Consejo de Estado - 66001233300020210010101 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020210010101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 66001233300020210010101 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020210010101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado: 66001233300020210010101 (1917-2024)1
Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda.
Demandada: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta contratos de prestación de servicios Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia
La Sala decide los recursos de apelación, interpuestos por las partes, contra la sentencia del Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veint icuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda2
1.1.1. Pretensiones
La señora Luisa Fernanda Giraldo Castañeda , por intermedio de apoderad a judicial, acudió a la jurisdicción , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicit ó la nulidad de l Oficio No. 271 del Primero (1) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021) «con radicado interno 3220», expedido por el gerente, de la E.S.E, Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) por medio
Primero (1) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021) «con radicado interno 3220», expedido por el gerente, de la E.S.E, Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) por medio del cual, se negó la existencia de una relación laboral, junto a l pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, por el tiempo que prestó sus servicios a la entidad demandada.
1 Expediente electrónico. 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 0008. Archivo 001.2
Número Interno: 1917-2024
Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda
Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
Subsidiariamente, solicitó que, por ser el acto demandado contrario a la Constitución Política de Colombia, se declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la misma Carta, y se dé aplicación a los artículos 25 y 53 ibidem.
A título de restablecimiento del derecho, pretendió que: i) se declare la existencia de una relación laboral desde «el 1 de julio de 2009 hasta la actualidad »; ii) se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1083 de 2015 , dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el Primero (1) de Julio de Dos mil Nueve (2009), hasta el Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), tales como: cesantías e intereses, indemnización por el no pago oportuno de aquellas, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y navidad, compensar lo que, como empleador, le correspondía «pagar» a la entidad al sistema de seguridad social y, en general los demás salarios y
intereses, indemnización por el no pago oportuno de aquellas, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y navidad, compensar lo que, como empleador, le correspondía «pagar» a la entidad al sistema de seguridad social y, en general los demás salarios y prestaciones que se reconozcan a un empleado de planta de E.S.E.; y por el interregno del Primero (1) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), hasta el Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), requirió el pago de lo anterior, má s lo que corresponda por horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos; iii) que lo adeudado sea pagado debidamente indexado; y iv) se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos
La demandante relató que , presta sus servicios en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), desde «el 1 de julio de 2009 hasta la actualidad» , en calidad de odontóloga, bajo la modalidad de contratos de obra o labor, a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, Servi Temporales, Servitemporales Empacamos S.A., Resultados S.A., UT Salud, «Bienesta», Consorcio Servi salud y Misión Plus S.A.S, entre otras.
Precisó que, siempre ha prestado sus servicios de manera personal, y bajo la continua dependencia y subordinación de la E.S.E. demandada, en las instalaciones de aquella, cumpliendo horario, conforme a turnos asignados de ocho (8) horas diarias, los cuales podían ser diurnos o nocturnos, incluyendo dominicales y festivos, dependiendo de las
cumpliendo horario, conforme a turnos asignados de ocho (8) horas diarias, los cuales podían ser diurnos o nocturnos, incluyendo dominicales y festivos, dependiendo de las necesidades del servicio; agregó que, a título de contraprestación recibía pagos mensuales de Dos Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Nueve pesos ($2.697.869), sin reconocimiento de horas extras de ninguna índole.3
Número Interno: 1917-2024
Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda
Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
Sostuvo que, la E.S.E. Hospital Santa Mónica, no reconoció ni sufragó monto alguno por concepto de prestaciones de ley, por el contrario, se le exigieron pagos a seguridad social por cuenta propia.
Señaló que, del Primero (1) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), hasta el Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), estuvo incapacitada por ser diagnosticada con «catarata bilateral de ojos». Luego, por recomendación médica, «fue reintegrada a sus actividades laborales», pero con vinculación de medio tiempo, así que, desde el «1 de mayo de 2018» , desarrolla actividades en los programas de educación en los colegios, con una asignación básica laboral de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil pesos ($1.464.000), sin reconocimiento de prestaciones sociales, ni horas extras de ninguna índole.
