Consejo de Estado - 66001233300020240013601 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 660012333000202400136
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 66001233300020240013601 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 660012333000202400136
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 66001-23-33-000-2024-00136-01 (30714)
Demandante: Universal Stream S.A.S
AUTO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2024-00136-01 (30714)
Demandante: Universal Stream S.A.S
Demandado: DIAN
AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que negó pruebas.
El Despacho decide el recurso apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 21 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 4 de marzo de 202 5, que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el proceso para sentencia anticipada.
ANTECEDENTES
1. La Sociedad Universal Stream S.A.S. E.S.P. en ejer cicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial 2022016050000198 del 14 de diciembre de 2022 , por medio de la cual se modificó la
nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial 2022016050000198 del 14 de diciembre de 2022 , por medio de la cual se modificó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2018 , así como de la Resolución 10605 del 12 de diciembre de 2023 , que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2018 y que no adeuda ningún valor a la DIAN por concepto de impuesto, sanción e intereses.
2. El 4 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda fijó el litigio, decretó como pruebas las aportadas por las partes y prescindió de la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
3. El 10 de marzo de 2025, la parte demandante interpuso recurso de reposición1 contra la decisión contenida en el numeral 3 de l auto descrito, solicitando que se decretara de oficio la práctica de los testimonios técnicos de Andrés Enrique Taboada Velásquez,
y Oscar Andrés Gutiérrez.
4. El 25 de marzo de 2025, la parte demandada en su escrito de alegatos de conclusión2, referenció la existencia de un proceso en curso ante el mismo Tribunal Administrativo, identificado con el radicado 66001 -23-33-000-2024-00014-00, que versa sobre los mismos hechos, circunstancias y partes involucradas , en el cual se practicaron los testimonios d e Óscar Andrés Gutiérrez y Andrés Enrique Tabo ada Velásquez que
mismos hechos, circunstancias y partes involucradas , en el cual se practicaron los testimonios d e Óscar Andrés Gutiérrez y Andrés Enrique Tabo ada Velásquez que
1 Índice 26 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Risaralda. 2 Índice 28 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicado: 66001-23-33-000-2024-00136-01 (30714)
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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
resultan relevantes para la solución del caso concreto. En consecuencia, solicitó que dichos testimonios fueran incorporados al expediente como prueba trasladada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 del CGP.
5. Mediante auto del 21 de mayo de 2025 3, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió no reponer la decisión recurrida por la parte demandante, porque las pruebas no fueron pedidas en las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA y porque el decreto de pruebas de oficio no opera a solicitud de parte sino por iniciativa del juez cuando lo estime necesario. Además, indicó qu e el artículo 190 del CGP no aplica, ya que se refiere a pruebas extraprocesales, no a testimonios practicados en otro proceso judicial.
6. La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación 4, contra la decisión del Tribunal. Manifestó que el recurso es procedente conforme al artículo
practicados en otro proceso judicial.
6. La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación 4, contra la decisión del Tribunal. Manifestó que el recurso es procedente conforme al artículo
243A del CPACA, toda vez que el Tribunal no solo resolvió la reposición contra el auto del 4 de marzo de 2025, sino que también decidió improcedentemente sobre la solicitud posterior de traslado de pruebas testimoniales de común acuerdo, presentada el 27 de marzo de 2025. Lo que para el demandante constituye un punto nuevo no decidido en el auto recurrido.
Alegó que el Tribunal negó esta solicitud argumentando que el artículo 190 del CGP se refiere a pruebas extraprocesales y que los testimonios fueron practicados dentro de un proceso judicial, no de común acuerdo. El recurrente sostuvo que esta interpretación es errónea, pues la norma no limita las pruebas de común acuerdo a las extraprocesales y que, además, la doctrina admite que pueden ser practicadas dentro o fuera del proceso si las partes así lo deciden.
El recurso destacó, además, que los testimonios solicitados son relevantes para demostrar la verdadera naturaleza del negocio de Universal, desvirtuar la habitualidad atribuida por la DIAN y aclarar aspectos técnicos sobre la operación de proyectos hidroeléctricos.
7. El a quo resolvió el recurso de reposición mediante providencia del 6 de octubre de
20255. El Tribunal consideró que no era procedente decretar pruebas de oficio a solicitud de parte, dado que dicha facultad únicamente operaba cuando el juez la estimaba necesaria para esclarecer la verdad, y no como mecanismo para eludir las oportunidades probatorias previstas en la ley. En cuanto a la aplicación del artículo 190
solicitud de parte, dado que dicha facultad únicamente operaba cuando el juez la estimaba necesaria para esclarecer la verdad, y no como mecanismo para eludir las oportunidades probatorias previstas en la ley. En cuanto a la aplicación del artículo 190 del CGP, concluyó que no resultaba posible, por cuanto la norma se refería a pruebas extraprocesales obtenidas fuera del proceso, mientras que los testimonios solicitados habían sido practicados dentro de otro proceso judicial y sin mediar acuerdo entre las partes. Finalmente, señaló que la solicitud debía reputarse extemporánea, en la medida en que no se trataba de aportar pruebas, sino de pedir su decreto y traslado.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 4 de marzo de 2025 y del 21 de mayo de 2025.
