Consejo de Estado - 66001233300020260007401 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020260007401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 66001233300020260007401 - Sentencia - Sentencia - 66001233300020260007401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 66001-23-33-000-2026-00074-01
Accionante: ADIELA DEL SOCORRO CARVAJAL FLÓREZ
Accionados: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
PEREIRA Y OTROS
Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 26 de marzo de 20262, la referida autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 22 de abril de 2026 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
constitucional y, mediante la providencia del 22 de abril de 2026 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. La señora Adiela del Socorro Carvajal Flórez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Pereira y de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) . Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y el principio de «eficacia de las decisiones judiciales».
2. La vulneración de sus garantías se las adjudica al auto del 5 de septiembre de 2025, proferid o por la autoridad judicial accionada al interior del proceso
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó en calidad de accionados al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).Accionante: Adiela del Socorro Carvajal Flórez Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2026-00074-01
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Radicado: 66001-23-33-000-2026-00074-01
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ejecutivo identificado con el radicado número 66001-33-31-751-2015-00288-00, adelantado por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) . Mediante dicha providencia, la autoridad judicial negó librar mandamiento de pago y ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Controlaría General de la República para que , de conformidad con sus competencias, investiguen por qué la entidad ejecutada reconoció y pagó una suma mayor a la demandante.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Frente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira:
1. Ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira tener en cuenta la asignación básica que la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda aplico y FOMAG - Fiduprevisora aprobó para el reconocimiento de la pensión de Jubilación en la resolución Nro. 408 del 19 de noviembre de 2007 y la respectiva reliquidación por cumplimiento de sentencia Nro. 689 del 29 de marzo de 2022.
(…)
5. Dejar sin efectos la providencia judicial mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante para el
(…)
5. Dejar sin efectos la providencia judicial mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante para el cumplimiento de la sentencia judicial ejecutoriada que ordenó la reliquidación integral de su pensión.
6. Ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira que, dentro del término que se estime razonable y proporcional, proceda a librar mandamiento de pago a favor de la accionante por las sumas adeudadas derivadas del retroactivo pensional, o en su defecto, que rehaga o depure la liquidación del crédito con criterios técnicos objetivos, garantizando en todo caso la efectividad material de la sentencia judicial y evitando nuevas dilaciones irrazonables.
Frente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG):
1. Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG que proceda al pago integral del retroactivo pensional real adeudado a la señora Adiela del Socorro Carvajal Fl órez, conforme a la reliquidaci ón ordenada judicialmente y a la liquidaci ón t écnica del cr édito, descontando únicamente las sumas efectivamente ya canceladas.
2. Ordenar al FOMAG que reconozca y pague de manera completa los valores correspondientes a indexaci ón monetaria, intereses causados y costas procesales derivadas del proceso judicial, garantizando que la accionante reciba la totalidad de lo adeudado sin menoscabo de su derecho.
3. Ordenar al FOMAG que d é cumplimiento integral, inmediato y sin m ás
procesales derivadas del proceso judicial, garantizando que la accionante reciba la totalidad de lo adeudado sin menoscabo de su derecho.
3. Ordenar al FOMAG que d é cumplimiento integral, inmediato y sin m ás dilaciones a la sentencia judicial ejecutoriada que reconoci ó la reliquidación pensional, adoptando todas las medidas administrativas necesarias paraAccionante: Adiela del Socorro Carvajal Flórez Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2026-00074-01
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asegurar su ejecución plena y definitiva.3
1.2. Hechos
4. A la señora Adiela del Socorro Carvajal Flórez le fue reconocida pensión de jubilación en calidad de docente oficial mediante Resolución 408 del 19 de noviembre de 2007, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.
5. Sobre el particular, indicó que la prestación fue liquidada únicamente con base en la asignación básica, sin incluir otros factores salariales devengados, tales como la prima de vacaciones, la prima de navidad y horas extras.
6. Con el fin de obtener la reliquidación de su pensión , promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016 , declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó
de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016 , declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó reliquidar la prestación incluyendo la totalidad de los factores salariales certificados, decisión que fue confirmada en providencia del 6 de julio de 2018.
