Consejo de Estado - 66001233300020200043901 - Auto interlocutorio - Auto que revoca o corrige la decisión - 660012333000202000439
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- Título
- Consejo de Estado - 66001233300020200043901 - Auto interlocutorio - Auto que revoca o corrige la decisión - 660012333000202000439
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00439-01 (71.898)
Ejecutante: Luis Froilán Perea Asprilla y otros
Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
Temas: LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Precisa y concreta el valor de la ejecución.
PROCESO EJECUTIVO - Facultad del juez para aprobar la liquidación del crédito de las partes o modificarla de oficio – No está diseñado para discutir la aplicación de los tributos / RETENCIÓN EN LA FUENTE – Alcance frente al pago de sentencias judiciales - Las sumas retenidas por conceptos tributarios son imputables al pago / TASA MORATORIA – No se efectuó aproximación alguna.
1. El despacho 1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto 23 de mayo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó de oficio la liquidación del crédito en el proceso de la referencia2.
ANTECEDENTES
Proceso ordinario y sentencia condenatoria
2. Mediante sentencia de segunda instancia del 12 de marzo de 2014 3, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación modificó el fallo de primer grado4 y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
2. Mediante sentencia de segunda instancia del 12 de marzo de 2014 3, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación modificó el fallo de primer grado4 y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por los señores Luis Froilán Perea Asprilla y otros5 contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con ocasión de la privación de la libertad que él sufrió del 10 de septiembre al 10 de noviembre de
2003.
3. Al respecto, esta Corporación dispuso: (i) declarar administrativamente responsable a la Fiscalía; (ii) condenar patrimonialmente a la referida entidad a pagar 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante, smlmv - por perjuicios morales, y (iii) $2’373.435 por concepto de lucro cesante a favor del señor
Perea Asprilla.
1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Decisión apelable, según el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso. 3 Providencia dictada con ponencia del exconsejero de estado Mauricio Fajardo Gómez, bajo número interno de radicación 34.967. Decisión que consta en los anexos de la demanda de la referencia, ubicados en el índice 23 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 4 Correspondiente al fallo de primer grado proferido el 28 de septiembre de 2007, el cual obra en los
ubicados en el índice 23 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 4 Correspondiente al fallo de primer grado proferido el 28 de septiembre de 2007, el cual obra en los anexos de la demanda de la referencia. Índice 23 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 La parte demandante en el litigio declarativo estaba compuesta por las siguientes personas: Luis Froilán Perea Asprilla, Vicky Milena Perea Lemus, Óscar William Perea Córdoba y Dora Germania Perea Lemus.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00439-01 (71.898)
Ejecutante: Luis Froilán Perea Asprilla y otros
Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
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Demanda ejecutiva y trámite
4. El 9 de febrero de 2020 6, los señores Luis Froilán Perea Asprilla y otros 7 interpusieron demanda ejecutiva contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERA: Se libre mandamiento de pago en contra de la Nación y la Fiscalía General de la Nación y a favor de los ejecutantes por las siguientes sumas de dinero:
a.) 20 SMLV de 2014 a favor de Luis Froilán Perea. b.) 10 SMLV de 2014 a favor de Oscar William Perea. c.) 10 SMLV de 2014 a favor de Vicky Milena Perea. c.) 10 SMLV de 2014 a favor de Luisa Fernanda Perea. c.) 10 SMLV de 2014 a favor de Dora Germania Perea.
c.) 10 SMLV de 2014 a favor de Vicky Milena Perea. c.) 10 SMLV de 2014 a favor de Luisa Fernanda Perea. c.) 10 SMLV de 2014 a favor de Dora Germania Perea.
SEGUNDA: Por valor de $2.373.435 por concepto de perjuicios materiales.
TERCERA: Por los intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida liquidados sobre las anteriores sumas de dinero a partir de la fecha de su causación (13 de marzo de 2014) y hasta la fecha de su cancelación.
CUARTA: Se condene en costas a la entidad ejecutada (…)”8.
