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Consejo de Estado - 66001233300020250028401 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020250028401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 66001233300020250028401 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020250028401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Martín Alonso Franco Holguín Demandada: Fiduprevisora S. A. como administradora del FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2025-00284-01

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 66001-23-33-000-2025-00284-01

Demandante: Martín Alonso Franco Holguín Demandada: Fiduprevisora S. A. como administradora del FOMAG

Tema: Confirma improcedencia por subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento.

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, a través de apoderado judicial, el señor Martín Alonso Franco Holguín demandó a la Fiduprevisora S.A , como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, para que se le ordene el cumplimiento del artículo

apoderado judicial, el señor Martín Alonso Franco Holguín demandó a la Fiduprevisora S.A , como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, para que se le ordene el cumplimiento del artículo 2.º de la Resolución 1052 del 7 de mayo de 2003. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

De manera atenta y comedida, señor juez, solicito que se declare, que la accionada Fiduciaria la Previsora, como administradora de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio Fomag, ha actuado de manera arbitraria, al desconocer el tenor de la resolución N°1052 del 07 - 052003, que reconoció la pensión de jubilación del docente demandante, que respecto a los descuentos para salud, estableció: “(ARTICULO 2° EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DESCUNTARA (sic) UN 5%, CON DESTINO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES EN FAVOR DEL JUBILADO). Pero que sin mandamiento legal alguno, viene descontando de manera arbitraria un 12%, excediendo en un 7% lo legalmente permitido, violentando los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones del accionante.

4.2 Se ordene y garantice el cumplimiento efectivo, resolución de pensión de jubilación del docente demandante la resolución N°1052 del 07 - 05-2003, en lo que ella refiere a los descuentos para salud que debe ser deducido en lo que quedó

sentado: “(ARTICULO 2° EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

ella refiere a los descuentos para salud que debe ser deducido en lo que quedó sentado: “(ARTICULO 2° EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DESCUNTARA UN 5%, CON DESTINO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES EN FAVOR DEL JUBILADO). Por constituir un derecho adquirido, respecto de los cuales el acto legislativo 01 de 2005Demandante: Martín Alonso Franco Holguín Demandada: Fiduprevisora S. A. como administradora del FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2025-00284-01

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dispuso: “Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1.º. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.

De igual manera, en prevalencia de los derechos adquiridos, la sentencia SU014 de 2019 dispuso: “De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables” resalto fuera del texto.

3.3 solicito, señor juez, se declare que a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA, está obligada a reconocer, liquidar y pagar los dineros descontados en exceso, de la mesada pensional con destino a salud del docente monto que

3.3 solicito, señor juez, se declare que a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA, está obligada a reconocer, liquidar y pagar los dineros descontados en exceso, de la mesada pensional con destino a salud del docente monto que corresponde a un 7%.

4.4 Ordénese a reconocer liquidar y pagar, los descuentos en exceso del 7% sobre la mesada pensional del docente, desde la fecha en que se procedió de manera arbitraria, hasta el momento del pago efectivo.

4.5 ordénese a la demandada, Fiduciaria la Previsora a indexar las sumas descontadas año a año, por tratarse de sumas descontadas sobre una obligación de tracto sucesivo.

4.6 ordénese a la demandada a reconocer intereses moratorios sobre las sumas descontadas en exceso, de manera anualizada, desde que estos se iniciaron hasta el momento del pago efectivo. […]1.

2. Hechos

A través de la Resolución 1052 del 7 de mayo de 2003, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció pensión de jubilación al accionante y, en su artículo 2.º, dispuso el descuento del 5 % con destino a la prestación de los servicios médicos asistenciales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 5 de la Ley 91 de 1989. No obstante, el accionante afirma que, la Fiduprevisora, como administradora de los recursos del Fondo, viene descontando por concepto de dichos servicios un 12 % de la mesada pensional, cobrando en exceso un 7 %.

El 10 de octubre de 2025, el accionante elevó requerimiento a la Fiduprevisora con

de dichos servicios un 12 % de la mesada pensional, cobrando en exceso un 7 %.

El 10 de octubre de 2025, el accionante elevó requerimiento a la Fiduprevisora con el fin de constituirla en renuencia del cumplimiento del artículo 2.º de la Resolución 1052 del 7 de mayo de 2003 y que se allanara a lo previsto en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, y procediera a reconocer liquidar y pagar de manera indexada y con el pago de intereses, las sumas descontadas en exceso.

3. Admisión de la demanda

En auto de 26 de noviembre de 20252, el ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.

1 Se transcribe tal cual consta en la demanda. 2 Previa remisión por competencia funcional que realizó el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, a traves de auto de 25 de noviembre de 2025.Demandante: Martín Alonso Franco Holguín Demandada: Fiduprevisora S. A. como administradora del FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2025-00284-01

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4. Informe

La Fiduprevisora S. A. se opuso a la solicitud de cumplimiento, sostuvo que únicamente actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –, y señaló que no existe incumplimiento del acto administrativo invocado por el actor , además que el actor

únicamente actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –, y señaló que no existe incumplimiento del acto administrativo invocado por el actor , además que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para salvaguardar sus intereses subjetivos.

Aclaró que el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG -, se encuentra regulado en el Decreto 1272 de 2018.

De cara al caso concreto, manifestó que la entidad fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario.