3 Índice 31 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Risaralda. 4 Índice 37 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 Índice 40 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicado: 66001-23-33-000-2024-00136-01 (30714)
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES
Se advierte que la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 21 de mayo de 2025, mediante el cual se resolvió la
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CONSIDERACIONES
Se advierte que la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 21 de mayo de 2025, mediante el cual se resolvió la reposición que interpuso frente al auto del 4 de marzo de 2025. En este último, el Tribunal decidió prescindir de la audiencia inicial e impulsó el proceso a la etapa de sentencia anticipada, al no existir pruebas por practicar.
Conforme al artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los autos que resuelven recursos de reposición no son susceptibles de recursos ordinarios, salvo que decidan aspectos que no hubiesen sido abordados en la providencia recurrida. La norma establece: «3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido…».
El concepto de “punto nuevo” alude a la introducción de una decisión autónoma, sustancial y diferenciada, que no haya sido objeto de análisis, pronunciamiento expreso o implícito en el auto inicialmente recurrido y que tenga la virtualidad de modificar, ampliar o redefinir el contenido decisorio de este. En consecuencia, no constituye un punto nuevo la simple ampliación, precisión o desarrollo de las razones que sustentan la decisión adoptada, ni la respuesta a los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito de reposición, pues resolver dicho recurso implica, precisamente, verificar la corrección jurídica de la providencia impugnada y explicar las razones por las cuales se mantiene incólume.
En esa línea, para que procediera el recurso interpuesto, la parte demandante debía
jurídica de la providencia impugnada y explicar las razones por las cuales se mantiene incólume.
En esa línea, para que procediera el recurso interpuesto, la parte demandante debía demostrar la existencia de un “punto nuevo” no abordado en el auto del 4 de marzo de
2025. En dicho auto el Tribunal se limitó a tener como pruebas los documentos aportados por las partes con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos allegados . Se advierte que en la citada providencia el a quo no se pronunció sobre pruebas solicitadas para ser decretadas por el juez , porque la demandante no presentó ninguna petición.
En la decisión del 21 de mayo de 2025, que aquí se cuestiona , el Tribunal decidió no reponer el auto del 4 de marzo de 2025, porque la solicitud en el recurso se encaminaba a que sea decretada de oficio la prueba testimonial , que no fue solicitada dentro de las oportunidades procesales que consagra el artículo 212 del CPCA, esto es, la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.
Aunado a lo anterior, el a quo también argumentó su negativa de decretar de oficio la prueba solicitada porque solo procede en el evento en que el juzgador valore la necesidad de esa prueba para esclarecer la verdad del caso.
Finalmente, el Tribunal concluyó que tampoco resultaba procedente la petición de decretar el traslado de la prueba testimonial realizada en otro proceso con fundamento en el artículo 190 del CGP, pues no se trata de una prueba extraprocesal y, además, los
Finalmente, el Tribunal concluyó que tampoco resultaba procedente la petición de decretar el traslado de la prueba testimonial realizada en otro proceso con fundamento en el artículo 190 del CGP, pues no se trata de una prueba extraprocesal y, además, los testimonios en cuestión no fueron practicados de común acuerdo por las partes, sino dentro de un proceso judicial a solicitud exclusiva de la parte actor a. A ello se suma que la citada disposición no faculta para solicitar el decreto y práctica de pruebas de común acuerdo, sino únicamente para aportarlas antes de dictarse sentencia. En el presente caso no se allega prueba extraprocesal alguna, sino que se formula una solicitud paraRadicado: 66001-23-33-000-2024-00136-01 (30714)
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que el despacho la decrete y la incorpore como prueba trasladada, lo cual resulta extemporáneo.
En ese sentido, la decisión contenida en el auto del 21 de mayo de 2025 no implicó la introducción de un punto nuevo no decidido en el auto recurrido, sino que se limitó a explicar las razones por las cuales no era posible decretar la prueba testimonial solicitada en el escrito del recurso de reposición, dado que no se trataba de la etapa procesal pertinente para su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, ni resultaba aplicable el artículo 190 del CGP. Lo anterior, porque el recurso de reposición
en el escrito del recurso de reposición, dado que no se trataba de la etapa procesal pertinente para su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, ni resultaba aplicable el artículo 190 del CGP. Lo anterior, porque el recurso de reposición tiene como finalidad impugnar la legalidad o corrección de una decisión, no habilitar una nueva oportunidad para solicitar pruebas.
En consecuencia, la argumentación de la parte demandante sobre la procedencia del recurso de apelación resulta equivocada, pues desconoce tanto el principio de preclusión procesal como la naturaleza jurídica de los recursos ordinarios, cuya finalidad es el control de legalidad de las decisiones y no la reapertura de etapas ya cerradas.
Las razones anteriores son suficientes para rechazar por improcedente el recurso de la apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 21 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 4 de marzo de 2025.
Por lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 21 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 4 de marzo de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
(Firmado electrónicamente)