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Consejo de Estado - 66001233300020220020001 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020220020001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 66001233300020220020001 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020220020001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 66001-23-33-000-2022-00200-01

Demandante: DEYANIR ENRÍQUEZ ORDOÑEZ

Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS

Vinculados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

RISARALDA Y OTROS

Coadyuvante: COTTY MORALES CAAMAÑO

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide los recursos de apelación presentado s por el municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda contra la sentencia de 23 de enero de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda1.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La señora Deyanir Enr íquez Ordoñez, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, present ó demanda contra el municipio de Dosquebradas, la Dirección de Gestión del Riesgo de Dosquebradas , Serviciudad E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), d) y l) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 3.

propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), d) y l) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 3.

2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:

1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 20 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”.2

Radicación núm. 66001-23-33-000-2022-00200-01

Demandante: Deyanir Enríquez Ordoñez

“[…] 1. Se proteja el derecho colectivo a un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrados en el artículo 4, literal (sic) a, d y l, de la Ley 472 de 19 98, en tal virtud, se ordene a las entidades competentes realizar obras de

bienes de uso público, consagrados en el artículo 4, literal (sic) a, d y l, de la Ley 472 de 19 98, en tal virtud, se ordene a las entidades competentes realizar obras de estabilización de talud, a los terrenos afectados por los procesos de socavación y deslizamientos, necesarias, para que cese la vulneración o puesta en peligro del derecho colectivo a la seguridad y prevenir de esta manera la ocurrencia de un desastre en dicha comunidad.

2. Se realice por parte de las entidades competentes programas y proyectos de gestión ambiental para el desarrollo sostenible en dicho sector. […]”4.

3. Explicó que los residentes de los barrios Bocacanoa y Los Pinos del municipio de Dosquebradas han sido afectados por las crecientes súbitas y desborda mientos de la quebra da Cordoncillo. Además, la falta de muros de contención y obras de estabilización sobre la ladera de la quebrada pone en riesgo la vía del barrio y las viviendas de la zona.

4. Manifestó que la comunidad ha solicitado que se construya un muro de contención frente al hogar infantil comunitario del barrio Bocacanoa , ubicado en la manzana 6, toda vez que las lluvias han ocasionado deslizamientos en el talud de tierra adyacente.

5. Señaló que las medidas adoptadas por las autoridades no han sido suficientes para solucionar la problemática y que los derrumbes afectaron la cancha de futbol y de baloncesto del barrio Bocacanoa.

6. Afirmó que no existe un adecuado manejo de aguas residuales en el sector y

para solucionar la problemática y que los derrumbes afectaron la cancha de futbol y de baloncesto del barrio Bocacanoa.

6. Afirmó que no existe un adecuado manejo de aguas residuales en el sector y constantemente se presentan malos olores y vectores , que aumentan el riesgo de enfermedades.

I.2. Actuación procesal en primera instancia

7. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 21 de febrero de 20235 admitió la demanda, ordenó la notificación a las partes y al

Ministerio Público.

8. Mediante auto de 12 de mayo de 20236 se vinculó a la Unidad Nacional para la

Gestión del Riesgo de Desastres.

9. Los días 157 y 228 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida .

4 Cfr. índice 2 del expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. índice 10 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. índice 23 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. índice 43 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. índice 50 del expediente digital de primera instancia.3

Radicación núm. 66001-23-33-000-2022-00200-01

Demandante: Deyanir Enríquez Ordoñez

10. Mediante auto de 12 de marzo de 20249 se decretaron las pruebas del proceso y la audiencia de pruebas 10 se realizó el 17 de abril de ese mismo año.

I.3. Contestaciones de la demanda

I.3.1. Serviciudad E.S.P. E.I.C.E.11

la audiencia de pruebas 10 se realizó el 17 de abril de ese mismo año.