Aseguró que, desde el Primero (1) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019), fue llamada por su jefe inmediata, la doctora Lina Rendón, para informarle que el gerente de la E.S.E.,
Aseguró que, desde el Primero (1) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019), fue llamada por su jefe inmediata, la doctora Lina Rendón, para informarle que el gerente de la E.S.E., «le daba la orden de que a partir de la fecha, tenía que laborar desde la casa» [Sic en la cita]; no obstante, desde esa fecha «hasta la actualidad […] recibe un sueldo, está laborando desde casa y no le asignan labor alguna».
Enfatizó que, durante los dos periodos de tiempo en que ha estado vinculada a la entidad, esto es, «entre el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2018, y […] del 1 de enero de 2019 hasta la actualidad», realizó las mismas funciones que ejecutan los odontólogos de planta: además que, ha cumplido las órdenes dadas por la doctora Lina Rendón, quien forma parte de la planta de personal de la E.S.E., y de la enfermera jefe Martha Benjumea, la cual cumple dos funciones, pues , presta sus servicios tanto para la demandada, como para las cooperativas de turno, quienes a su vez, acatan los lineamientos impartidos por el gerente del Hospital.
Finalmente, dijo que , el Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020) , presentó reclamación administrativa en aras de obtener el reconocimiento de la relación laboral, junto al pago de las prestaciones sociales adeudadas. Al no obtener respuesta, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el acto ficto generado del silencio respecto de la petición anterior; el cual fue resuelt o negativamente a través del acto administrativo demandado.
1.1.3. Concepto de violación4
respecto de la petición anterior; el cual fue resuelt o negativamente a través del acto administrativo demandado.
1.1.3. Concepto de violación4
Número Interno: 1917-2024
Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda
Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
La parte actora, invocó como normas violadas, las siguientes:
Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209.
Legales: Leyes 6 de 1945 (artículo 17); 65 de 1946 (artículo 1), 50 de 1990 (artículos 99, 102 y 104); 344 de 1996 (artículos 13 y 14); 244 de 1995; 100 de 1993 (artículo 20, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, artículo 204); 780 de 2002 (artículo 12); Código Sustantivo del Trabajo (artículos 67 a 70); Código Contencioso Administrativo
(artículos 2, 3, 84, 85, 206 y ss.).
Decretos: 1160 de 1947; 3118 de 1968 (modificado parcialmente por la Ley 432 de 1998, reglamentado por el Decreto 1582 y 1453 de 1998); 3135 de 1968 (artículos 8, 9, 10 y 11 y 41); 1848 de 1969 (artículo 43 a 49 y 51); 1042 de 1978 (artículos 58 y 59); 1045 de
1978 (artículos 8 al 26, 28 a 33 y 45); 451 de 1984; 1252 de 2000; 372 de 2006.
Arguyó que, la entidad demandada quiere ampararse a través de intermediarios, para desconocer que en su caso particular se evidencian los tres elementos fundamentales para determinar, en virtud del «principio del contrato realidad», una verdadera relación laboral, ya que se constata la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración o retribución por esa actividad.
Aunado a lo anterior, adujo que, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en la Constitución Política, tiene plena aplicación en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder un vínculo laboral; por lo que, conf igurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad , el efecto normativo y garantizador del principio, se debe concretar en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo que se agota su cometido , al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Precisó que, si bien la administración pública está facultada para utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios, contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que, aquella no atribuye la posibilidad de contratar bajo esa modalidad, funciones de carácter permanente a través de operadores externos, entidades privadas o cooperativas de trabajo asociado.5
Número Interno: 1917-2024
Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda
Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
o cooperativas de trabajo asociado.5
Número Interno: 1917-2024
Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda
Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
Enfatizó que la demandada, con la contratación efectuada, desconoció las normas aplicables, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, y de la Corte Constitucional, respecto de la relación laboral encubierta.
1.2. Contestación de la demanda3
La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no existió una relación laboral entre las partes ; pues, en el caso particular la demandante es vinculada como trabajadora de una empresa de servicios temporales, figura totalmente lícita, en los términos del artículo 74 de la Ley 50 de 1990. En ese sentido, enfatizó que la actora cumplía con las labores q ue se comprometió a llevar a cabo con su «real contratante» en las instalaciones del Hospital.
