Consejo de Estado - 66001233300020190044402 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020190044402 - 2026
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- Consejo de Estado - 66001233300020190044402 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020190044402 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00444-02 (4811-2022) Demandante: Jorge García Obando Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) Tema: Desnaturalización de los contratos de prestación de servicios Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia porque el demandante no demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 16 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. I. ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 4470 del 5 de diciembre de 2018 y de la Resolución 047 del 18 de febrero de 2019, expedidos por la entidad accionada, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 20 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016 y el pago de las prestaciones consecuentes, lapso durante el cual se desempeñó como médico general. 2. De manera subsidiaria, solicitó declarar la excepción de inconstitucionalidad y dar aplicación a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que durante el período
se desempeñó como médico general. 2. De manera subsidiaria, solicitó declarar la excepción de inconstitucionalidad y dar aplicación a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que durante el período mencionado se configuró una verdadera relación de trabajo entre él y la demandada; ii) pagar a su favor las indemnizaciones1, sueldos, prestaciones sociales2 y diferencias salariales correspondientes3; iii) compensar a su favor los aportes a seguridad social que efectuó y que debía asumir la entidad accionada; iv) indexar los valores que se reconozcan; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y vi) condenar en costas a la parte demandada. 1 Indemnización por no haber pagado oportunamente los salarios y las prestaciones sociales; indemnización por la falta de pago o consignación de las cesantías; «sanción mora por no pago del contrato laboral»; «indemnización término indefinido». 2 Cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y demás prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta de la entidad accionada. 3 Entre esas las correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00444-02 (4811-2022) Demandante: Jorge García Obando
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4. Como concepto de violación argumentó que los actos acusados vulneraron las normas en que debían fundarse, teniendo en cuenta que se desempeñó como médico general de la entidad accionada, vinculado a través de empresas intermediarias, labor por la cual recibió una remuneración y en cuyo desarrollo se presentó una continuada subordinación debido al uso de uniformes y al cumplimiento de órdenes, parámetros establecidos y reglamento interno de trabajo. Contestación de la demanda 5. La entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que entre ella y el actor no existió ningún contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria, de tal manera que las pretensiones no deben prosperar. 6. En ese contexto, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de infracción de disposiciones legales, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenar a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, principio de buena fe, prescripción, caducidad de la acción y la genérica. Sentencia apelada 7. Mediante sentencia del 16 de junio de 2022, el Tribunal negó las pretensiones porque el demandante no cumplió con la carga de probar la existencia de la relación laboral. 8. Precisó que los trabajadores vinculados a empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado solo pueden desarrollar actividades transitorias u ocasionales para entidades estatales. Así pues, para «desvirtuar» las vinculaciones a través de tales cooperativas se deben demostrar los elementos propios de una relación de trabajo. 9. Indicó que no obra prueba del objeto contractual ni de las funciones para las cuales el
actor fue contratado por SERVITEMPORALES S.A., y Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., ni de la relación contractual de estas últimas con la entidad accionada, por lo que no se puede establecer cuál fue la relación jurídica sustancial de la cual emanó la prestación del servicio a favor de la ESE demandada. En consecuencia, no está acreditado el vínculo laboral bajo la figura de «trabajador en misión» entre el 20 de marzo de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. 10. Resaltó que el Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 (compilado en el Decreto 1072 de 2015) permiten que las empresas usuarias puedan contratar con empresas de servicios temporales por seis (6) meses prorrogables por un término igual, tiempo que no fue superado por SERVITEMPORALES S.A., y Resultados y Beneficios Temporales S.A.S4, de 4 En la sentencia de primera instancia se indicó lo siguiente:Radicación: 66001-23-33-000-2019-00444-02 (4811-2022) Demandante: Jorge García Obando