I.3. Contestaciones de la demanda

I.3.1. Serviciudad E.S.P. E.I.C.E.11

11. La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones denominadas: i) “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […]”; ii) “[…] HECHO DE UN TERCERO […]”; iii) “[…] INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DE SERVICIUDAD E.S.P. Y LOS PRESUNTOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR LOS ACCIONANTES […]”; iv) “[…] AUSENCIA DE VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHO

(sic) INVOCADOS […]”; y v) “[…] INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO PROCESAL

DE LA CARGA DE LA PRUEBA […]”.

12. Argumentó que la empresa no es responsable de la gestión del riesgo, ni de adelantar obras de canalización y revegetación de la quebrada Cordoncillo, porque ello es de competencia del municipio, del departamento , de la respectiva corporación autónoma regional y de las entidades que integran el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de D esastres. Adicionalmente, argumentó que no se encuentra probada responsabilidad por acción u omisión de la empresa en torno a la desestabilización de taludes y procesos erosivos en la zona de influencia de la quebrada.

13. Agregó que la problemática de inundaciones se presenta desde hace varios años, pero se configur ó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en torno a la prestación del servicio de aseo, porque la empresa realizó

quebrada.

13. Agregó que la problemática de inundaciones se presenta desde hace varios años, pero se configur ó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en torno a la prestación del servicio de aseo, porque la empresa realizó una visita técnica, limpió la zona y adelantó campañas pedagógicas.

I.3.2. Corporación Autónoma Regional de Risaralda 12

14. La corporación se opuso a la s pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones de “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […]” y “[…] Culpa exclusiva de terceros […]”.

15. Indicó que los entes territoriales son los competentes para adoptar medidas en torno a la gestión del riesgo y la construcción de obras civiles o de infraestructura en dicha materia. Asimismo, explicó que al ser la corporación autónoma regional la administradora del medio ambiente y de los recursos naturales , no le corresponde ejecutar acciones de mitigación de riesgos de desastre.

9 Cfr. índice 55 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. índice 66 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. índice 19 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. índice 20 del expediente digital de primera instancia.4

Radicación núm. 66001-23-33-000-2022-00200-01

Demandante: Deyanir Enríquez Ordoñez

16. Explicó que la Corporación Autónoma Regional y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Dosquebradas han impuesto una serie de obligaciones a cargo de la comunidad en torno a l manejo de escombros, aguas lluvias y de

16. Explicó que la Corporación Autónoma Regional y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Dosquebradas han impuesto una serie de obligaciones a cargo de la comunidad en torno a l manejo de escombros, aguas lluvias y de escorrentía y de construcciones en la zona forestal protectora. Agregó que ello debe ser verificado con el propósito de establecer responsabilidad de la comunidad en la desestabilización del terreno.

17. Señaló que no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos y que por el contrario ha cumplido sus funciones como autoridad ambiental, como lo demuestran los conceptos técnicos 3877 de 15 de noviembre de 2018, 1552 de 12 de agosto de 2020 y 1555 de 24 de junio de 2021, en los cuales se realizan recomendaciones para superar la problemática.

I.3.3. Municipio de Dosquebradas 13

18. El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción. Argumentó que no es responsable por acción u omisión de la vulneración de los derechos e intereses colectivos y, por el cont rario, a través de sus dependencias ha realizado acciones tendientes a superar la problemática planteada.

19. Manifestó que los particulares son los responsables de la problemática , al incumplir normas ambientales que se traducen en “[…] mal manejo de aguas lluvias, fallas en el componente estructural, intervención de terceros en el manejo de aguas lluvias en zona aledaña al talud […], el uso indebido del suelo por mal manejo de

fallas en el componente estructural, intervención de terceros en el manejo de aguas lluvias en zona aledaña al talud […], el uso indebido del suelo por mal manejo de desechos, indebida canalización de las aguas proveniente s de la vía principal […]” y contaminación del recurso hídrico .