Estimó que, el hecho que la odontóloga preste sus servicios de forma personal la E.S.E., no es suficiente para manifestar que existe una relación laboral, pues , no existe la subordinación, ni dependencia, propias de tal vínculo, por el contrario, los horarios, turnos, hora de entrada y salida, eran libremente coordinados por la actora y su «real empleador», no con el Hospital.
Propuso las excepciones que denominó «falta de legitimación por pasiva »; «inexistencia de infracción de disposición de disposiciones legales [sic]»; «cobro de lo no debido »; «imposibilidad de
empleador», no con el Hospital.
Propuso las excepciones que denominó «falta de legitimación por pasiva »; «inexistencia de infracción de disposición de disposiciones legales [sic]»; «cobro de lo no debido »; «imposibilidad de condenar a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas»; «prescripción trienal» y, «genérica».
1.3. La sentencia de primera instancia4
El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión , mediante sentencia proferida el Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veintic uatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con los derechos causados entre el 17 de marzo de 2013 y el 12 de marzo de 2015 y del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, con excepción de los derechos pensionales, de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo oficio N° 271 del 01 de marzo de 2021, con radicado interno N° 3220, expedido por el Gerente de la E.S.E. Hospital
3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00009. Archivo 007. 4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00056.6
Número Interno: 1917-2024
Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda
Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
Santa Mónica de Dosquebradas, por la cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
odontóloga pactado en los contratos suscritos.
La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas deberá tener en cuenta el valor del salario base y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aqu el como trabajador en misión y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, s egún sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
El tiempo laborado para la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas entre el [sic] se debe computar para efectos pensionales. […]
SÉXTO: NEGAR las demás pretensiones propuestas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento por la señora Luisa Fernanda Giraldo Castañeda contra la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. […]» [Sic en toda la cita]
Como sustento de su decisión, el Tribunal precisó que, la demandante logró acreditar los tres elementos de la relación laboral encubierta durante el tiempo en que prestó sus servicios como odontóloga «en el área médico asistencial de la E.S.E. Hospital Santa Mónica en virtud de los contratos de prestación de compraventa de servicios de personal de apoyo […] suscritos por la
servicios como odontóloga «en el área médico asistencial de la E.S.E. Hospital Santa Mónica en virtud de los contratos de prestación de compraventa de servicios de personal de apoyo […] suscritos por la E.S.E. con Misión Plus S.A.S y Servitemporales ». En ese sentido, advirtió que, la prestación de servicio se realizó sin interrupciones superiores a treinta días, en tres periodos: i) del Diecisiete de Marzo de Dos Mil Trece (2013) al Doce (12) de Marzo de Dos Mil Quince (2015); ii) desde el Primero (1) de enero al Treinta y Uno (31) d e Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); y iii) del Primero (1) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) al Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
El requisito de la remuneración, también lo encontró probado, teniendo en cuenta que, la demandante recibió una contraprestación periódica , por los servicios prestados en la7
Número Interno: 1917-2024
Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda
Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), conforme al monto establecido en cada uno de los contratos suscritos.
En cuanto al elemento de la subordinación, destacó que, se logró probar en el proceso que, la señora Luisa Fernanda Giraldo Castañeda , estaba supeditada a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, llamados de atención, o directrices que sobrepasan la coordinación que debe existir entre la contratista y el contratante, a través de contratos individuales que se extendieron en el tiempo por más de un año,
Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda
Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
Santa Mónica de Dosquebradas, por la cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales de orden legal a las cuales tiene derecho un odontólogo de la planta de personal de la entidad, excluyendo la prima de servicios y demás prestaciones extralegales, tomando como base los salarios devengados en el períodos en el cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, desde el 1° de marzo de 2017 al 30 de abril de 2018 de acuerdo con las consideraciones de este fallo.
CUARTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo cual, la entidad accionada deberá completarlos al respect ivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el período en los que se demostró la existencia de la relación laboral; esto es, del 17 de marzo de 2013 al 12 de marzo de 2015, del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 d e marzo de 2017 al 30 de abril de 2018, tomando como base el valor de lo devengado como odontóloga pactado en los contratos suscritos.