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modo que los servicios prestados por el accionante no eran permanentes, sino temporales. 11. Expuso que no existe prueba de la remuneración que pudo haber recibido el actor durante el tiempo en que habría prestado sus servicios para la entidad accionada. 12. Se refirió al interrogatorio absuelto por el demandante y a los testimonios practicados y concluyó que tales declaraciones prueban la prestación personal del servicio, pero los testigos brindaron información de manera general, sin identificar los «extremos laborales» con cada empresa temporal ni las órdenes específicas que le eran impartidas a aquel, ni señalaron que el horario era impuesto por la entidad accionada, razón por la cual no está demostrada la continuada subordinación. 13. Resaltó que no está demostrado que el actor recibiera órdenes de algún funcionario de la demandada, memorandos, llamados de atención o misivas, ni que cumpliera un horario dispuesto por esta última. 14. Destacó que la mera ejecución de una actividad misional constituye un indicio de la continuada subordinación, el cual debe ser valorado con otras circunstancias relevantes. 15. Explicó que el demandante tampoco demostró que cumplía sus funciones en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que los empleados de planta de la entidad accionada, con iguales horarios y bajo órdenes de un superior jerárquico. 16. Por último, el Tribunal decidió no imponer condena en costas porque no están justificadas las erogaciones por este concepto ni se observa alguna conducta que amerite tal condena. Recurso de apelación 17. Inconforme con la decisión,
el demandante interpuso recurso de apelación aduciendo que laboró en la entidad accionada desde el 20 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, de manera continua, con lo cual se superó el término de doce (12) meses que establece el artículo 6 del Decreto 4329 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015. 18. Adujo que una entidad estatal solo puede acceder a los servicios de los trabajadores de las empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado cuando las actividades sean transitorias u ocasionales. 19. Sostuvo que está demostrada la prestación personal del servicio, teniendo en cuenta que se desempeñó como médico en la ESE demandada; cumplió los «Con la empresa Servitemporales S.A. estuvo vinculado seis meses prorrogados por un mes, luego estuvo vinculado con la empresa Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., por un lapso de un mes y siete días, finalmente estuvo vinculado nuevamente con la empresa Servitemporales S.A. por espacio de seis meses prorrogados en tres meses más, para un total de 9 meses».Radicación: 66001-23-33-000-2019-00444-02 (4811-2022) Demandante: Jorge García Obando
cuadros de turnos que le ordenaba la Gerencia de esta última; y obedeció las órdenes y directrices que le señaló el médico coordinador del hospital. 20. Señaló que la entidad accionada no desvirtuó la presunción legal que prevé el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y que un médico general no goza de autonomía debido a que no puede definir en qué lugar y horario prestar el servicio. 21. Insistió en que está probada la prestación personal del servicio de manera ininterrumpida y el cumplimiento de actividades propias del giro ordinario de la entidad demandada, en sus instalaciones y conforme a las directrices y horarios que ella establecía. 22. Afirmó que la prueba testimonial y el interrogatorio absuelto permiten entender que su remuneración era pagada por las cooperativas o empresas de servicios temporales, las cuales recibían el dinero como contratistas de la ESE accionada. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23. Por auto del 26 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 24. La entidad demandada solicitó confirmar la decisión apelada porque el actor no cumplió con la carga de acreditar los elementos de una relación laboral, toda vez que la prestación personal del servicio no es suficiente para demostrar la existencia del vínculo de trabajo. 25. También indicó que los horarios y turnos de entrada y salida eran coordinados entre el demandante y su verdadero empleador; y que ningún funcionario del hospital le impartió órdenes o instrucciones al actor, puesto que las empresas intermediarias designaban un coordinador para mediar en las actividades y supervisar el servicio. 26. A su turno, el ministerio público rindió concepto a través del cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones, en el sentido de reconocer las diferencias salariales y prestacionales que no devengó el demandante.
