Consejo de Estado - 66001233300020200048201 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020200048201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 66001233300020200048201 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020200048201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ
Bogotá, D.C, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2020-00482-01 (4583-2023)
Demandante: Martín Alonso Restrepo Osorio
Demandado: Corporación Autónoma de Regional de Risaralda (CARDER)
Temas: Insubsistencia. Emplead o de libre nombramiento y remoción .
Desviación de poder. Falsa motivación. CONFIRMA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor Martín Alonso Restrepo Osorio instauró demanda en contra de Corporación Autónoma de Regional de Risaralda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el
fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones A -1140 «Por la cual se declara una insubsistencia» y A-1142 «Por la cual se corrige un error de trascripción» del 29 de octubre de 2019. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro; se paguen debidamente indexadas las sumas de dinero, prestaciones periódicas y demás emolumentos dejados de percibir ; y se reconozcan perjuicios morales.
HECHOSRadicación: 66001-23-33-000-2020-00482-01 (4583-2023)
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La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
3. Que fue nombrado jefe de la oficina jurídica de la CARDER mediante Resolución 811 del 26 de abril de 2016, suscrito por el entonces director general encargado Julio César Gómez Salazar. Sin embargo, el 7 de diciembre de 2016 se posesionó en propiedad el señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, director de la entidad hasta el 13 de marzo de 2018 y con quien sostuvo una relación de confianza similar a la existente con su antecesor.
4. Que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera y, por lo tanto, el 13 de marzo de 2018 fue designada
existente con su antecesor.
4. Que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera y, por lo tanto, el 13 de marzo de 2018 fue designada como directora general encargada la señora Martha Mónica Restrepo Gallego.
Afirmó que presentó su renuncia verbalmente luego de 4 meses de trabajo, pero aquella no la aceptó argumentando que brindaba confianza para la dirección jurídica de la entidad. El 19 de marzo de 2019 reiteró su renuncia al correo institucional, pero nuevamente la nominadora se abstuvo de aceptarla.
5. Que durante el mes de octubre de 2019: i) la directora encargada le consultó la viabilidad de declarar insubsistente al subdirector de gestión ambiental sectorial por, presuntamente, realizar reuniones proselitistas con los contratistas, pero el señor Restrepo Osorio indicó que no era posible en virtud de la Ley de Garantías Electorales y, en su lugar, propuso una ruta disciplinaria, situación que no agradó a la nominadora; ii) trató de intervenir en el proceso de elección de representantes de las organizaciones ambientales al Consejo Directivo, pues sugirió al señor Restrepo Osorio que no tuviera en cuenta a un postulado , argumentando que no allegó la documentación pertinente, pese a que la entidad disponía de esta y no era exigible por la legislación anti trámites; iii) le exigió la presentación de la renuncia porque, supuestamente, su aspiración para ser elegido director de la entidad en propiedad provocaba múltiples impedimentos.
6. Sostuvo que se negó a renunciar porque la directora encargada también aspiraba al cargo y, en consecuencia, declaró insubsistente su nombramiento a través de los
provocaba múltiples impedimentos.
6. Sostuvo que se negó a renunciar porque la directora encargada también aspiraba al cargo y, en consecuencia, declaró insubsistente su nombramiento a través de los actos demandados. Manifestó que procedió en sentido similar con el señor Carlos Ancizar Arcila Ríos, quien también aspiraba al empleo de máxima dirección.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
7. Considera vulnerados los artículos 1 y 6 de la Constitución Política porque la decisión estuvo falsamente motivada en razones de pérdida de confianza y con la finalidad de garantizar la prestación del buen servicio, cuando la verdad es que tuvo un interés desviado y se fundó de una retaliación por negarse a tomar decisiones manifiestamente ilegales, como la insubsistenci a del señor Arcila Ríos y la intervención en un proceso de elección de representantes de las organizaciones ambientales al Consejo Directivo.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00482-01 (4583-2023)
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8. Agregó que los vicios de falsa motivación y desviación de poder se concretan en el ánimo de fortalecer las as piraciones de la directora encargada al empleo en propiedad y el ataque a la intención del demandante de acceder al mismo. Que la medida no mejoró el servicio, pues se encargaron en la Oficina Asesora Jurídica a empleadas de la entidad que estaban próximas a renunciar o que debían cumplir
propiedad y el ataque a la intención del demandante de acceder al mismo. Que la medida no mejoró el servicio, pues se encargaron en la Oficina Asesora Jurídica a empleadas de la entidad que estaban próximas a renunciar o que debían cumplir con las funciones de las cuales eran titulares y, además, las del empleo encargado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
9. El 9 de abril de 2021 se admitió la demanda . La entidad expresó que el cargo ocupado era de libre nombramiento y remoción y, por su naturaleza, conlleva una facultad discrecional que se justifica en la confianza que debe existir entre el nominador y el nominado , que se sustenta en criterios de oportunidad y conveniencia. Enfatizó en que la confianza puede desaparecer al margen del buen desempeño o la gestión del nominado. Sostuvo que fue precisamente este presupuesto el que desapareció y dio lugar a la declaratoria de insubsistencia.
