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Consejo de Estado - 66001233300020210036901 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020210036901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 66001233300020210036901 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020210036901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2021-00369-01 (1940-2023)

Demandante: Marco Antonio Tamayo Olarte Demandado: Municipio de Pereira Temas: Relación laboral encubierta – Vigilante y Aseo. Presunción.

Costas de primera instancia. MODIFICA SENTENCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se concedieron las pretensiones.

ANTECEDENTES

  1. El señor Marco Antonio Tamayo Olarte instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del municipio de Pereira, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

  1. Que se declare la nulidad de l acto administrativo n.° 40313 del 5 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, se reconozca la relación laboral que existió entre las partes , del 01 de enero de l 2000 hasta el 28 de diciembre de 2020 y se

noviembre de 2020 y, en consecuencia, se reconozca la relación laboral que existió entre las partes , del 01 de enero de l 2000 hasta el 28 de diciembre de 2020 y se ordene el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar y del reajuste salarial.

HECHOS

  1. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

  1. Que prestó sus servicios para el municipio de Pereira – Secretaría de Educación y Secretaría de Recreación y Deporte, desde enero de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2020, a través de contratos de prestación de servicios como vigilante en las diferentes instituciones educativas y de los escenarios deportivos donde estuvo asignado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

  1. La demanda fue admitida el 8 de noviembre de 2021 y la entidad demandadaRadicación: 66001-23-33-000-2021-00369-01 (1940-2023)

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guardó silencio en esta etapa del proceso.

  1. El 17 de mayo de 2022, se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas y se programaron las audiencias para su práctica. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada por las partes.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

  1. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 28 de octubre

dictó sentencia, la cual fue apelada por las partes.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

  1. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 28 de octubre de 2022, concedió las pretensiones por considerar que las funciones cumplidas por el actor en desarrollo del objeto contractual hacen indiscutible asumir que efectivamente se presentó una subordinación.
  1. Que es claro que no podría predicarse de un contratista dedicado a prestar servicios de vigilancia en una institución educativa, que le asistiera algún grado de independencia y autonomía en el desempeño de su función a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que de la naturaleza propia de la misma se desprende que debe ser realizada de forma permanente, continua y controlada.
  1. Dispuso el reconocimiento del conjunto de prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado por la parte accionante, el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales y el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social integral, teniendo en cuenta los honorarios que se pactaron en los contratos y declaró prescritos los períodos comprendidos hasta el 23 de agosto de 2013 inclusive, exceptuando las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones.
  1. No condenó en costas por considerar que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por dicho concepto, ni se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena.

RECURSOS DE APELACIÓN

  1. La parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que el hecho de que la administración tuviera injerencia en la labor desarrollada por el actor no implicaba subordinación sino coordinación.

RECURSOS DE APELACIÓN

  1. La parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que el hecho de que la administración tuviera injerencia en la labor desarrollada por el actor no implicaba subordinación sino coordinación.
  1. Que no puede inferirse subordinación por el hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene de este, por lo que resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato mediante un interventor, sin que por ello resulte subordinado el contratista.
  1. Que desde el 30 de octubre de 2019 fecha de terminación del contrato 150 y el comienzo del siguiente el 2 de enero de 2020, contrato n ° 30 se present ó una interrupción de 2 meses , por lo que se debe reconocer la existencia del contrato realidad solo a partir de esta fecha en adelante.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00369-01 (1940-2023)

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  1. Además, solicita que, de no revocarse la sentencia, se apli que la excepción de compensación teniendo en cuenta lo pagado en relación con la seguridad social al momento de su liquidación.
  1. La parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que no hay lugar a declarar la prescripción, por cuanto prestó sus servicios de manera continua con el ente demandado y las interrupciones decretadas constituye n únicamente «tretas» de la entidad.
  1. Que a todo trabajador cuando se ha reconocido la existencia de una relación

continua con el ente demandado y las interrupciones decretadas constituye n únicamente «tretas» de la entidad.