supervisar el servicio. 26. A su turno, el ministerio público rindió concepto a través del cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones, en el sentido de reconocer las diferencias salariales y prestacionales que no devengó el demandante. 27. Señaló que la tercerización laboral es ilegal cuando se utiliza para desarrollar actividades del giro ordinario de la entidad pública y para pagarle al personal una remuneración inferior a la de los empleados de planta. 28. Estimó que el Tribunal no podía suplir las deficiencias probatorias del actor, pero tampoco podía «desconocer la prueba recaudada en su aspecto de mostrar la realidad ocurrida entre las partes»; que se acreditó la prestación personal del servicio con la prueba documental y testimonial; que no eran necesarios los contratos suscritos entre las empresas intermediarias y el demandante, pues los testigos se refirieron a las tareas que este ejecutaba; y queRadicación: 66001-23-33-000-2019-00444-02 (4811-2022) Demandante: Jorge García Obando
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aunque se hubieran aportado los contratos, de sus cláusulas no se habría podido establecer la prestación personal del servicio ni la subordinación. 29. Agregó que el vínculo entre el accionante y la ESE demandada existió, en tanto se prestó el servicio médico con los insumos que esta suministraba, en los horarios y turnos que ella disponía y bajo las órdenes de la enfermera jefe. 30. Destacó que no están justificados los contratos de prestación de servicios con médicos, enfermeros, radiólogos, etc., pues esas funciones son de carácter permanente y de la naturaleza propia de la entidad demandada. 31. Indicó que no hay duda acerca de que la remuneración del actor era pagada por las empresas intermediarias. 32. En torno a la continuada subordinación, expuso que los testimonios demuestran que el demandante cumplía funciones similares a las del personal de planta, con elementos que el hospital le entregaba y dentro de un horario, a tal punto de que debía avisar en casos de inasistencia para que designaran un reemplazo; y que había una coordinadora (enfermera jefe) y un coordinador médico. III. CONSIDERACIONES Competencia 33. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 34. La Sala debe definir si la parte demandante demostró la existencia de una relación laboral encubierta con la entidad accionada o no, a fin de establecer si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Análisis del problema jurídico 35. La Sala confirmará la decisión apelada porque las pruebas aportadas al expediente no permiten acreditar la continuada subordinación en la prestación del servicio.
a fin de establecer si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Análisis del problema jurídico 35. La Sala confirmará la decisión apelada porque las pruebas aportadas al expediente no permiten acreditar la continuada subordinación en la prestación del servicio. 36. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala considera necesario exponer lo siguiente: 37. En el expediente se encuentra una certificación del 10 de agosto de 2016 emitida por SERVITEMPORALES S.A., según la cual el demandante estuvo vinculado a dicha empresa a través de «contrato por obra o labor contratada» y fue enviado en misión a trabajar como médico en la entidad accionada desde el 20 de marzo hasta el 11 de octubre de 2015 y a partir del 20 de noviembre de 2015 hasta entonces (10 de agosto de 2016).Radicación: 66001-23-33-000-2019-00444-02 (4811-2022) Demandante: Jorge García Obando
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38. Asimismo, se aportó al proceso una certificación del 10 de agosto de 2016 expedida por Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., según la cual el actor se vinculó a esa empresa por medio de «contrato por obra o labor» y fue enviado en misión a laborar como médico en la ESE demandada entre el 12 de octubre de 2015 y el 19 de noviembre de 2015. 39. También se allegaron al proceso varios «desprendible[s] de pago de nómina» expedidos por SERVITEMPORALES S.A., a favor del demandante, entre ellos uno correspondiente al período comprendido entre el 1.° y el 31 de diciembre de 2016. 