7. Señaló que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG), mediante Resolución 689 de marzo de 2022, efectuó una reliquidación parcial de la pensión, pues no incluyó las horas extras y efectuó un pago parcial del retroactivo por valor de $26.974.970, suma que no corresponde al total real adeudado, por lo que persiste el incumplimiento de la sentencia judicial.
8. En consecuencia, adelantó el proceso ejecutivo ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, en el que aportó la l iquidación detallada del crédito derivado de las diferencias pensionales causadas desde julio de 2011.
9. Refirió que, el día 8 de febrero de 2024 , el expediente fue remitido al contador de la jurisdicción a efectos de que procediera a la liquidación del crédito, la cual fue entregada por el referido funcionario el 9 de abril con el fin de que la autoridad judicial continuara con el proceso.
10. Adujo que, pese a encontrarse acreditados los elementos del título ejecutivo, esto es, las sentencias judiciales ejecutoriades que contenían la obligación clara, expresa y exigible, así como el pago parcial, en auto del 5 de septiembre del 2025 el juzgado negó librar mandamiento de pago dentro del
ejecutivo, esto es, las sentencias judiciales ejecutoriades que contenían la obligación clara, expresa y exigible, así como el pago parcial, en auto del 5 de septiembre del 2025 el juzgado negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, al considerar que existían imprecisiones técnicas en la liquidación presentada.
11. En consecuencia, c onsideró que la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y el presunto incumplimiento
3 Transcripción literal que puede contener errores.Accionante: Adiela del Socorro Carvajal Flórez Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2026-00074-01
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parcial del FOMAG vulneraron sus derechos fundamentales, al impedir la ejecución integral de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación.
1.3. Sustento de la vulneración
12. La parte actora manifestó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en auto del 5 de septiembre de 2025, incurrió en los
siguientes defectos:
13. En primer lugar, en un defecto f áctico, toda vez que se realizó una indebida e incompleta valoración probatoria , al desconocer pruebas determinantes que, a su juicio, acreditaban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que fue cumplida parcialmente. En particular, señaló que
indebida e incompleta valoración probatoria , al desconocer pruebas determinantes que, a su juicio, acreditaban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que fue cumplida parcialmente. En particular, señaló que aportó la liquidación técnica e integral del crédito, que permitía identificar con claridad el valor efectivamente pagado por la entidad, así como el saldo real aún adeudado. No obstante, aduce que esta fue desestimada, sin realizar un análisis técnico, riguroso, ni haber sido controvertida.
14. A su vez, agregó que el juez cuando advirtió las supuestas imprecisiones incurrió en una omisión probatoria por no adoptar las medidas necesarias como ordenar la corrección de la liquidación, solicitar aclaraciones técnicas o disponer la práctica de una experticia contable, sino que negó directamente la ejecución.
15. En segundo lugar, el un defecto sustantivo, al desnaturalizar el contenido y la finalidad de los artículos 297 a 299 del CPACA que regulan el proceso ejecutivo derivado de sentencias judiciales en firme. Precisó que , pese a encontrarse acreditados los presupuestos legales para la ejecu ción, el juzgado exigió una liquidación perfecta como condición para librar el mandamiento de pago, exigiendo certeza matemática absoluta , desconociendo que la obligación puede ser depurada en el trámite , con lo cual adujo que, convirtió el proceso ejecutivo en una nueva etapa declarativa.
16. En tercer lugar, en desconocimiento del precedente constitucional sobre la efectividad de las sentencias judiciales. Refirió que desconoció la línea jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional según la cual las
16. En tercer lugar, en desconocimiento del precedente constitucional sobre la efectividad de las sentencias judiciales. Refirió que desconoció la línea jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional según la cual las sentencias ejecutoriadas deben producir efectos reales y no pueden convertirse en declaraciones meramente simbólicas , por lo que, los jueces de ejecución están obligados a remover los obstáculos que impidan la materialización de los derechos reconocidos. No obstante, el accionado negó de plano el mandamiento de pago, dejó sin eficacia la decisión y desconoció el precedente afectando sus derechos fundamentales.