10. El 8 de marzo de 2022 se celebró audiencia inicial, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, que se practicaron en audiencia del 19 de abril del mismo año, donde se corrió traslado para alegar de conclusión.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
11. Por sentencia del 11 de mayo de 2023 , el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones. Luego de caracterizar el régimen jurídico de los empleos de libre nombramiento y remoción sostuvo que, si bien las partes pueden tachar la falsedad de los testigos, esto no era óbice para la práctica y valoración de la prueba.
libre nombramiento y remoción sostuvo que, si bien las partes pueden tachar la falsedad de los testigos, esto no era óbice para la práctica y valoración de la prueba. Concluyó que el ordenamiento jurídico no imponía el deber de motivar el acto demandado y que se probaron discrepancias entre la nominadora y el demandante; sin embargo, estas circunstancias no dan cuenta de los vicios de falsa motivación o desviación de poder o de un desmejoramiento del servicio, sino de una pérdida de confianza, presupuesto legal de estos empleos.
RECURSO DE APELACIÓN
12. La parte demandante interpuso recurso de apelación . Expresó que la providencia no tuvo en cuenta los principios previstos en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 122, 125 y 209 de la Constitución Política. Que la directora encargada debía relacionar en la hoja de vida los motivos o las causas que originaron la declaratoria de insubsistencia y, aunque la ausencia de esta anotación no logra viciar el acto, sí constituye una infracción disciplinaria y una desmejora en el servicio.
13. Insistió en que la testigo Lina Andrea Brand Soto, encargada como jefe de laRadicación: 66001-23-33-000-2020-00482-01 (4583-2023)
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Oficina Asesora jurídica con posterioridad a la insubsistencia, tenía animadversión por el demandante y quiso dejar constancia del incumplimiento de sus deberes
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Oficina Asesora jurídica con posterioridad a la insubsistencia, tenía animadversión por el demandante y quiso dejar constancia del incumplimiento de sus deberes funcionales en los borradores de actas de entrega , donde admitió también que no revisaría ni refrendaría las actuaciones que quedaron sin revisión y firma del demandante. Además, que se tenía conocimiento de que estaba próxima a posesionarse en otra entidad. En suma, que el servicio sí desmejoró.
14. En relación con los vicios de falsa motivación y desviación de poder, cuestionó la hipótesis de pérdida de confianza propuesta por la demandada y asumida por el Tribunal. Adujo que las renuncias no se pueden tener como motivos de inconformidad y tensión laboral porque fueron mucho antes de la expedición del acto. Enfatizó en que desobedecer instrucciones y directrices ilegales no supone un desacuerdo o tensión sobre la dirección de la en tidad, sino un deber de todos los servidores, especialmente en el cargo que ocupaba. Añadió que, de haberse perdido la confianza, la directora general encargada no habría suscrito y expedido actos administrativos que fueron elaborados por el demandante, co mo es el caso de una Resolución del 5 de diciembre de 2019.
15. Que, como lo señaló el testigo Mario de Jesús Jiménez , algunos miembros del Consejo Directivo de la CARDER pretendían declarar el incumplimiento del plan de acción para revocar el enc argo de la señora Mónica Restrepo y, en su lugar, designar como director general encargado al señor Restrepo Osorio. Lo anterior, mientras se adelantaba el procedimiento de elección del director en propiedad,
acción para revocar el enc argo de la señora Mónica Restrepo y, en su lugar, designar como director general encargado al señor Restrepo Osorio. Lo anterior, mientras se adelantaba el procedimiento de elección del director en propiedad, donde este también contaba con oportunidad de nombramiento. En síntesis, que se trató de una decisión orientada a proteger su posición y aspiración laboral en la entidad.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
16. El 8 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
17. De acuerdo con el recurso, e l problema que debe resolver la Subsección consiste en determinar si las Resoluciones A-1140 y A-1142 del 29 de octubre de 2019, fueron expedidas con falsa motivación y desviación de poder, por no fundarse en el mejoramiento del servicio sino en intereses personales.