5. Por medio de providencia del 26 de octubre de 2020 9, entre otras determinaciones10, el Tribunal Administrativo de Risaralda libró mandamiento de pago en los términos señalados por la parte ejecutante y consideró que el respectivo débito judicial ascendía a $116’439.259, discriminados así: (i) $109’416.150 de intereses de mora más capital por daño moral , y (ii) $7’026.000 de perjuicios materiales más intereses de mora.
6. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de la referencia 11, en la cual sostuvo que la parte ejecutante pretendía desconocer el sistema de turno s que la referida entidad estableció para el pago de sentencias y, en todo caso, la respectiva cuenta de cobro se radicó cuando ya había fenecido el término de seis (6) meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, por lo que l a mora cesó del 29 de septiembre de 2014 al 25 de agosto de 2016.
(6) meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, por lo que l a mora cesó del 29 de septiembre de 2014 al 25 de agosto de 2016.
7. Mediante proveído del 28 de junio de 2022 12, previa solicitud de la parte actora13, el Tribunal decretó el embargo de los dineros que poseía el ente acusador en distintas cuentas bancarias . En esa decisión, el a quo aclaró que no incluía lo s rubros establecidos en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de
6 Índice 23 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 7 En concreto, las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 5 de la presente providencia. 8 Folios 3 y 4 de la demanda de la referencia. 9 Decisión que obra en el índice 23 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 10 Por medio del referido proveído, el Tribunal también resolvió: (i) ordenar notificar personalmente al Ministerio Público y a la parte ejecutada; (ii) advertir a la ejecutada que disponía del plazo máximo de cinco (5) días para pagar las referidas sumas de dinero y/o diez (10) días para proponer excepciones, y (iii) abstenerse de fijar cuota por concepto de gastos ordinarios del litigio. 11 Memorial que consta en el índice 23 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 12 Índice 26 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 13 Índice 24 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00439-01 (71.898)
12 Índice 26 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 13 Índice 24 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00439-01 (71.898)
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2015, así como tampoco los indicados en el parágrafo segundo del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sumado a ello, la respectiva medida se limitó por $200’000.000. El 28 de septiembre siguiente14, la demandada constituyó depósito judicial por $98’837.602.
8. A través de providencia del 20 de septiembre de 2023 15, previa petición de los accionantes 16, el a quo ordenó: (i) entregar el referido depósito judicial al apoderado de los ejecutantes, y (ii) que las partes presentaran la correspondiente liquidación del crédito, teniendo en cuenta el pago parcial del débito.
9. El 27 de septiembre siguiente 17, los demandantes allegaron la mencionada liquidación.
Decisión objeto de apelación y, en subsidio, apelación
10. Por medio de auto del 23 de mayo de 2024 18, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud del numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso19:
(i) modificó de oficio la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante , y (ii) aprobó la aportada por el contador de esa corporación, así (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
(i) modificó de oficio la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante , y (ii) aprobó la aportada por el contador de esa corporación, así (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
11. La primera instancia consideró que en la liquidación presentada por el referido contador: (i) se precisó el capital adeudado; (ii) se computaron los intereses causados con base en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 ; (iii) la respectiva cuenta de cobro se radicó oportunamente, en concreto, cuarenta y un (41) días después de la ejecutoria de la correspondiente sentencia condenatoria;
(iv) en la liquidación se efectuó la retención en la fuente sobre los perjuicios morales, según el artículo 26 del Estatuto Tributario Nacional -en lo subsiguiente, ETN-, y (v) el abono efectuado por la entidad accionada se aplicó con corte al 9 de octubre de 2023.