17. Por último, alegó un exceso ritual manifiesto al anteponer formalismos técnicos a la protección efectiva del derecho sustancial reconocido judicialmente,Accionante: Adiela del Socorro Carvajal Flórez Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2026-00074-01
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por no expedir mandamiento ejecutivo por encontrar diferencias en la liquidación, bloqueando el proceso ejecutivo por cuestiones aritméticas subsanables , lo que perpetuó el incumplimiento estatal , la privó del goce efectivo de su pensión correctamente reliquidada y desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
18. En cuanto a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) manifestó que sus actuaciones
que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en el expediente no obra constancia de que la accionante haya interpuesto los recursos previstos en la ley.
21. Adicionalmente, señaló que el asunto no reviste de relevancia constitucional, dado que acude al mecanismo constitucional con la finalidad de convertirlo en una instancia adicional, pretendiendo generar un nuevo debate de un asunto ya zanjado en sede ordinaria porque no lo comparte.
1.5. Sentencia de primera instancia
22. Mediante sentencia del 14 de abril de 2026, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda , declaró la improcedencia de la acción por no superar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
23. Así, tras hacer un estudio exhaustivo de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo en el que el accionado negó librar mandamiento de pago, encontró que, de conformidad con los artículos 24 2 y 243 de la Ley 1437Accionante: Adiela del Socorro Carvajal Flórez Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2026-00074-01
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de 2011 y 438 del Código General del Proceso, contra dicha decisión procedía los recursos de reposición y apelació n, sin que la parte accionante hubiese presentado alguno de ellos, pese a que el auto cuestionado le fue debidamente notificado el 8 de septiembre de 2025.
correctamente reliquidada y desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
18. En cuanto a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) manifestó que sus actuaciones constituyeron una vulneración directa, autónoma y continuada de sus derechos.
Indicó que, si bien en 2022 reliquidó parcialmente su pensión, dicho actuar no fue suficiente, pues no satisfizo plenamente la obligación judicial reconocida. Ello , por cuanto el pago de $ 26.974.970 correspondió a una fracción del crédito real causado, desconociendo la integridad de la condena judicial.
19. Adicionalmente, señaló que han transcurrido más de seis años desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de 2018, sin que a la fecha se haya producido el pago completo de lo ordenado. Asimismo, manifestó que es sujeto de especial protección y que se ha visto afectada sus condiciones materiales de existencia porque la pensión constituye su principal ingreso para la satisfacción de sus necesidades básicas.
1.4. Intervención
20. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira solicitó fuera negada la acción. Hizo un recuento del trámite surtido al interior del proceso ejecutivo, en el que señaló que contra el auto del 5 de septiembre de 2025 procedían los recursos de re posición y apelación . Por tal razón, sostuvo que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en el expediente no obra constancia de que la accionante haya interpuesto los recursos previstos en la ley.
21. Adicionalmente, señaló que el asunto no reviste de relevancia
los recursos de reposición y apelació n, sin que la parte accionante hubiese presentado alguno de ellos, pese a que el auto cuestionado le fue debidamente notificado el 8 de septiembre de 2025.
24. Asimismo, advirtió que la inconformidad en la presunta inadecuada valoración probatoria por parte del juzgado debió ser debatida mediante el recurso ordinario de apelación , pero esta no lo agotó , ni acreditó su falta de idoneidad y eficacia en el presente asunto.
25. De otra parte, indicó que la providencia objeto de reproche fue proferida el 5 de septiembre de 2025, notificada el día 8 del mismo mes y año, esto es, hace más de 6 meses, tiempo que demostró que la parte accionante no actuó de manera diligente en pro cura de la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sin que se advirtiera justificación al respecto o , sin ser posible «analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante».
26. Finalmente, frente a la vulneración endilgada a la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), manifestó que el mecanismo ordinario para exigir el acatamiento de las decisiones judiciales es el proceso ejecutivo , el cual es eficaz para exigir el cumplimiento de las prestaciones reconocidas y asegurar el pago de lo que consideraba debido, escenario judicial en el que se garantizó la efectividad de los derechos de la accionante y su acceso a la administración de justicia. Por último, agregó que la negativa de emitir orden de pago no habilita por sí sola la procedencia de la acción de tutela, ni la convierte en el mecanismo eficaz para ello.
agregó que la negativa de emitir orden de pago no habilita por sí sola la procedencia de la acción de tutela, ni la convierte en el mecanismo eficaz para ello.
1.6. Impugnación
27. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y dejar sin efectos el auto cuestionado.