40. Adicionalmente, el Tribunal escuchó al demandante en interrogatorio y recibió los testimonios de los señores Julián David Hurtado Bedoya y Adriana Aragón Ospina, declaraciones de las cuales se destaca lo siguiente: i) El demandante indicó que trabajó de manera continua en la ESE accionada y estuvo vinculado a través una cooperativa de trabajadores; que durante el tiempo en que prestó sus servicios para la demandada no laboró en otras partes; que los cuadros de turnos y la distribución de las tareas se hacían con una persona que estaba contratada directamente por el hospital; que sus honorarios eran pagados por SERVITEMPORALES; y que en caso de incapacidad o permiso debía informarle a la jefe Martha Benjumea y al doctor William Casas, quienes «pertenecían» a la ESE. ii) El señor Julián David Hurtado Bedoya relató que es amigo del demandante y fueron compañeros de trabajo; que este último trabajó como médico de urgencias en la ESE entre 2015
y diciembre de 2016; que laboraron juntos 6 o 7 meses, tiempo durante el cual el accionante estuvo principalmente en el servicio de urgencias, pero por necesidad del servicio pudo haber cubierto la parte de consulta externa; que un médico de urgencias podía estar en 3 «puestos», a saber: consulta de urgencias, traumas y observación; que el demandante cumplía turnos de 12 horas (de 7:00 a. m., a 7:00 p. m., o viceversa) o de 6 horas (de 7:00 a. m., a 1:00 p. m., o de 1:00 p. m., a 7:00 p. m.), dependiendo del número de horas que tenía que cumplir al mes; que la prestación del servicio del actor incluía sábados, domingos y festivos, según los turnos; y que en esa época el demandante solo trabajaba en la entidad accionada. Agregó que los permisos o cambios de turnos se tramitaban con la jefe de enfermería Martha Benjumea, quien coordinaba a los médicos contratados por cooperativas, y en casos de ausencia otro compañero hacía el reemplazo y luego se reponían las horas en otro turno; que Martha Benjumea era la jefe de los médicos desde el punto de vista de la contratación, mientras que el doctor Casas era el jefe desde la parte asistencial; que las cooperativas le pagaban los honorarios al demandante y la última de ellas fue Misión Plus (entre diciembre de 2016 y enero de 2017); que el actor siempre estuvo vinculado por cooperativa; que en el servicio de urgencias había 2 o 3 médicos de planta, entre ellos la doctora Salcedo; que la jefe Martha les entregaba 3 o 4 uniformes que tenían elRadicación: 66001-23-33-000-2019-00444-02 (4811-2022) Demandante: Jorge García Obando
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logo de la ESE; que en cada consultorio había un tensiómetro y un fonendoscopio, pero normalmente cada médico llevaba sus propios implementos por si aquellos fallaban; que la única diferencia entre los médicos de urgencias contratistas y de planta era el sueldo, pues las funciones eran las mismas. También señaló que un funcionario del hospital les brindó una «capacitación» o inducción al ingresar a la ESE, sobre cómo funcionaba el sistema y los servicios de hospitalización y urgencias, pero no hubo «capacitaciones» adicionales; que el número de horas a cumplir no cambiaba cada mes, sino que era fijo; que no recuerda si una persona vinculada a la cooperativa le entregaba el cuadro de turnos a la jefe Martha para que esta los distribuyera entre los médicos; y que asume que el actor tenía el mismo tipo de contrato que él (el testigo) porque trabajaron juntos y era la misma cooperativa. Frente a la pregunta acerca de si sabía si al actor le habían llamado la atención o iniciado procesos disciplinarios, expuso que a este último lo apreciaban mucho porque tenía buena disposición para cubrir turnos cuando otros médicos no iban, pero no se dio cuenta de «llamados de atención puntuales». Expuso que no conoció los contratos que suscribió la ESE con las cooperativas, aunque sabe que fueron de prestación de servicios; que los contratos por cooperativas eran anuales y se renovaban cada año; que normalmente el médico que hacía turno en la noche no lo hacía en la mañana siguiente, para que hubiera descanso; que en algún momento ciertos compañeros reclamaron liquidaciones y salarios a la cooperativa, pero él (el testigo) no se involucró en eso; que