14 Índice 42 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 15 Índice 48 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 16 Índice 30 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 17 Índice 53 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 18 Índice 61 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 19 “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio
observarán las siguientes reglas: (…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva . El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación (…)” (se destaca).Radicación: 66001-23-33-000-2020-00439-01 (71.898)
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Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación
12. La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación20, contra la anterior determinación, para lo que argumentó que: (i) para efectos de liquidación el Tribunal no tuvo en cuenta como pago la suma de $4’568.777, monto que corresponde a lo que la Administración retuvo sobre el total del abono parcial, por lo que, en su calidad de agente retenedor, efectuó dicha operación y remitió la suma de dinero correspondiente a la Dirección Nacional de Impuesto y Aduanas Nacionales -en lo sucesivo. DIAN-, de ahí que no estaba en la obligación de asumir el pago del impuesto a la renta; (ii) se pasó por alto que el depósito judicial se constituyó el 28 de septiembre de 2022, por ende, los intereses no debieron liquidarse hasta el 9 de octubre de 2023, y (iii) existe una diferencia en
depósito judicial se constituyó el 28 de septiembre de 2022, por ende, los intereses no debieron liquidarse hasta el 9 de octubre de 2023, y (iii) existe una diferencia en el cálculo de la tasa de interés moratorio, porque esa liquidación se realizó “(…) de manera aproximada y la tasa moratoria diaria que corresponde para liquidar dichos intereses es tomando todos los decimales (12), sin aproximaciones (…) ya que eso generó una variación en dicho cálculo (…)”21.
13. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2024, el a quo : (i) repuso parcialmente el auto censurado, y (ii) concedió la apelación formulada en el efecto diferido.
14. Respecto de la reposición, la primera instancia señaló que parcialmente le asistía razón a la parte recurrente, en cuanto, de conformidad con jurisprudencia de esta Corporación22, para efectos de imputación de los títulos de depósitos judicial se tiene en cuenta la fecha de constitución, por lo que en el sub lite los intereses debieron calcularse hasta el 28 de septiembre de 2022. En consecuencia, al liquidar nuevamente el crédito de la referencia, se indicó que el débito ascendía a
$39’333.435.
15. En relación con la retención en la fuente, el Tribunal adujo que dicha operación se efectuó acorde a lo previsto en el artículo 26 del ETN “(…) como quiera que los perjuicios morales no se encuentran expresamente exceptuados y que las normas en materia tributaria son restrictivas (…)” 23, por ende, era procedente descontar lo pagado por ese concepto y no tenerlo en cuenta de cara a la obligación
que los perjuicios morales no se encuentran expresamente exceptuados y que las normas en materia tributaria son restrictivas (…)” 23, por ende, era procedente descontar lo pagado por ese concepto y no tenerlo en cuenta de cara a la obligación objeto de ejecución . Además, en lo concerniente con el yerro en el que supuestamente se incurrió al aproximar la tasa de interés aplicable, se indicó que “(…) en la liquidación que se realizó no se aproximaron los decimales, solamente se ocultaron los que se ubican después del quinto decimal para efectos de la presentación grafica de la liquidación (…)”24, por lo que, al extender los decimales, concluyó que el cálculo fue correcto en este aspecto25.
20 Índice 66 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 21 Folio 3 del referido recurso. 22 En concreto, el Tribunal citó el auto dictado el 3 de noviembre de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, exp: 60.418. 23 Folio 3 de la mencionada providencia. 24 Folio 10 del citado proveído. 25 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 19 de septiembre de 2024 e inicialmente fue repartido al despacho a cargo de l entonces magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. No obstante, por medio de auto del 11 de septiembre de 2025 , en virtud del factor de conexidad, la consejera de estado Adriana Polidura Castillo remitió el presente asunto al despacho
a cargo del magistrado ponente de la presente decisión. Índice 3 de Samai.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00439-01 (71.898)
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CONSIDERACIONES
Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la decisión
16. El despacho resolverá la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra el auto del 23 de mayo de 2024, por medio del cual se modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, para lo que se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿fue correcta la determinación del Tribunal al “descontar” del pago parcial efectuado por el ente acusador lo relativo a la retención en la fuente o, por el contrario, ese rubro también era imputable al cumplimiento de la obligación dineraria?, y (ii) ¿fue irregular la liquidación efectuada por la primera instancia al aparentemente aproximar la correspondiente tasa moratoria y, por ende, no tener en cuenta la totalidad de los respectivos decimales?