20. Explicó que, en materia de contaminación de la fuente hídrica , el competente es la Corporación Autónoma Regional de Risaralda aun cuando a l municipio le corresponde realizar obras de mitigac ión necesarias para prevenir los riesgos . Sin embargo, en este caso la problemática tiene origen en acciones de terceros no controladas por la autoridad ambiental competente.

I.3.4. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 14

21. La UNGRD se opuso a las pretensiones de la demanda porque no ha incurrido en una acción u omisión que vulnere o amenace los derechos e intereses colectivos invocados. Indicó que la gestión del riesgo a nivel territorial se encuentra a cargo del alcalde del municip io de Dosquebradas en el marco del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, con el apoyo de la corporación autónoma regional, de conformidad con la Ley 1523 de 24 de abril de 201215.

13 Cfr. índice 20 del expediente digital de primera instancia. 14 Cfr. índice 29 del expediente digital de primera instancia. 15 “[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]”.5

Radicación núm. 66001-23-33-000-2022-00200-01

vegetales que permitan brindar protección biomecánica al terreno, retención y fijación del mismo; igualmente, realizar manejo silvicultural y promover la siembra de especies vegetales para enriquecer el área con especies.

16 “[…] Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura […]”. 17 Cfr. Índice 88 del expediente digital de primera instancia.6

Radicación núm. 66001-23-33-000-2022-00200-01

Demandante: Deyanir Enríquez Ordoñez

3.4. Realizar limpieza y recolección de los residuos antrópicos en la zona afectada; igualmente, ubicar avisos para evitar el arrojo de residuos y escombros.

3.5. Realizar obras bioingenieriles con el adecuado manejo de aguas, el cual consta de la construcci ón de unos trinchos en guadua, con cunetas vivas y además la reforestación que se haría al final de la obra.

3.6. Relocalizar los árboles sembrados en la manzana 6 dejando mínimo 2 o 3 metros del borde de la corona de los suelos de protección, a fin de que los árboles a medida que se desarrollen tengan espacio suficiente para su completo desarrollo radicular y que amarren el mayor espacio.

3.7. Realizar en la manzana 3 una barrera viva de vetiver en forma paralela a la zona a tres metros del borde de la corona, conservando los arbolitos aislados que la comunidad ha sembrado, con el fin de realizar una zanja de coronación a lo largo de

Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]”.5

Radicación núm. 66001-23-33-000-2022-00200-01

Demandante: Deyanir Enríquez Ordoñez

22. Señaló que al municipio le corresponde la ordenación de su territorio con el propósito de conocer y gestionar los riesgos. Además, si se detectan situaciones de riesgo alto que no pueden ser mitigadas, está facultado para reasentar o reubicar a la población, con el apoyo de las autoridades departamentales.

23. Afirmó que, según el principio de subsidiariedad y conforme a las competencias otorgadas a la UNGRD por el Decreto Ley 4147 de 3 de noviembre de 2011 16, esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiv a porque únicamente brinda orientación y apoyo a las entidades territoriales de los distintos órdenes en materia de gestión del riesgo.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

24. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 23 de enero de

202517, resolvió lo siguiente:

“[…] 1. Declarar no probadas las excepciones propuestas.

2. Amparar los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la protección de áreas de especial importancia ecológica; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Como

sustitución y la protección de áreas de especial importancia ecológica; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Como consecuencia de lo anterior, se disponen las órdenes concretas en los siguientes numerales:

3. Ordenar al municipio de Dosquebradas, para que, en el término de 6 meses, contados a partir de l a ejecutoria de la presente sentencia, realice las siguientes

ordenes:

3.1. Verificar los permisos urbanísticos en los predios ubicados en las manzanas 3 a 6 del barrio Bocacanoa y los predios contiguos cerca a la quebrada Cordoncillo; igualmente, deberá verificar los retiros en las márgenes de la quebrada y realizar las acciones pertinentes respecto a las construcciones realizadas en el sector y si es del caso realizar la liberación de los suelos de protección.