el único requisito para obtener el pago era cumplir las horas mensuales, lo cual se acreditaba asistiendo a los turnos, pero no tenían que presentar alguna bitácora o constancia de ejecución de las horas; que desconoce el procedimiento a través del cual la ESE le pagaba a la cooperativa; y que no tenían capacitaciones ni reuniones directas con la cooperativa. iii) La señora Adriana Aragón Ospina indicó que es auxiliar de enfermería y laboró en la entidad accionada desde noviembre de 2003 hasta 2016; que el actor ingresó al hospital en marzo de 2015 y trabajaron juntos en el área de urgencias hasta 2016; que el demandante fue médico en el servicio de urgencias, el cual comprendía las partes de consultorio, traumas y observación; que el accionante estaba vinculado a través de cooperativas o «temporales»; que al actor no le pagaron las prestaciones cuando terminó su contratación; que la ESE le proveía los elementos de trabajo al accionante; que el doctor Casas y la jefe Martha Benjumea le impartían órdenes al demandante, en condición de médico coordinador y coordinadora ante «la temporal», respectivamente, aunque esta última estaba posesionada como auxiliar de enfermería en el hospital. Explicó que el demandante gestionaba los permisos con el doctor Casas y la jefe Martha Benjumea, y en esos casos se hacían cambios de turnosRadicación: 66001-23-33-000-2019-00444-02 (4811-2022) Demandante: Jorge García Obando
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o se designaba un reemplazo; que el actor debía cumplir 192 horas al mes (información que dijo conocer porque su cuadro de turnos era igual), las cuales debía cumplir en turnos de 7:00 a. m., a 1:00 p. m., de 1:00 p. m., a 7:00 p. m., de 7:00 a. m., a 7:00 p. m., o de 7:00 p. m., a 7:00 a. m., y dentro de ese cuadro de turnos había días sábados, domingos y festivos; que «los» llamaban a una oficina de la ESE a entregarles los uniformes, aunque no sabe si quien se los proporcionaba era el hospital o la cooperativa. Frente a la pregunta sobre qué tipo de órdenes le impartía el doctor Casas al demandante, la testigo señaló que se refería al «tipo de órdenes de coordinador», pues este último coordinaba quién hacía urgencias, «quién hacía junto con la jefe Martha», quién atendía traumas, quién servía en observación y cómo se manejaban los procesos; y que el accionante se dirigía al doctor Casas para resolver dudas o verificar si «salía» alguna remisión o no, ya que el doctor Casas era quien los «coordinaba», pero cada médico tenía autonomía científica y para decir si remitía un paciente a otro hospital. Adicionó que en el servicio de urgencias había médicos de planta, entre ellos el doctor Casas; que las funciones y los horarios de los médicos «de cooperativa» y los de planta eran iguales; que las 192 horas mensuales que debían cumplir estaban estipuladas en los contratos y se distribuían en cuadros de
turnos; que desconoce cómo era la contratación entre la ESE y la cooperativa; que el personal administrativo y asistencial estaba vinculado por medio de cooperativas diferentes; que algunas cooperativas pagaban tarde, no les reconocían las cesantías, etc., y en el caso del actor no le pagaron las prestaciones al finalizar su contratación; y que no sabe si el hospital le pagó a la cooperativa todo lo que habían pactado en los contratos. 41. En esas condiciones, en primer lugar, la Sala considera que los documentos (certificaciones y desprendibles de nómina) y testimonios recibidos en el proceso, más el interrogatorio absuelto por el actor, permiten concluir que este último prestó un servicio personal a favor de la entidad accionada como médico del Área de Urgencias, vinculado a través SERVITEMPORALES S.A., y Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., con las cuales aquel suscribió contratos de trabajo por obra o labor. Para mejor ilustración, los períodos de vinculación se exponen de la siguiente manera: Empresa intermediaria Tiempo SERVITEMPORALES S.A. 20/3/2015 al 11/10/2015 Resultados y Beneficios Temporales S.A.S 12/10/2015 al 19/11/2015 SERVITEMPORALES S.A. 20/11/2015 al 31/12/2016 42. Aunque el accionante no aportó los contratos de prestación de servicios que habría suscrito la ESE demandada con las empresas intermediarias mencionadas, las certificaciones que expidieron estas últimas y los testimonios practicados dan cuenta del vínculo que hubo entre una y otras; y aportanRadicación: 66001-23-33-000-2019-00444-02 (4811-2022) Demandante: Jorge García Obando