Marco normativo y jurisprudencialRadicación: 66001-23-33-000-2020-00482-01 (4583-2023)
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Del retiro del servicio por insubsistencia en un cargo de libre nombramiento y remoción
18. Ley 909 de 2004 en su artículo 41 determina que el retiro del servicio de los cargos de libre nombramiento y remoción se realiza a través de la declaratoria de insubsistencia mediante acto administrativo no motivado, pues se trata de una facultad eminentemente discrecional1.
31-000-2010-01828-01(1615-16) y del 21 de marzo de 2022. Exp. 76001 -23-33-000-2013-00938-01 (46322019). C.P. William Hernández Gómez. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Exp. 13001 -23-31000-2007-00052-01(0105-12). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00482-01 (4583-2023)
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aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos.
23. De allí que el vicio se desprende de la convicción, de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración.
24. En tal sentido, para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, quien alega la desviación de poder debe acreditar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer, según la regla general contenida en el artículo 167 del CGP 6. Sobre el particular, esta Corporación ha
cargos de libre nombramiento y remoción se realiza a través de la declaratoria de insubsistencia mediante acto administrativo no motivado, pues se trata de una facultad eminentemente discrecional1.
19. Al respecto, la Sección Segunda, ha sostenido que: «[…] para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción , la confianz a juega un rol preponderante, lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión, […]»2 (énfasis fuera de texto).
20. A pesar de lo señalado por la norma, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha facultad debe ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, estableciendo como límites para su ejercicio los siguientes: i) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, ii) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y iii) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa3.
21. En similar sentido, esta Corporación ha expuesto que la potestad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser ejercida bajo dichos parámetros y que el acto de insubsistencia al ser inmotivado supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio4.
Desviación de poder
22. Esta causal de nulidad se refiere a la «[…] intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario» 5. En otras palabras, se
22. Esta causal de nulidad se refiere a la «[…] intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario» 5. En otras palabras, se incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en
1 «Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; […] Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». (Énfasis fuera de texto). 2 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Exp . 73001-23-33000-2013-00447-01 (4519-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 2012 del 16 de mayo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 15 de febrero de 2018. Exp. 76001 -2331-000-2010-01828-01(1615-16) y del 21 de marzo de 2022. Exp. 76001 -23-33-000-2013-00938-01 (4632administrativos, quien alega la desviación de poder debe acreditar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer, según la regla general contenida en el artículo 167 del CGP 6. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que «[…] demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con f ines distintos a los previstos por la norma […]»7.
25. Pero, lo cierto es que las intenciones están reservadas al fuero interno de quienes expiden el acto, como ha considerado la Sección Primera:
«Usualmente la desviación del fin es oculta, por cuanto se queda en la mente de quienes intervinieron en la expedición del acto , y resulta velada por la indicación expresa del fin que jurídicamente corresponde al acto, o por la presunción de éste cuando no se exterioriza, de allí que para establecerla deba auscultarse en las intimidades del acto, lo cual dificulta su verificación, sobre todo cuando la desviación es hacia intereses espurios, innobles, o mezquinos, caso en el cual, solo los autores del acto son los que saben de sus propias intenciones, lo que adem ás de un problema de legalidad, entraña también un problema ético y puede llegar incluso al campo penal o disciplinario»8.