  1. Que a todo trabajador cuando se ha reconocido la existencia de una relación laboral, deben reconocerle los conceptos laborales en protección de los derechos y garantías mínimas.
  1. Que el Despacho debió decretar la procedencia de la devolución de aportes en pensión, salud y riesgos profesionales dado que el demandante efectivamente canceló estos valores a los fondos de seguridad social y los mismos debían ser cancelados por el demandado como empleador.
  1. Que se debió ordenar el pago de horas extras pues el actor diariamente laboraba más de la jornada diaria permitida según los relatos de los testigos aportados al proceso, cumpliendo con jornadas de 12 horas según las disposiciones de los rectores de las instituciones educativas.
  1. Que presenta oposición a la decisión del despacho de no reconocer la actualización y reajuste del salario en razón a que la misma es procedente al menos en los aumentos semejantes a los disfrutados por otros empleados de su misma categoría o su mismo nivel, puesto que la falta de actualización y reajuste se dio por culpa y omisión del empleador y, en los términos del artículo 140 del C.S.T., el trabajador tiene derecho a percibir el salario con todas las garantías constitucionales y legales que ello implica.
  1. Que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios.
  1. Se opone a la no condena en costas porque hubo oposición a la demanda y participación en el proceso por parte del demandante.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

servicios.

  1. Se opone a la no condena en costas porque hubo oposición a la demanda y participación en el proceso por parte del demandante.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

  1. El 11 de abril de dos mil veintitrés se admitieron los recursos de apelación de conformidad con el art. 247 de la ley 1437 de 2011 y se dispuso que una vez ejecutoriada la providencia, dentro de los 10 días siguientes, el expediente pasaría al Despacho para dictar sentencia y que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para fallo.
  1. Las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio en esta etapa procesal.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes,Radicación: 66001-23-33-000-2021-00369-01 (1940-2023)

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La sala deberá verificar, si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones.
  1. En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará n las prestaciones a las que tiene derecho, el argumento relativo a la prescripción de los derechos reclamados y, finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas.

Marco normativo y jurisprudencial

  1. Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras

derechos reclamados y, finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas.

Marco normativo y jurisprudencial

  1. Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
  1. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
  1. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración.
  1. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
  1. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las

cuales se destacan las siguientes:

  • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es
  1. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las

cuales se destacan las siguientes:

  • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00369-01 (1940-2023)

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  • En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización.
  • Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso.
  • Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud.
  • Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada.
  • El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los

sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada.

  • El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal.
  • Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
  1. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

Resolución al caso concreto

  1. De los contratos allegados, es posible establecer que el demandante estuvo vinculado al municipio de Pereira y recibió el pago de ciertas sumas de dinero como contraprestación económica a los servicios prestados.
  1. Esto demuestra la prestación personal del servicio y la remuneración, aspectos no discutidos por la s partes apelantes. Por esa razón, se procederá a revisar si efectivamente se presentó la subordinación como argumento principal del recurso.
  1. Para esto, se cuenta con la declaración del señor Diego Victorio Silva Duque quien manifestó que es asesor en sistemas y trabajó con el demandante entre el 2015 y el 2018 como celador en diferentes escuelas del municipio de Pereira. Que realizaba las actividades de vigilancia del colegio y si le pedían el favor de aseo o mantenimiento, lo hacía.

sanitarias en escenarios deportivos $7.150.000 12 de junio de 2008 26 de diciembre de 2008 Apoyo al mantenimiento de piscinas del Parque Metropolitano del Café $4.777.500 03 de enero de 2012 02 de abril de 2012 Actividades operativas en escenarios deportivos y recreativos del municipio de Pereira $2.946.000 24 de enero de 2013 24 de mayo de 2013 Actividades operativas y asistencia en escenarios deportivos y recreativos $3.034.380 24 de mayo de 2013 24 de junio de 2013 Adición al contrato para continuar actividades operativas y asistencia $1.011.460 23 de junio de 2013 23 de agosto de 2013 Actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos oficiales $2.269.280 02 de enero de 2014 30 de abril de 2014 Actividades de apoyo operativo y asistencial en establecimientos educativos oficiales $4.538.560 01 de mayo de 2014 01 de julio de 2014 Adición y prórroga al contrato de apoyo operativo y asistencial $2.269.280 01 de julio de 2014 31 de julio de 2014 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en instituciones educativas $1.134.640 01 de agosto de 2014 30 de octubre de 2014 Actividades operativas en establecimientos educativos oficiales $3.403.920 01 de noviembre de 2014 30 de diciembre de 2014 Servicios de apoyo a la