17. Para resolver los problemas jurídicos planteados, en esta providencia se presentarán algunas consideraciones generales acerca de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo y las retenciones tributarias efectuadas sobre los pagos de condenas impuestas por esta jurisdicción. Después, se analizará si el cálculo de los intereses tomó la totalidad de la tasa moratoria o su aplicación fue parcial Seguidamente, se estudiará si el a quo podía efectuar la deducción respecto del
condenas impuestas por esta jurisdicción. Después, se analizará si el cálculo de los intereses tomó la totalidad de la tasa moratoria o su aplicación fue parcial Seguidamente, se estudiará si el a quo podía efectuar la deducción respecto del abono que realizó la entidad ejecutada. Finalmente, se concluirá si el proveído controvertido debe o no confirmarse.
Generalidades de la liquidación del crédito
18. En el proceso ejecutivo, una vez ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución -bien sea auto o sentencia-, se debe realizar la liquidación del crédito, la cual corresponde a “un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.-”26.
19. El artículo 446 del C ódigo General del Proceso dispuso las reglas para el trámite de la liquidación del crédito y determinó que dicho trámite procede una vez queda en firme la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución o el fallo que resolvió las excepciones presentada, siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado . Además, que “vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”.
20. Por tanto, corresponde a las partes realizar la referida labor27, frente a la que pueden aceptar u objetar su contenido, y será el juez quien determine la concreción
o altere de oficio la cuenta respectiva”.
20. Por tanto, corresponde a las partes realizar la referida labor27, frente a la que pueden aceptar u objetar su contenido, y será el juez quien determine la concreción
26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp: 2013-00870-02 (0577-2017). En igual sentido, se puede ver la providencia dictada por esta Subsección el 18 de agosto de 2018, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 69.761. 27 Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “es de suponer que tanto el deudor como el acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismoRadicación: 66001-23-33-000-2020-00439-01 (71.898)
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material del crédito u obligación, según se dispuso en el mandamiento ejecutivo y la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución 28, sin perjuicio de que pueda ser modificada, ex officio, por el funcionario judicial, a quien le asiste el deber legal de decidir si aprueba o modifica la liquidación 29, debido a que “esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes”30.
21. En suma, las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse
legal de decidir si aprueba o modifica la liquidación 29, debido a que “esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes”30.
21. En suma, las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya decantadas, por lo que las propuestas de liquidación que presenten las partes al juez deben supeditarse en un todo a esas disposiciones fijadas tanto en el mandamiento de pago como en la providencia que ordena seguir adelante la ejecución; en todo caso, esas actuaciones estarán sujetas a la revisión de la autoridad judicial, quien puede aprobarlas o modificarlas.
Sobre las retenciones tributarias frente a los pagos de las condenas patrimoniales proferidas por esta jurisdicción
22. De c onformidad con el artículo 368 del ETN 31, son agentes de retención, entre otros, las entidades de derecho público. A su vez, el artículo 375 ejusdem
que hayan podido producirse, y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información. Así las cosas, prima facie podría concluirse que las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera qu e para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuera el caso. De esta manera, aunque el cálculo de los intereses puede admitir diverso grado de complejidad según la fórmula acordada, en principio ni dicha operación de liquidación resultaría extremadamente
manera, aunque el cálculo de los intereses puede admitir diverso grado de complejidad según la fórmula acordada, en principio ni dicha operación de liquidación resultaría extremadamente compleja, ni menos aun la revisión de la misma, por lo cual los términos de diez y tres días fijados por el legislador para ello podrían ser juzgados como razonables, más si se tiene en cuenta que el principio de celeridad exige evitar dilaciones injustificadas en el progreso del trámite procesal” .
Sentencia C-814 del 18 de noviembre de 2009, exp: D-7711. 28 En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la coherencia que debe existir entre la liquidación del crédito y el mandamiento de pago en los siguientes términos: “La ley es clara al disponer que la liquidación del crédito debe realizarse con base en el mandamiento de pago, pues dicho acto procesal tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista certeza sobre su contenido y exigibilidad, la cual únicamente se obtiene del mandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir con la ejecución (...).