26. Esto supone que existe una dificultad probatoria inherente a la causal de nulidad, que consiste en develar o exteriorizar aquello que, en principio, permanece siempre oculto. Sin embargo, se trata de una complejidad, mas no una
26. Esto supone que existe una dificultad probatoria inherente a la causal de nulidad, que consiste en develar o exteriorizar aquello que, en principio, permanece siempre oculto. Sin embargo, se trata de una complejidad, mas no una imposibilidad, pues las partes son libres de allegar todo tipo de pruebas que faciliten al juez alcanzar el estándar de convicción suficiente. En consecue ncia,
6 Al respecto: «La jurisprudencia de esta Corporación también ha indicado, respecto de la probanza de l a desviación de poder alegada por la parte actora, que es a esta a quien le corresponde el deber de probar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer para destruir la presunción de legalidad el acto acusado; afirmación que, atendiendo a la jerarquización de las fuentes del derecho administrativo, viene dada por la regla contenida en el Código General del Proceso de que ”incumbe a las partes, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”» (énfasis fuera de texto) (Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de febrero de 2024. Rad. 68001-23-33-000-2016-01374-01 [1500-2021]. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas). 7 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsec ción B. Sentencia del 23 de febrero de 2011. Rad. 17001 -2331-000-2003-01412-02. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 7 de junio de 2012. Rad. 66001-23-31000-1998-0064531-000-2003-01412-02. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 7 de junio de 2012. Rad. 66001-23-31000-1998-0064501. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E).Radicación: 66001-23-33-000-2020-00482-01 (4583-2023)
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nada obsta para que un juicio integral y crítico de las pruebas aportadas y practicadas permita concluir que los móviles de una decisión fueron desviados9.
Falsa motivación
27. La falsa motivación tiene lugar cuando las razones que se plasman en la fundamentación de un acto administrativo resultan contrarias a la realidad fáctica o jurídica. El Consejo de Estado ha precisado que cuando se invoca esta causal, la prosperidad de la pretensión de nulidad requiere la concurrencia de tres elementos:
«[…] (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado»10.
28. El último elemento puede demostrarse acreditando que los hechos que la
por la administración pública, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado»10.
28. El último elemento puede demostrarse acreditando que los hechos que la autoridad tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o que la autoridad no tuvo en cuenta hechos que sí estaban probados y que, de haberse considerado, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Resolución al caso concreto
29. El señor Martín Alonso Restrepo Osorio fue nombrado jefe de la oficina asesora jurídica, código 1045, grado 12, a través de la Resolución 811 del 26 de abril de 2016, suscrita por el entonces director general encargado de la CARDER, el señor Julio Cesar Gómez 11. La Sala no efectuará ninguna manifestación sobre la naturaleza del cargo, pues no se discute que es de libre nombramiento y remoción, por lo que avanzará al estudio de los reproches de la apelación.
30. El Consejo Directivo de la entidad expidió el Acuerdo 15 del 6 de diciembre de 2016 «Por el cual se elije al director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, de la lista de habilitados durante el proceso de escogencia, en cumplimiento de decisión judicial proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro dentro del proceso radicado 2015 -00044, acumulados» y designó en el máximo
9 Para este fin, toma relevancia la prueba por indicios, como lo advirtió la Subsección B en otra oportunidad:
dentro del proceso radicado 2015 -00044, acumulados» y designó en el máximo
9 Para este fin, toma relevancia la prueba por indicios, como lo advirtió la Subsección B en otra oportunidad: «La desviación de poder, como lo ha dicho la Sala, es un cargo de naturaleza eminentemente subjetiva y pertenece al fuero interno del nominador; por tanto, para desentrañar su voluntad sería necesario involucrarse en la mente de éste para establecer cuáles son los fines o propósitos buscados con la decisión; por ello, es menester utilizar cuidadosamente la prueba indiciaria» (Consejo de Estado. Secc ión Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Rad. 19001-23-31-000-1999-02005-02. C.P. Gerardo Arenas Monsalve). 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2020. Rad. 52001 -2333-000-2015-00155-01 (3093-16). C.P. William Hernández Gómez. 11 Índice 9, Samai-Tribunales.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00482-01 (4583-2023)
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empleo al señor Jairo Alejandro Jaramillo Rivera12.
31. Posteriormente, emit ió el Acuerdo 5 del 13 de marzo de 2018 «Por el cual se designa director general -encargadode la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el H.
designa director general -encargadode la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el H. Consejo de Estado H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate dentro del proceso radicado: 2016 -00083-00 acumulados» y designó a la señora Martha Mónica Restrepo Gallego como directora general encargada 13. Fue esta última quien, a través de las Resoluciones A-1140 y A -1142 del 29 de octubre de 2019, declaró insubsistente el nombramiento del señor Restrepo Osorio.