28. En ese sentido, refirió que el a quo aplicó de manera excesivamente formalista el requisito de subsidiariedad, pues declaró improcedente la tutela por no haberse interpuesto recursos contra el auto que negó el mandamiento de pago, sin valorar que la accionante sí acudió al proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia de reliquidación pensional y que dicho mecanismo resultó materialmente ineficaz. Sostuvo que el fallo omitió un análisis sustancial de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y desconoció que la tutela procedía ante la ineficacia del medio ordinario para garantizar el cumplimiento efectivo de la decisión judicial.Accionante: Adiela del Socorro Carvajal Flórez Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2026-00074-01
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29. Asimismo, alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida digna, al
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29. Asimismo, alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida digna, al configurarse defecto fáctico, exceso ritual manifiesto y falta de motivación suficiente en la providen cia cuestionada. Indicó que el juzgado desconoció el título ejecutivo y la prueba técnica contable, negó el mandamiento de pago con fundamento en presuntas inconsistencias subsanables y concluyó, sin justificación suficiente, la inexistencia de deuda a car go del FOMAG, lo que impidió la ejecución material de la sentencia pensional y afectó sus condiciones de subsistencia.
II. CONSIDERACIONES
30. La Sala confirmará la decisión del 14 de abril de 2026, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró la improcedencia de l mecanismo constitucional presentado . En ese sentido, se demostrará que en el asunto no se supera n los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2.1. Caso concreto
La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
31. El Consejo de Estado 4 y la Corte Constitucional 5 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura el defecto invocado, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura el defecto invocado, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
32. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida
misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 7 Estos son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Adiela del Socorro Carvajal Flórez Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2026-00074-01
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o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
33. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, como pasa a explicarse.
34. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y contr overtirse estas
(pasiva).
35. La Sala advierte que la señora Adiela del Socorro Carvajal Flórez está
accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y contr overtirse estas (pasiva).
35. La Sala advierte que la señora Adiela del Socorro Carvajal Flórez está legitimada en la causa por activa, porque conformó la parte demandante al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía.
36. A su vez, se evidencia que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional. También lo está la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al haber conformado la parte pasiva del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y porque la controversia constitucional involucra directamente el cumplimiento de obligaciones pensionales a su cargo derivadas de las sentencias cuya ejecución pretende la accionante.
37. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos c asos excepcionales 8: (i) como instrumento de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo 9 y eficaz 10; y (ii) como mecanismo de protección transitorio, cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable.
38. Como se expuso en los antecedentes de la providencia, la parte accionante cuestiona el auto del 5 de septiembre del 2025, mediante el cual el
transitorio, cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable.
38. Como se expuso en los antecedentes de la providencia, la parte accionante cuestiona el auto del 5 de septiembre del 2025, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira negó librar mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo, por considerar que la liquidación técnica
8 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 9 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU -379 de 2019. 10 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados.Accionante: Adiela del Socorro Carvajal Flórez Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2026-00074-01
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presentada era imprecisa.
39. A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer una liquidación técnica que acreditaba el pago parcial y el saldo adeudado, sin análisis riguroso ni contradicción. Además, señaló una omisión probatoria, pues el juez no adoptó medidas para aclarar o corregir la liquidación, sino que rechazó directamente la
acreditaba el pago parcial y el saldo adeudado, sin análisis riguroso ni contradicción. Además, señaló una omisión probatoria, pues el juez no adoptó medidas para aclarar o corregir la liquidación, sino que rechazó directamente la ejecución. También indicó un defecto sustantivo, al exigir una liquidación perfecta para librar mandamiento de pago, desnatural izando el proceso ejecutivo y convirtiéndolo en una etapa declarativa.
40. Igualmente, afirmó que se desconoció el precedente constitucional sobre la efectividad de las sentencias y se incurrió en exceso ritual manifiesto al privilegiar formalismos sobre el derecho sustancial, lo que impidió hacer efectiva la condena. Frente al F OMAG, indicó que, aunque reliquidó parcialmente su pensión en 2022, el pago fue incompleto y no satisfizo la obligación judicial.
Finalmente, resaltó que han pasado más de seis años sin cumplimiento total, afectando sus condiciones de vida como sujeto de especial protección, dado que su pensión es su principal fuente de ingresos.