01 de agosto de 2014 30 de octubre de 2014 Actividades operativas en establecimientos educativos oficiales $3.403.920 01 de noviembre de 2014 30 de diciembre de 2014 Servicios de apoyo a la gestión en instituciones educativas $2.269.280 02 de enero de 2015 01 de abril de 2015 Actividades operativas en establecimientos educativos oficiales $3.506.037 02 de abril de 2015 15 de junio de 2015 Servicios de apoyo a la gestión en instituciones educativas $2.882.742 16 de junio de 2015 31 de diciembre de 2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas $7.596.413 1 de enero de 2016 30 de enero de 2016 Prestación de servicios de apoyo a la gestión $1.168.679Radicación: 66001-23-33-000-2021-00369-01 (1940-2023)

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1 de febrero de 2016 31 de diciembre de 2016 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para actividades operativas en establecimientos educativos $12.855.469 3 de enero de 2017 4 de marzo de 2017 Prestación de servicios de apoyo a la gestión $2.337.358 4 de marzo de 2017 30 de diciembre de 2017 Prestación de servicios de apoyo a la gestión $11.608.878

2015 y el 2018 como celador en diferentes escuelas del municipio de Pereira. Que realizaba las actividades de vigilancia del colegio y si le pedían el favor de aseo o mantenimiento, lo hacía. 35)Radicación: 66001-23-33-000-2021-00369-01 (1940-2023)

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  1. Que trabajaba 24 horas y descansaba 24 horas así no tuviera contrato firmado. Que, en el 2018, al demandante lo trasladaron a Puerto Caldas . Que el director o rector del colegio era el que hacía la supervisión del contrato. Que los permisos se pedían al rector que era su jefe y la secretaría de educación enviaba un reemplazo.

Además, se tienen los contratos suscritos por las partes:

Fecha de inicio Fecha de fin Objeto Valor 01 de enero de 2003 31 de diciembre de 2003 Prestar los servicios de celaduría en la Secretaría de Educación Municipal $347.339 20 de diciembre de 2004 07 de enero de 2005 Prestar servicios como celador en Gimnasio Risaralda $371.653 27 de febrero de 2007 26 de diciembre de 2007 Mantenimiento de zonas verdes, jardines y limpieza de baterías sanitarias en escenarios deportivos $7.150.000 12 de junio de 2008 26 de diciembre de 2008 Apoyo al mantenimiento de piscinas del Parque Metropolitano del Café $4.777.500

de apoyo a la gestión $2.337.358 4 de marzo de 2017 30 de diciembre de 2017 Prestación de servicios de apoyo a la gestión $11.608.878 3 de enero de 2018 2 de noviembre de 2018 Prestación de servicios de apoyo a la gestión $12.186.980 2 de enero de 2019 30 de diciembre de 2019 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para actividades operativas $15.167.104 21 de enero de 2020 21 de julio de 2020 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para actividades operativas requeridas por la Secretaría de Educación $7.984.908 4 de septiembre de 2020 28 de diciembre de 2020 Funcionamiento operativo de establecimientos educativos oficiales $5.101.469

  1. Se puede extraer del acervo probatorio que el demandante desempeñó actividades relacionadas tanto con las labores de vigilancia o “conserjería”, como con funciones de mantenimiento y apoyo a la gestión. No obstante, al revisar el contenido de los distintos contratos suscritos, especialmente aquellos denominados “apoyo a la gestión”, se advierte que dentro de las obligaciones asignadas se encontraban actividades consistentes en orientar y atender a los usuarios, controlar el acceso y permanecer atento a la entrada y salida de personas de las instituciones que le asignaran; funciones que materialmente corresponden a labores de vigilancia y celaduría.
  1. Es por esto que, diferente a lo indicado por el Tribunal, el demandante no solo fue vigilante, sino que también desarrolló actividades de mantenimiento

que le asignaran; funciones que materialmente corresponden a labores de vigilancia y celaduría.

