auto dictado el 6 de octubre de 2025 16, el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata confirmó su decisión del 29 de julio de 2025 y ordenó la remisión del expediente al despacho que sigue en turno para que se surtiera el recurso de súplica.
11. Por sorteo realizado el 4 de diciembre de 2025 17, se designó a la Magistrada Adriana Polidura Castillo como conjuez para resolver el recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES
12. La Sala revocará el auto de 21 de julio de 2025, dictado por el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata , mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda contra la sentencia de primera instancia porque i) la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia fue radicada oportunamente por la parte demandada , y ii) el extremo recurrente interpuso su recurso de apelación antes de que el tribunal dictara el auto mediante el cual determinó erróneamente
de adición de la sentencia de primera instancia fue radicada oportunamente por la parte demandada , y ii) el extremo recurrente interpuso su recurso de apelación antes de que el tribunal dictara el auto mediante el cual determinó erróneamente que la solicitud de adición había sido extemporánea.
13. En relación con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra sentencias, el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, establece que “ [e]l recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”.
14. Respecto a la adición de providencias judiciales el artículo 287 del CGP, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, Código
15 Índice 7 de Samai. 16 Índice 11 de Samai. 17 Índice 17 de Samai.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00382-01 (72956)
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de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en adelante “CPACA”, establece que:
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior
debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (énfasis fuera de texto).
15. De acuerdo con dicha norma, se tiene que: i) la oportunidad para adici onar o complementar una providencia judicial es el término de ejecutoria de la correspondiente decisión; ii) la adición o complementación puede realizarse de oficio o a petición de parte formulada dentro de ese mismo plazo, y iii) en el término de ejecutoria de la providencia que decide la adición o complementación se pueden interponer los recursos que resultan procedentes contra la decisión objeto de la solicitud de adición.
16. En similar sentido, el numeral 12 del artículo 243A del CPACA determina que, pese a que contra las providencias que nieguen la adición o aclaración de autos o sentencias no cabe recurso alguno, “dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición . Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla”.
resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición . Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla”.
17. La aplicación de las anteriores premisas a este caso concreto permite concluir que el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de
Risaralda fue oportuno, por lo siguiente:
17.1. La sentencia de primera instancia fue notificada por medios electrónicos mediante mensaje de datos enviado el 26 de agosto de 2024, por lo que el término para solicitar su adición o complementación transcurrió entre el 29 de agosto18 y el 11 de septiembre de 2024. En efecto, como el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia es de diez (10) días, es dable concluir que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo este es el término de ejecutoria de las sentencias de primera instancia, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del CGP, las providencias dictadas por fuera de audiencia quedan en firme ,
18 Teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 205 del CPACA: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes
deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00382-01 (72956)
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entre otras hipótesis, cuando vencen los términos sin que se interpongan los recursos procedentes en su contra.
17.2. La solicitud de adición formulada por uno de los demandados fue radicada el 11 de septiembre de 2024, es decir, el último día del término de ejecutoria de la decisión de primera instancia.
17.3. A pesar de lo anterior, la petición de adición fue equivocadamente rechazada por el tribunal por considerarla extemporánea mediante auto dictado el 6 de marzo de 2025.
17.4. En tal sentido, es claro que como la petición de adición fue oportuna, dentro del término de ejecutoria del auto que erróneamente la rechazó las partes podían recurrir la sentencia de primera instancia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicho proveído, tal como lo preceptúa el numeral 12 del artículo 243A del CPACA.
17.5. Así las cosas, la Sala advierte que, como el recurso de apelación se interpuso el 20 de febrero de 2025, inclusive antes de que se resolviera la solicitud de adición el 6 de marzo siguiente , en este caso concreto se cumple con el requisito de
el 20 de febrero de 2025, inclusive antes de que se resolviera la solicitud de adición el 6 de marzo siguiente , en este caso concreto se cumple con el requisito de oportunidad para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
17.6. En este punto la Sala precisa que cuando una solicitud de adición se rechaza por haberse formulado de manera extemporánea, por regla general, no es posible dar aplicación a lo establecido en e l numeral 12 del artículo 243A del CPACA y en el inciso final del artículo 287 del CGP que establece n que dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal, pues dicha consecuencia jurídica tiene como presupuesto que la solicitud de adición se haya interpuesto de manera oportuna.
17.7. En efecto, cuando una solicitud de adición se formula extemporáneamente, esta no puede revivir o reiniciar el término para apelar la sentencia de primera instancia, pues, i) ninguna norma procesal contempla tal consecuencia, y ii) si en gracia de discusión se aceptara que cualquier solicitud de adición presentada por fuera de la oportunidad prevista para el efecto tuviera por efecto revivir o reiniciar el término para apelar una sentencia, ello implicaría tal providencia nunca adquiriría ejecutoria, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de preclusión.
17.8. Sin embargo, como en este caso concreto la solicitud de adición sí fue radicada en tiempo, tal y como se explicó en precedencia, resulta procedente dar aplicación a lo previsto en e l numeral 12 del artículo 243A del CPACA y en el inciso final del artículo 287 del CGP.
en tiempo, tal y como se explicó en precedencia, resulta procedente dar aplicación a lo previsto en e l numeral 12 del artículo 243A del CPACA y en el inciso final del artículo 287 del CGP.
18. Finalmente, la Subsección precisa, contrario a los sostenido por el recurrente, que el proveído dictado el 14 de febrero de 2025 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó el levantamiento de la medida cautelarRadicación: 66001-23-33-000-2019-00382-01 (72956)
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ordenada en auto de 12 de diciembre de 2019, no es una sentencia complementaria porque: i) no se dictó dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia; ii) no fue adoptad o por la sala de decisión, sino por el magistrado sustanciador del proceso y iii) en ninguno de sus apartados establece que tenga como objeto adicionar la referida sentencia; por el contrario, accede a levantar las medidas cautelares porque “(…) el presente proceso finalizó con sentencia de primera instancia que absolvió a los demandados (…)”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el auto dictado por el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata el 21 de julio de 2025, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de
extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para efectos de que estudie los demás requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda contra la sentencia de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Presidente
Con firma electrónica Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrado Conjuez