La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas deberá tener en cuenta el valor del salario base y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a
control efectivo de las actividades a ejecutar, llamados de atención, o directrices que sobrepasan la coordinación que debe existir entre la contratista y el contratante, a través de contratos individuales que se extendieron en el tiempo por más de un año, desconociendo la limitación que existe cuando se realizan vinculaciones mediante empresas de servicios temporales para el cumplimiento de labores misionales, lo cual, si bien obedeció a la ausencia de personal de planta que desarrollara actividades de odontología, contraría lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.
Además, advirtió que si bien, el servicio médico asistencial de odontología requiere un conocimiento profesional especializado, propio de los contratos de personal externo, lo cierto es que, sí había personal de planta que realizaba la misma labor, lo que sumado a la duración de los contratos celebrados a través de empresas de servicios temporales, permiten inferir la subordinación, más aún, cuando lo mencionado por los testigos desborda la coordinación necesaria para establecer la forma en que debía ejecutar las tareas asignadas en el objeto contractual.
De otra parte, para efectos del estudio de la prescripción, aplicó la sentencia SUJ-025CE-S2-2021, del Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021) y, en consecuencia, concluyó que «los derechos que se causaron con ocasión de los contratos suscritos en el primer periodo del 17 de marzo de 2013 al 12 de marzo de 2015 y el segundo periodo del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016» se encontraban prescritos, sin que ello afecte los aportes a seguridad social en pensión.
En ese sentido, dispuso que , a la demandante le asistía el derecho a que la entidad
de 2016 al 31 de diciembre de 2016» se encontraban prescritos, sin que ello afecte los aportes a seguridad social en pensión.
En ese sentido, dispuso que , a la demandante le asistía el derecho a que la entidad demandada, reconociera y pagara las prestaciones y emolumentos de carácter legal a las cuales tiene derecho un odontólogo de la planta de personal de aquella, excluyendo la prima de servicios y demás prestaciones extralegales, tomando como base los salarios devengados en los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, desde «el 1° de marzo de 2017 al 30 de abril de 2018».8
Número Interno: 1917-2024
Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda
Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
Finalmente, en lo relativo al «resto del período solicitado, entre el 30 de abril de 2018 hasta la finalización de la relación», negó las pretensiones, por cuanto no existía prueba que permitiera evidenciar una relación subordinada con la E.S.E. demandada, en tanto no se demostró la prestación personal del servicio y las condiciones de modo, tiempo y lugar que permitieran inferir o corroborar que la relación estuvo enmarcada en un grado de subordinación.
1.4. Los recursos de apelación
1.4.1 La Parte demandante 5, solicitó la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, con fundamento en que estuvo vinculada con la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), a través de empresas de servicios temporales como
instancia, con fundamento en que estuvo vinculada con la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), a través de empresas de servicios temporales como trabajadora en misión, desde el «1 de agosto de 2009 hasta el 1 de enero de 2019», no obstante, la providencia recurrida solo reconoce la relación laboral entre las partes, por los intervalos de tiempo del «17 de marzo de 2013 al 12 de marzo de 2015 »; «1 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016»; y «1 de marzo de 2017 al 30 de abril de 2018», porque, desde su criterio, no se pudo demostrar lo relativo a los otros tiempos ; sin embargo, dentro de las pruebas aportadas al plenario, se encuentran las agendas del periodo comprendido entre julio de 2009 hasta el 2013, así como los comprobantes de pago de aportes a las cooperativas, con las que se puede establecer la continuidad en la prestación del servicio, lo cual fue ratificado en los testimonios escuchados.
Aunado a lo anterior, aseguró que la carga de la prueba estaba en cabeza de la entidad demandada, ya que, en la contestación a la demanda «aceptó» la prestación personal del servicio por parte de la actora, con lo que se demuestra la subordinación, la cual, insiste, fue confirmada por los testigos, pues, entre otros, manifestaron que la «demandante estaba a disposición de las directivas de la ESE, desde las 7 am y por 2 turnos diferentes, y al ser odontóloga contratista, no era autónomo en decidir la forma de prestar el servicio, dependía de las agendas estipuladas».
Adujo que, como consecuencia del no reconocimiento de todo el tiempo laborado, el
contratista, no era autónomo en decidir la forma de prestar el servicio, dependía de las agendas estipuladas».