  1. Es por esto que, diferente a lo indicado por el Tribunal, el demandante no solo fue vigilante, sino que también desarrolló actividades de mantenimiento realizando labores de aseo de los escenarios deportivos.
  1. Así, durante el tiempo en que prestó sus servicios tanto de conserje como de mantenimiento haciendo labores de aseo , actuó bajo dependencia y subordinación, pues de acuerdo con la naturaleza de esas labores y las obligaciones impuestas, es evidente que en sus actividades debía circunscribirse a las instrucciones de la entidad demandada y, específicamente, a los horarios y a las necesidades de la institución educativa o deportiva donde estuviera asignado para prestar cada servicio.
  1. Además, no podía ausentarse de sus actividades o escoger o modificar el lugar de ejecución de aquellas, de forma autónoma. Con respecto a las funciones de vigilancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a este asunto

de la siguiente manera1:

«Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador

1 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrado Ponente Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 2 de mayo de 2013, Radicación 05001233100020040374201.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00369-01 (1940-2023)

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resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes,

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resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma.

Lo anterior permite concluir que, para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe presta r el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio».

  1. Partiendo de la tesis jurisprudencial planteada por esta Corporación, se concluye que, dadas las características de las actividades realizadas, tanto en el cargo de vigilante como en el de mantenimiento, se evidencia una verdadera relación subordinada y dependiente.
  1. La Sala considera que en este caso no se puede hablar de coordinación, ya que el actor estaba sujeto a las condiciones específicas sobra la forma, cantidad y modo en que debían prestarse los servicios contratados en la institución educativa asignada, lo que denota, sin duda, que la entidad, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación, evidenciándose que este prestaba el servicio donde le asignara la entidad.

asignada, lo que denota, sin duda, que la entidad, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación, evidenciándose que este prestaba el servicio donde le asignara la entidad.

  1. Por lo tanto, por encontrarse acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en este punto.
  1. Ahora, si bien obra certificación expedida por la Institución Educativa Comunitaria Cerritos en la que se indica que el demandante laboró como conserje desde enero de 2000 hasta diciembre de 2004, no se aportaron los contratos ni se prueba la modalidad en que esta se prestó entre el 2000 y el 2002 con otros medios probatorios; tampoco hay forma de determinar los extremos de la misma ni los honorarios pagados por esta; es decir, no se prueban las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación del servicio por dicho lapso, por lo que solo se tendrá a partir del año 2003.
  1. Razón por la cual se modificará la sentencia en este sentido, pues se confirmará la decisión de declarar probada la excepción de prescripción, per) los aportes a pensión solo se deben hacer a partir del 2003 por los periodos encontrados en la presente sentencia.

De la prescripción e interrupciones contractuales

  1. Demostrada la subordinación, se procede a verificar los periodos de prestación del servicio con base en el cuadro que se citó en párrafos precedentes.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00369-01 (1940-2023)

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prestación del servicio con base en el cuadro que se citó en párrafos precedentes.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00369-01 (1940-2023)

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  1. Teniendo en cuenta que los contratos no fueron suscritos de forma continua antes del 2013, y que cada interrupción hasta dicha fecha es por más de 3 meses, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia con respecto a encontrar probada la excepción de prescripción a partir del contrato suscrito el 23 de agosto de 2013, toda vez que, a partir de allí, se presentaron interrupciones en los contratos, pero ninguna con la entidad suficiente para determinar que existió solución de continuidad.
  1. Esto, pues la interrupción de 40 días del 21 de julio de 2020 al 4 de septiembre de 2020, no se entiende como un término amplio que dé lugar a esta toda vez que revisados los objetos de los contratos, estos no variaron a lo largo de este periodo, por lo que es posible que los 10 días de más luego de los 30 establecidos en la sentencia de unificación, puedan ser tenidos como parte de la misma vinculación.
  1. Además, la reclamación administrativa se presentó el 25 de junio de 2020 es decir, dentro de los 3 años siguientes a la culminación de la vinculación . De esta manera, no se configuró la prescripción de los derechos laborales reclamados y por ello se confirmará en ese punto la decisión apelada.