Concluyó que, la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la llamada a proferir actos administrativos sobre factores económicos de las prestaciones, ni cuenta con los certificados de tiempos de los docentes, comprobantes de pago de mesadas pensionales y/o historial laboral, en razón a que es el ente territorial el que funge como empleador.

5. Sentencia de primera instancia

En fallo de 11 de diciembre de 202 5, el Tribunal Administrativo del Risaralda declaró improcedente la acción al concluir que lo que realmente buscaba el actor no era una simple orden de cumplimiento de una norma, sino el reconocimiento de un derecho subjetivo, lo cual exige verificar situaciones concretas y eso no se

declaró improcedente la acción al concluir que lo que realmente buscaba el actor no era una simple orden de cumplimiento de una norma, sino el reconocimiento de un derecho subjetivo, lo cual exige verificar situaciones concretas y eso no se define por este medio , sino por las vías ordinarias, como la nulidad y restablecimiento del derecho.

6. Impugnación

La parte accionante, a través de su apoderado, en síntesis , solicitó revocar la sentencia del Tribunal porque, a su juicio, el a quo realizó una apreciación errada del caso (error de derecho), pese a que se acreditan los presupuestos de procedencia: (i) existe un acto administrativo cuyo cumplimiento se exige (Resolución 1052 del 07 -05-2003) y allí se ordena que el Fondo descuente 5 % para servicios médico -asistenciales; (ii) el mandato sería imperativo e inobjetable; (iii) se configuraría el incumplimiento porque la entidad viene descontando un porcentaje superior; (iv) habría renuencia probada por el requerimiento previo; y (v) la subsidiariedad se satisface porque, tratándose del incumplimiento de un actoDemandante: Martín Alonso Franco Holguín Demandada: Fiduprevisora S. A. como administradora del FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2025-00284-01

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administrativo, el mecanismo constitucionalmente previsto es la acción de cumplimiento, de modo que la sentencia debía entrar a conceder la alzada y ordenar el acatamiento del acto.

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administrativo, el mecanismo constitucionalmente previsto es la acción de cumplimiento, de modo que la sentencia debía entrar a conceder la alzada y ordenar el acatamiento del acto.

En segundo lugar, reprochó que el Tribunal haya descartado la acción por tratarse de un acto de contenido particular, pues el artículo 87 superior no introduce esa exclusión y, por tanto, el juez no podía restringir la acción solo a actos generales. Asimismo, controvirtió la tesis de que el asunto deba ventilarse por nulidad y restablecimiento, porque aquí el perjuicio no provendría del acto pensional, sino de una vía de hecho consistente en descuentos sin soporte, lo que además configuraría enriquecimiento sin causa; por ello, insiste en que pedir devolución (con indexación e intereses) no es el reconocimiento de un derecho nuevo, sino restitución de lo indebidamente retenido y la preservación de sus derechos adquiridos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2. Problemas jurídicos a resolver

Corresponde a la sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 11 de diciembre de 2025. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes:

¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionad a, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

¿En el presente caso se superan los presupuestos de procedencia?

3. Razones jurídicas de la decisión

La sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto (iv) el fondo del asunto.Demandante: Martín Alonso Franco Holguín Demandada: Fiduprevisora S. A. como administradora del FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2025-00284-01

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3.1. Generalidades

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo3 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad

incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo4.

Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso

3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001 -23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000 -23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro,

sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Demandante: Martín Alonso Franco Holguín Demandada: Fiduprevisora S. A. como administradora del FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2025-00284-01

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incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un

Política, como un mecanismo3 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte

Constitucional señaló:

[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.

3.2. Normas contra las que procede la acción

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política6.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido

presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política6.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte

5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546.Demandante: Martín Alonso Franco Holguín Demandada: Fiduprevisora S. A. como administradora del FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2025-00284-01

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Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»7.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario

acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»7.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado8.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,9 a menos que estén apropiados;10 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional11.

3.3. De la renuencia

El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y

El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente

7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-20040047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-0002011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-0002015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia antes citada. 12Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es

11 Sentencia antes citada. 12Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible».Demandante: Martín Alonso Franco Holguín Demandada: Fiduprevisora S. A. como administradora del FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2025-00284-01

8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13. Igualmente, esta Sección14 ha dicho que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o

administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[15] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el

administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de

13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011 -01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-0002011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 15 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla».Demandante: Martín Alonso Franco Holguín Demandada: Fiduprevisora S. A. como administradora del FOMAG

ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla».Demandante: Martín Alonso Franco Holguín Demandada: Fiduprevisora S. A. como administradora del FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2025-00284-01

9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»16.

En el caso concreto, el extremo accionante acompañó con la demanda el escrito de de 10 de octubre de 2025, en el que requirió a la Fiduprevisora con el fin de constituirla en renuencia del cumplimiento del artículo 2.º de la Resolución 1052 del 7 de mayo de 2003 para que se allanara a lo previsto en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, y procediera a reconocer liquidar y pagar de manera indexada y con el pago de intereses, las sumas descontadas en exceso. Ante la mencionada petición la demandada no emitió respuesta.

Lo anterior, resulta suficiente para entender por agotado el requisito de procedibilidad de la renuencia frente a la autoridad accionada, dado que se cumple lo previs

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