Al respecto, la doctrina se ha pronunciado sobre la forma en que se debe hacer la liquidación de crédito y coincide en que ésta debe realizarse según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo; además resalta la labor del juez con el fin de verificar la liqu idación, ya sea la presentada por las partes o la elaborada por el secretario, pues es su deber asegurarse que corresponda con la realidad, esto es, con los lineamientos previamente fijados en el mandamiento de pago y ratificados en la sentencia ejecutiva” (se destaca). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
realidad, esto es, con los lineamientos previamente fijados en el mandamiento de pago y ratificados en la sentencia ejecutiva” (se destaca). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de marzo de 2020, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 64.781. Reiterado por la Subsección C a través de auto del 28 de mayo de 2020, C.P: Nicolás Yepes Corrales, exp: 65.426. 29 De conformidad con el numeral 3 del artículo 446 del C ódigo General del Proceso, a cuyo tenor: “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación (…)” (se resalta). 30 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-814 del 18 de noviembre de 2009, exp: D-7711. 31 “Articulo 368. Quienes son agentes de retención. Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, {las uniones temporales} y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus
de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, {las uniones temporales} y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente (…)”.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00439-01 (71.898)
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prevé que “[e]stan obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción”, por lo que, en caso de que alguno de los obligados a realizar la retención no lo haga, será responsable por las sumas que debía retener y por las sanciones o multas que se les imponga por el incumplimiento en sus deberes, según el artículo 370 del referido estatuto32.
23. De acuerdo con el artículo 367 del ETN, la retención en la fuente tiene como finalidad conseguir que el impuesto se recaude de forma gradual, en lo posible, dentro del mismo ejercicio gravable que se cause. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación 33 ha considerado que se trata de un “mecanismo anticipado de recaudo del impuesto” , cuya finalidad principal es “garantizar que el recaudo se realice en el mismo período en que se causa”. En consecuencia, como se trata del recaudo anticipado de impuestos, cuyo sujeto pasivo es el destinatario del pago,
recaudo del impuesto” , cuya finalidad principal es “garantizar que el recaudo se realice en el mismo período en que se causa”. En consecuencia, como se trata del recaudo anticipado de impuestos, cuyo sujeto pasivo es el destinatario del pago, éste podrá deducir la suma retenida en la declaración privada que realice del respectivo tributo, conforme al artículo 373 ejusdem34.
24. Bajo esa línea argumentativa, como la retención en la fuente pretende recaudar un tributo, los valores descontados no pertenecen a los agentes retenedores, sino al beneficiario de la correspondiente indemnización , de ahí que, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 ETN , las entidades condenadas patrimonialmente “(…) deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional”, de ahí que el recaudador está en la obligación de mensualmente r eportar las retenciones que debieron efectuarse en el respectivo mes35.
25. Así las cosas, los valores deducidos en la fuente no son sumas dejadas de pagar por el agente retenedor, por el contrario, están destinadas al recaudo anticipado de tributos cuyo sujeto pasivo es el beneficiario del pago. Por lo expuesto, en caso de que no efectúen las respectivas retenciones, una vez reciba el pago, el beneficiario deberá cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de éste y pagar los impuestos que corresponda.
32 “Articulo 370. Los agentes que no efectúen la retención son responsables con el contribuyente. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o
pagar los impuestos que corresponda.
32 “Articulo 370. Los agentes que no efectúen la retención son responsables con el contribuyente. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad”. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 26 de enero de 2012, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp: 17.318. 34 “Articulo 373. Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada”. 35 De conformidad con el artículo 382 del ETN, a cuyo tenor: “Artículo 382. Obligación de declarar. Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606, inclusive”.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00439-01 (71.898)
Ejecutante: Luis Froilán Perea Asprilla y otros
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26. En suma, esta Subsección 36 ha destacado que, en los procesos ejecutivos,
Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación
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26. En suma, esta Subsección 36 ha destacado que, en los procesos ejecutivos, las sumas retenidas por conceptos tributarios son imputables al pago y, por ende, deben tenerse en cuenta para efectos de examinar el cumplimiento de la obligación que se buscaba cubrir con el desembolso.
Respecto de la aparente omisión de incluir los correspondientes decimales en el cálculo de la tasa moratoria aplicada en el sub lite