Adujo que, como consecuencia del no reconocimiento de todo el tiempo laborado, el cómputo de la prescripción se valoró de manera incorrecta , «dado que si bien es cierto se aplica el principio de la prescripción trienal, la prescripción se daría a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2021, para el pago de las diferencias laborales y prestaciones económicas ».
5 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00061.9
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Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda
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Finalmente, precisó que, en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, tiene derecho a la indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, pues , al momento de su retiro, la entidad no efectuó la liquidación correspondiente.
1.4.2 La parte demandada6, argumentó que, no comparte la valoración probatoria realizada por el A -quo, principalmente lo que respecta a los testimonios rendidos por las señoras Carolina Castaño Pérez y Gloria Amparo Vélez, pues, en la audiencia de pruebas se presentó tacha por falta de imparcialidad, por cuanto ambas tienen demandas en curso contra la entidad, por fundamentos fácticos similares al presente, en los que además, la demandante funge también como testigo; respecto de lo cual, no hubo pronunciamiento en la sentencia recurrida, es decir, se valoró la prueba sin la rigurosidad que ameritaba.
demandante funge también como testigo; respecto de lo cual, no hubo pronunciamiento en la sentencia recurrida, es decir, se valoró la prueba sin la rigurosidad que ameritaba.
Enfatizó que, en gracia de discusión, los testimonios no fueron dicientes en cuanto al elemento de la subordinación, ya que, se limitaron a manifestar condiciones propias y no de la prestación del servicio por parte la actora en la ejecución contractual. No obstante, si bien, de lo relatado, se desprende que la demandante estaba «sujeta» a un reglamento, recibía capacitaciones y portaba un uniforme con logos del Hospital, lo cierto es que, ello no constituye por sí solo una subordinación por parte de la E.S.E., máxime cuando no se evidenció de manera clara, si la actora recibió llamados de atención formales, o si fue objeto de procesos disciplinarios, o amonestaciones. Lo mismo ocurre con el cumplimiento del horario pactado y la prestación del servicio en las instalaciones del Hospital, con los insumos de aquella, pues, en atención a sus funciones de odontóloga, esto era indispensable para cumplir con las necesidades qu e los pacientes requerían, a los cuales se les debe dar una atención plena e integral.
Adujo que, según las testigos a la demandante se le impartían órdenes para la prestación del servicio , no obstante, aclaró que estas obedecen a las que esta Corporación ha denominado como actividades de coordinación, la cuales se alejan de la subordinación, pues, no toda indicación para el desarrollo del servicio puede tomarse como tal. Además, no puede pasarse por alto que la prestación de un servicio odontológico, como el brindado por la actora, implica una organización logística y administrativa, para lo cual la entidad
pues, no toda indicación para el desarrollo del servicio puede tomarse como tal. Además, no puede pasarse por alto que la prestación de un servicio odontológico, como el brindado por la actora, implica una organización logística y administrativa, para lo cual la entidad debe contar con personal encargado de dicha coordinación.
6 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00060.10
Número Interno: 1917-2024
Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda
Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
De otra parte, precisó que, en la página 24 de la decisión objeto de recurso, el A -quo apreció una certificación de Servitemporales, en la que solo se detallan los periodos laborados en la empresa de servicios temporales y su asignación mensual, sin embargo, no se certificaron las demás condiciones de trabajo de aquella en la misión asignada en la entidad demandada, lo cual es indispensable para acreditar uno de los requisitos de la relación laboral, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas; es por esa razón, que se deben allegar las copias de todos los contratos suscritos entre las partes, pues , con ellos el juzgador puede verificar los objetos contractuales , las obligaciones específicas y remuneraciones, lo cual no resultó acreditado dentro del proceso de la referencia.
1.5 Trámite de segunda instancia
Por medio de auto del Tres (3) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)7, el consejero ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley
ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si, hay lugar a la declaratoria de existencia de una
7 Samai - índice 00004. 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse
reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia».11
Número Interno: 1917-2024
Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda
Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
relación laboral, entre la señora Luisa Fernanda Giraldo Castañeda y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), en atención a la labor desempeñada , en calidad de odontóloga, desde el «1 de julio de 2009 hasta la