3.2. Ejecutar las acciones pertinentes para evitar que el terreno se siga afectando por la indebida canalización de aguas lluvias, de escorrentía y vertimientos, provenientes de estas viviendas, si es del caso iniciar el trámite administrativo de policía respecto de la inadecuado manejo y disposición final de las aguas lluvias y de escorrentía en la zona descrita en el ordinal 3.1.

3.3. Rehabilitar los taludes en la zona descrita en el ordinal 3.1. con especies vegetales que permitan brindar protección biomecánica al terreno, retención y fijación del mismo; igualmente, realizar manejo silvicultural y promover la siembra de especies vegetales para enriquecer el área con especies.

a tres metros del borde de la corona, conservando los arbolitos aislados que la comunidad ha sembrado, con el fin de realizar una zanja de coronación a lo largo de la corona del talud para el manejo de aguas de escorrentía con su debida entrega y complementarlo con la barrera viva.

3.8. Realizar jornadas de capacitación y concientización en la zona objeto de la presente acción popular sobre el manejo de las aguas provenientes de los techos, especialmente en zonas verdes, sobre disposición de residuos especiales y conservación del ambiente.

4. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder debe hacer acompañamiento y servir como apoyo a la entidad territorial, prestando la debida asesoría técnica, con la finalidad de que ejecuten un trabajo coordinado y armónico para la imple mentación de procesos de conocimiento, reducción, prevención y gestión del riesgo de desastres en el sector del barrio Bocacanoa para salvaguardar, conservar y recuperar el medio ambiente afectado; igualmente, al finalizar todas las órdenes dadas al ente t erritorial deberá realizar la demarcación de la zona forestal protectora en ambas márgenes de la quebrada Cordoncillo en la zona objeto de la presente acción popular.

5. Se designan a la parte demandante, Deyanir Enríquez Ordoñez, al alcalde del municipio de Dosquebradas, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder, al señor agente del Ministerio Público asignado al despacho 04 de esta Corporación y al magistrado ponente, quién lo presidirá, para que conformen el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia,

Risaralda – Carder, al señor agente del Ministerio Público asignado al despacho 04 de esta Corporación y al magistrado ponente, quién lo presidirá, para que conformen el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, para lo cual por Secretaría se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de 6 meses, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia. Para tal efecto, se designa como coordinador para la convocatoria y demás menesteres del comité de verificación al alcalde del municipio de Dosquebradas.

6. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancio nado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

7. Condenar en costas de primera a favor de la parte demandante, Deyanir Enríquez Ordoñez y a cargo del municipio de Dosquebradas, únicamente en cuanto a agencias en derecho, las cuales se fijan en 1 salario mínimo mensual legal vigente.

8. Denegar las demás pretensiones. […]”. (Negrillas del texto).

25. El tribunal, en primer lugar, se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Dosquebradas, la

Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Serviciudad E.S.P. E.I.C.E. y la

UNGRD.7

Radicación núm. 66001-23-33-000-2022-00200-01

Demandante: Deyanir Enríquez Ordoñez

26. Explicó que la legitimación por pasiva no depende de la demostración de

Radicación núm. 66001-23-33-000-2022-00200-01

Demandante: Deyanir Enríquez Ordoñez

26. Explicó que la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad sino de la imputación de unos hechos o conductas referidos en una demanda. Por lo tanto, si las entidades demandadas argumentan que no son responsables de la posible vulneración de derechos colectivos, este aspecto debe resolverse en el análisis de fondo del caso.