De las prestaciones a reconocer

manera, no se configuró la prescripción de los derechos laborales reclamados y por ello se confirmará en ese punto la decisión apelada.

De las prestaciones a reconocer

  1. Se observa que, el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó a la entidad demandada a pagar en favor de l demandante las prestaciones sociales del orden legal con base en los honorarios pactados en los contratos, durante los períodos en los que prestó sus servicios con las diferentes interrupciones.
  1. Sin embargo, considera el demandante que tiene derecho a las prestaciones devengadas por el personal vinculado a la planta de la entidad demandada de su misma categoría.
  1. No comparte la Sala este argumento, pues generaría muchas incertidumbres respecto de su alcance. En efecto, no resulta claro cuál sería el servidor público con el que debe equipararse el contratista para cancelarle las mismas prestaciones que a este; además, si se delega esto en la entidad, surgen inmediatamente unos interrogantes relevantes: ¿deberá acudir al contrato y, a partir de allí, revisar el manual de funciones para establecer cuál servidor cumplía funciones similares?, ¿La comparación debe hacerse conforme al perfil profesional del demandante?
  1. Este grado de indeterminación vulnera los principios de seguridad jurídica y ejecutoriedad de las decisiones judiciales, por cuanto no obra en el expediente prueba suficiente que permita establecer con certeza cuál sería el cargo de planta con el cual deba efectuarse la equiparación de las prestaciones. En esas condiciones, cualquier decisión en ese sentido devendría incierta, impidiendo su cumplimiento material y efectivo.
  1. Debe destacarse que aun en los escenarios en que la posible equivalencia

condiciones, cualquier decisión en ese sentido devendría incierta, impidiendo su cumplimiento material y efectivo.

  1. Debe destacarse que aun en los escenarios en que la posible equivalencia se encontrase acreditada, la orden impartida en ese sentido implicaría que seRadicación: 66001-23-33-000-2021-00369-01 (1940-2023)

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superó el análisis pormenorizado de la estructura de los cargos de que dispone la entidad.

  1. El principal propósito del proceso judicial es poner fin a los conflictos de manera pacífica y definitiva. En particular, el proceso ordinario tiene como finalidad establecer de manera cierta y concluyente el derecho reclamado y por ello, la sentencia que se profiera debe ser de tal claridad que el obligado a cumplirla y su beneficiario tengan certeza de qué se debe dar, hacer o no hacer.
  1. De manera más contundente, dicha claridad debe permitir que, en caso de incumplimiento, pueda ordenarse su ejecución de manera eficaz a través de un proceso ejecutivo, el cual está concebido para hacer efectivo de manera breve y sumaria un derecho ya decla rado y definido; no para determinar o encontrar este derecho.
  1. Es así como atendiendo al criterio jurisprudencial donde no es posible otorgar la categoría de servidor público al contratista, sin que concurran los presupuestos del artículo 122 de la Constitución Política, se confirma que el restablecimiento del derecho comprenderá las prestaciones de orden legal del régimen público general2

la categoría de servidor público al contratista, sin que concurran los presupuestos del artículo 122 de la Constitución Política, se confirma que el restablecimiento del derecho comprenderá las prestaciones de orden legal del régimen público general2 y, la base para su cálculo será los honorarios pactados en cada uno de los contratos.

  1. Las prestaciones a reconocer corresponden a aquellas a cargo del empleador y a las que tiene derecho un servidor público vinculado a una entidad pública del orden territorial, por ser la demandada de este orden , según las exigencias previstas en las normas antes citadas, es decir, las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios con
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