32. La inconformidad del demandante se centró en el desmejoramiento del servicio y en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder. En relación con el primer asunto , adujo que desvirtuó la presunción que ampara los actos administrativos que declaran la insubsistencia de l nombramiento de empleados de libre nombramiento y remoción, según la cual, son decisiones orientadas al interés público y la cualificación o mejoría en la prestación del servicio.
33. Argumentó que la directora encargada debía relacionar en la hoja de vida los motivos o las causas que originaron la declaratoria de insubsistencia, y aunque esto no vicia el acto, sí supone una falta disciplinaria y un correlativo desmejoramiento.
Además, que en su reemplazo se nombraron servidores en encargo que estaban próximos a posesionarse en otra entidad, incluso, que Lina Andrea Brand Soto dejó constancia en uno de los borradores de actas de entrega de que no revisaría las actuaciones que quedaron pendientes de revisión y firma por parte del demandante,
próximos a posesionarse en otra entidad, incluso, que Lina Andrea Brand Soto dejó constancia en uno de los borradores de actas de entrega de que no revisaría las actuaciones que quedaron pendientes de revisión y firma por parte del demandante, mostrando negligencia.
34. Sin embargo, el móvil de disenso no tiene vocación de prosperidad. Recuérdese que el correcto desempeño laboral, el cumplimiento de metas o el destacado liderazgo no produce para este tipo de empleados ningún fuero o restricción para el ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. Pero, adicional a esto, no puede presumirse que el encargo de funcionarios de la entidad supone, en sí mismo, que decline el servicio, aun cuando se prevea un desempeño del cargo temporal o corto, pues para efectos de la legalidad de su nombramiento basta examinar el cumplimiento de los presupuestos legales para tomar posesión del empleo, asunto que no fue cuestionado o discutido en el presente proceso14.
35. La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la prueba de la desviación de poder «[…] ha de encontrars e en circunstancias anteriores a la determinación
12 Ibíd. 13 Ibíd. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de junio de 2025. Rad. 73001-23-33000-2013-00643-02 (0803-2022). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00482-01 (4583-2023)
9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión»15. De allí que, tratándose de hechos posteriores a la declaratoria de insubsistencia, no pueden tenerse como fundamento para acreditar una desviación de poder y, a lo sumo, podrían obtener el tratamiento de indicio.
36. El recurrente insistió en que no se evidenció una «pérdida de confianza» que validara el sustento fáctico y jurídico del acto. Expresó que: i) si bien presentó dos renuncias al cargo, estas fueron mucho antes de la expedición del acto; ii) desobedecer instrucciones y directrices ilegales, como fue el caso, no supone un desacuerdo o tensión de oportunidad o conveniencia; iii) de haberse perdido el vínculo de confianza, la directora encargada no habría suscrito y expedido actos administrativos que fueron elaborados por el demandante y iv) se trató de una decisión orientada a proteger su posición y aspiración laboral en la entidad, pues ambos aspiraban a ser directores generales en propiedad y estaban participando del proceso de selección.
37. Al respecto, la Sala observa que los empleos de libre nombramiento y remoción revisten especiales responsabilidades y profundas implicaciones al momento de tomar decisiones, por lo que debe existir coordinación y el mejor entendimiento posible entre los funcionarios del más alto nivel. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha explicado que «[…] siendo la confianza un factor determinante a
tomar decisiones, por lo que debe existir coordinación y el mejor entendimiento posible entre los funcionarios del más alto nivel. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha explicado que «[…] siendo la confianza un factor determinante a la hora de vincular funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoción, su pérdida constituye una razón justificada para que la administración de por terminada la relación laboral con el empleado público y de esta forma garantice tanto la prestación del buen servicio como la satisfacción del interés público»16.
38. Dicha Corporación realizó un estudio juicioso del fundamento y la teleología de la facultad de libre nombramiento y remoción en la Sentencia de Unificación 3 de
2018. Expuso que el ordenamiento jurídico permite a la administración la configuración de los eq uipos de trabajo atendiendo a criterios de plena confianza, desde una perspectiva eminentemente subjetiva, excepcionando la regla general de
carrera del empleo público para que se administre conforme a las razones de conveniencia del titular de la competencia. Concluyó:
«Estas razones, asociadas, bien al ejercicio de funciones de dirección, conducción u orientación institucional, ora de un alto grado de confianza , justifican no solo la excepción a la regla const