Consejo de Estado - 66001233300020200050001 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 66001233300020200050001 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 66001233300020200050001 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 66001233300020200050001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado : 66001-23-33-000-2020-00500-01 (0495-2024)1
Demandante : Marleny del Socorro Quintero Bermúdez
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión gracia Decisión : Niega decreto pruebas en segunda instancia y decreta de oficio (Ley 2080 de 2021)
El Veinticuatro ( 24) de Octubre de Dos Mil Veintitrés ( 2023), la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Cinco (5) de Octubre de Dos Mil Veintitrés ( 2023)2, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual fue admitido el Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024)3, en el cual, además, formuló una solicitud de tipo probatorio.
En dicho medio de impugnación, la parte accionada solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
«1. Se oficie a la Secretaría Municipal del Departamento de [Risaralda], con el fin a obtener: (i) acto de nombramiento; (ii) acta de posesión; y (iii) Certificación laboral, en donde especifica que este deberá contener:
«1. Se oficie a la Secretaría Municipal del Departamento de [Risaralda], con el fin a obtener: (i) acto de nombramiento; (ii) acta de posesión; y (iii) Certificación laboral, en donde especifica que este deberá contener: a. La plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente; b. La fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales, y c) otros (especificar); c. Identificación del régimen salarial nacional o territorial de los todos los tiempos acreditados; d. Factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; e. Identificación del escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; f. Institución educativa y orden territorial, nacional o nacionalizada de la misma ; g. Tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras); h. forma de vinculación en carrera, provisional o interinidad del docente; y i. origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación».
1 Expediente electrónico. 2 Notificada el Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). 3 Samai, índice 4.Número Interno: 0495-2024
Demandante: Marleny del Socorro Quintero Bermúdez
Demandada: UGPP
2 Agrega que, a la referida certificación se le deberá identificar cuáles fueron los elementos o soportes que tuvo en cuenta el funcionario para calificar la plaza, la calidad de docente
Demandada: UGPP
2 Agrega que, a la referida certificación se le deberá identificar cuáles fueron los elementos o soportes que tuvo en cuenta el funcionario para calificar la plaza, la calidad de docente y los recursos de financiación.
De otro lado, la parte actora mediante memorial de Veinticuatro (24) de enero de Dos Mil Veinticinco (2025)4 remite certificado de tiempo de servicio con el objeto de demostrar el retiro definitivo del servicio docente.
Las mencionadas solicitudes de pruebas en segunda instancia serán atendidas en esta oportunidad, en virtud de los principios de eficiencia5, celeridad y economía procesal6.
Al respecto, debe señalarse que las pruebas solicitadas en el escrito de apelación fueron previamente requeridas en el escrito de contestación de la demanda, recaudadas, controvertidas y finalmente incorporadas al expediente de primera instancia, como consta en auto de Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022)7.
En ese sentido , los requerimientos de pruebas no satisfacen ninguno de los criterios preceptuados por el artículo 212 del CPACA, toda vez que: (i) no fueron pedidas por ambas partes; (ii) no fueron decretadas ni dejadas de practicar en primera instancia; (iii) no se encaminan, en estricto sentido, a demostrar hechos sucedidos después de transcurridas las oportunidades para invocar pruebas ante el a -quo; y, (iv) tampoco se acreditó que el interesado no pudiera solicitarlas en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la contraparte. Por consiguiente, resulta improcedente decretar como pruebas, a instancia de las partes, los mencionados medios de convicción.
acreditó que el interesado no pudiera solicitarlas en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la contraparte. Por consiguiente, resulta improcedente decretar como pruebas, a instancia de las partes, los mencionados medios de convicción.
No obstante, esta magistratura considera que la probanza allegada por la parte actora8 podría resultar necesaria para el esclarecimiento de la verdad, razón por la cual, conforme al inciso primero del artículo 213 del CPACA, decretará de oficio dicho medio de convicción y ordenará la respectiva práctica, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este auto.
Finalmente, se autorizará a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito, por el término común de Diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,
4 Samai, índice 11 5 Ley 270 de 1996, artículo 7. 6 Código General del Proceso, artículo 42, numeral 1. 7 Samai, Tribunal Administrativo de origen, índice 37. 8 Mediante memorial de Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025).Número Interno: 0495-2024
Demandante: Marleny del Socorro Quintero Bermúdez
Demandada: UGPP
3
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el decreto, a instancia de las partes, de las pruebas documentales solicitadas junto con la alzada y en el trámite de segunda instancia, según lo preceptuado por el artículo 212 del CPACA.
SEGUNDO. Conforme lo autoriza el inciso primero del artículo 213 del CPACA,
solicitadas junto con la alzada y en el trámite de segunda instancia, según lo preceptuado por el artículo 212 del CPACA.
SEGUNDO. Conforme lo autoriza el inciso primero del artículo 213 del CPACA, DECRETAR, como prueba de oficio, la siguiente: Certificado de tiempo de servicio de la señora Marleny del Socorro Quintero Bermúdez , aportada junto con memorial de Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025).
TERCERO. CORRER traslado a las partes y al Ministerio Público de la s pruebas decretadas en el ordinal inmediatamente anterior, disponible a índice 11, archivo denominado « 10RECIBEMEMORIAL_04952024MEMORIALREMI(.pdf)», de la herramienta electrónica Samai , quienes durante el término de ejecutoria de este auto podrán manifestar lo que consideren pertinente.
CUARTO. AUTORIZAR a las partes la presentación de alegatos por escrito, por el término común de Diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, caso en el cual, agotado dicho término, la secretaría ingresará el expediente para fallo.
QUINTO. En aplicación de los principios de eficiencia y celeridad [ Ley 270, arts. 4 y 7 ], de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 122 del CGP, la Secretaría de la Sección deberá incorporar al expediente indexado en Samai, de manera completa, aquellos memoriales o demás documentos que pertenezcan al proceso, y consten en mensajes de datos, hipervínculos o reposen en plataformas cuya custodia no corresponda a esta Jurisdicción . Para tal objetivo, de ser necesario, requerirá a las respectivas
memoriales o demás documentos que pertenezcan al proceso, y consten en mensajes de datos, hipervínculos o reposen en plataformas cuya custodia no corresponda a esta Jurisdicción . Para tal objetivo, de ser necesario, requerirá a las respectivas autoridades judiciales, o a los distintos sujetos procesales.
SEXTO. Por secretaría de la Sección, dispóngase lo pertinente para dar cumplimiento a esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.