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suficiente claridad en cuanto a los extremos temporales dentro de los cuales el demandante prestó sus servicios como médico en la entidad accionada. 43. En segundo lugar, las pruebas citadas demuestran que el demandante recibió una remuneración por el servicio prestado, la cual era pagada por la empresa intermediaria correspondiente. 44. En tercer lugar, de acuerdo con los artículos 70 de la Ley 79 de 1988 y 3 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro destinadas a producir bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de la comunidad en general y de sus asociados, quienes tienen la doble condición de gestores y aportantes de la capacidad de trabajo. 45. Adicionalmente, los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 17 del Decreto 4588 de 2006 establecen que las cooperativas no pueden funcionar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de sus asociados para proveer mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, so pena de incurrir en causal de disolución y asumir la responsabilidad por las obligaciones que se generen a favor del trabajador asociado, de manera solidaria con el tercero beneficiario del servicio. 46. A su turno, los artículos 71 de la Ley 50 de 1990 y 2 del Decreto 4369 de 2006 establecen que las empresas de servicios temporales pueden celebrar contratos para proveer personal a terceros beneficiarios, con el fin de colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de estos, en los casos que prevé el artículo 77 de la citada ley5 y que están orientados por el carácter ocasional o accidental de las actividades. 47. En ese contexto, esta corporación ha concluido que cuando un trabajador en misión realiza labores permanentes en beneficio de una empresa usuaria en contravía de la habilitación legal explicada, esta última se hace responsable de los derechos laborales y prestacionales conculcados si se
ocasional o accidental de las actividades. 47. En ese contexto, esta corporación ha concluido que cuando un trabajador en misión realiza labores permanentes en beneficio de una empresa usuaria en contravía de la habilitación legal explicada, esta última se hace responsable de los derechos laborales y prestacionales conculcados si se acredita la existencia de una relación de trabajo6. 48. Bajo tal panorama, vale la pena recordar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de 5 «Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2022, expediente 66001-23-33-000-2016-00014-01 (3798-2018).Radicación: 66001-23-33-000-2019-00444-02 (4811-2022) Demandante: Jorge García Obando
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dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»7. 49. Sin embargo, ninguna de las pruebas que obran en el expediente (documentales, testimonial e interrogatorio de parte) da cuenta de que la entidad accionada le realizaba llamados de atención al actor, le emitía órdenes tendientes a determinar el modo en que tenía que cumplir sus tareas o le imponía reglamentos y regímenes disciplinarios o correctivos. Por el contrario, ante la pregunta de si observó que la ESE demandada le hubiere llamado la atención o iniciado procesos disciplinarios al demandante, el testigo Julián David Hurtado Bedoya indicó que no presenció «llamados de atención puntuales» hacia el actor. 50. En igual sentido, la testigo Adriana Aragón Ospina relató que el médico coordinador (doctor Casas) le impartía órdenes al actor; no obstante, precisó que se trataba de «órdenes de coordinador» relacionadas con la distribución de los médicos en las áreas que comprendía el servicio de urgencias, lo cual no comportaba una instrucción tendiente a determinar el modo en que el accionante cumplía sus actividades, pues la misma testigo admitió que este último gozaba de autonomía científica y podía decidir si remitía pacientes a otros hospitales o no, por ejemplo. 51. Adicionalmente, resulta imperioso resaltar que la observancia de horarios y la supervisión de la ejecución de las labores por parte de coordinadores médicos y administrativos solo pueden entenderse como manifestación del principio de coordinación8, mas no de subordinación, pues se trataba de un entendimiento entre ambas partes para organizar el desarrollo de las tareas. 52. Del mismo modo, la realización de las actividades en las instalaciones de la entidad demandada y con algunos elementos que esta proveía (como batas, fonendoscopios y tensiómetros) tampoco demuestran una continuada subordinación, sino la necesid