27. Amparó los derechos colectivos previstos en los literales a), c) d) y l) del artículo 4.° de la Ley 472, porque estaba demostrada la inestabilidad de los terrenos, la contaminación de la quebrada por vertimientos no autorizados de aguas residuales y de escorrentía, el manejo inadecuado de residuos sólidos especiales, la ausencia de reforestación y la falta de control sobre las constr ucciones en la zona afectada y cerca de la quebrada Cordoncillo, en el sector del barrio Bocacanoa , en los

siguientes términos:

“[…] se deduce que permitir que se construyan viviendas de manera irregular, se dispongan de los residuos sólidos especiales sin ningún tipo de control y se realicen deforestaciones o disposición del suelo de protección especial, bajo las condiciones ya anotadas, constituye un riesgo para la vida de las personas, así como al medio ambiente, toda vez que, si bien se encuentra debidamente identificada la problemática y las acciones que se deben realizar, no se ha dado una solución efectiva y definitiva que cese la vulneración a los derechos incoados.

[…] En ese escenario, se puede anotar que la vulneración de los derechos colectivos

y las acciones que se deben realizar, no se ha dado una solución efectiva y definitiva que cese la vulneración a los derechos incoados.

[…] En ese escenario, se puede anotar que la vulneración de los derechos colectivos nace de la omisión del deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales que componen el mismo, garantizando su desarrollo sostenible, así como su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, realizando las actividades de recuperación del espacio utilizado de manera irregular por la comunidad y, por último, fomentando la educación para prevenir el foco de contaminación por disposiciones inadecuadas de residuos sólidos especiales. […]”.

28. Indicó que el municipio de Dosquebradas es garante de la prestación del servicio público de alcantarillado, ostenta funciones de control y vigilancia ambiental, financia proyectos de interés municipal, ejerce la función urbanística y gestiona el riesgo de desastres. Sin embargo, aún no implementa acciones para mitigar la situación ni supervisó adecuadamente las actuaciones de terceros, pese a los diagnósticos y recomendaciones de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y de la Dirección de Gestión del Riesgo de Dosquebradas.

29. Explicó que la corporación autónoma no es la entidad causante de la vulneración de derechos colectivos porque rindió conceptos, brindó asesorías a la entidad territorial y cumplió sus funciones complementarias y subsidiarias en materia de gestión del riesgo respecto del municipio. Sin embargo, tiene el deber de continuar con el acompañamiento y servir como apoyo a la entidad territorial, prestando la debida asesoría técnica en materia de conocimiento, reducción, prevención y

gestión del riesgo respecto del municipio. Sin embargo, tiene el deber de continuar con el acompañamiento y servir como apoyo a la entidad territorial, prestando la debida asesoría técnica en materia de conocimiento, reducción, prevención y gestión del riesgo de desastres.8

Radicación núm. 66001-23-33-000-2022-00200-01

Demandante: Deyanir Enríquez Ordoñez

30. En relación con Serviciudad E.S.P. E.I.C.E. y la UNGRD, consideró que no estaba probada su responsabilidad porque la problemática no se relaciona con la recolección de residuos sólidos ordinarios, sino con el manejo de los residuos sólidos especiales de competencia del municipio. Adicionalmente, la gestión del riesgo en este caso debe ser abordada por las autoridades territoriales y no por la autoridad nacional.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

III.1. Municipio de Dosquebradas 18

31. El municipio de Dosquebradas solicitó la revocatoria de la sentencia de 23 de enero de 2025, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos amparados, ni se valoraron las responsabilidades de otros “[…] agentes del Estado […]” y de los particulares en la problemática del caso concreto.

32. Argumentó que los conceptos técnicos emitidos por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y la Dirección de Gestión del Riesgo de Dosquebradas demuestran que el municipio no es responsable de la vuln eración de los derechos amparados. Además, el municipio ha cumplido con sus deberes legales de protección a la comunidad y ha adelantado campañas para identificar la problemática, comunicar la situación a los actores responsables, realizar jornadas

amparados. Además, el municipio ha cumplido con sus deberes legales de protección a la comunidad y ha adelantado campañas para identificar la problemática, comunicar la situación a los actores responsables, realizar jornadas de reforestación y recoger escombros y residuos. Por lo tanto, el a quo desconoció el acervo probatorio y las cargas procesales de la demandante.

33. Afirmó que el municipio ha gestionado el acompañamiento y apoyo de otras autoridades del orden territorial y naciona l, quienes, a pesar de ser competentes para atender la problemática, no fueron incluidos en la condena.

34. Manifestó que la sentencia, al impartir las órdenes, incurre en coadministración, pues no tiene en cuenta el gasto público, los principios que lo rigen ni las restricciones económicas que impiden resolver la problemática a corto plazo.

Además, destacó la importancia de proteger a los usuarios, ejecutar partidas presupuestales y considerar que la construcción de obras requiere analizar fuentes y recursos disponibles, programar la inversión según las prioridades de la administración y ejecutar los gastos aprobados dentro de un marco fiscal.

35. Concluyó que el tribunal debe considerar las normas que orientan la gestión administrativa, para que las obras que se ordenen sean incluidas posteriormente en la programación presupuestal. De este modo, se podrá garantizar que existan los recursos necesarios para efectuar el gasto y culminar la obra o estudio requerido para solucionar la problemática.

18 Cfr. Índice 93 del expediente digital de primera instancia.9

Radicación núm. 66001-23-33-000-2022-00200-01

Demandante: Deyanir Enríquez Ordoñez

18 Cfr. Índice 93 del expediente digital de primera instancia.9

Radicación núm. 66001-23-33-000-2022-00200-01

Demandante: Deyanir Enríquez Ordoñez

III.2. Corporación Autónoma Regional de Risaralda 19

36. La corporación solicitó que se revoque la sentencia de 23 de enero de 2025 para que, en su lugar, se declare que esa entidad no vulneró los derechos colectivos .

Manifestó que ha realizado las actividades de seguimiento y control pertinentes con el objeto de salvaguardar los derechos de la comunidad y ha apoyado a las autoridades locales en la identificación de las situaciones que vulneran estos derechos y en la adopción de las soluciones de los problemas detectados.

37. Indicó que las obligaciones que impuso el a quo a esa entidad extralimitan sus funciones porque los artículos 4 y 31 de la Ley 1523 solo establecen obligaciones de asesoría, asistencia técnica y participación en la fase de conocimiento del riesgo, sin que le esté permitido ejecutar obras civiles o de infraestructura para mitigar riesgos en la zona objeto de esta acción popular .

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

38. Mediante auto de 18 de febrero de 202520, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió ante el Consejo de Estado los recursos de apelación presentados por el municipio de Dosquebradas y por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.

39. A través de auto de 14 de marzo de 2025 21, se admiti eron los recursos de apelación, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, y se informó al

y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.

39. A través de auto de 14 de marzo de 2025 21, se admiti eron los recursos de apelación, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, y se informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa.

40. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia

41. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 23, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.

19 Cfr. Índice 93 del expediente digital de primera instancia. 20 Cfr. Índice 95 del expediente digital de primera instancia. 21 Cfr. Índice 4 del expediente digital de segunda instancia. 22 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 23 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.10

Radicación núm. 66001-23-33-000-2022-00200-01

Demandante: Deyanir Enríquez Ordoñez

V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos

42. La demandante atribuyó a l municipio de Dosquebradas , a la Corporación

Demandante: Deyanir Enríquez Ordoñez

V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos

42. La demandante atribuyó a l municipio de Dosquebradas , a la Corporación Autónoma Regional de Risarald a, a la Dirección de Gestión del Riesgo de Dosquebradas y a Serviciudad E.S.P. E.I.C.E., la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a), d) y l) del artículo 4.° de la Ley 472, debido a las crecientes súbitas , desbordamientos y contaminación de la quebrada Cordoncillo, que ponen en riesgo a la comunidad de los barrios Bocacanoa y Los Pinos del municipio de Dosquebradas.

43. En la sentencia de 23 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano , a la existencia del equilibrio ecológico , a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público y a la utilizaci

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