Consejo de Estado - 66001333300420230041101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 66001333300420230041101 - 202
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- Título
- Consejo de Estado - 66001333300420230041101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 66001333300420230041101 - 202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-33-33-004-2023-00411-01 (0041-2026)
Demandante: Valentina Chacón García
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Bonificación judicial, Decreto 383 de 2013
Resuelve impedimento
La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del proceso de la referencia.
1. Antecedentes
1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de diciembre de 2025 manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso 1, al considerar que les asiste un interés indirecto, por cuanto
señalaron que:
«Si bien es cierto los miembros de esta Sala como integrantes de Tribunal Administrativo no perciben directamente la bonificación judicial creada para los empleados y funcionarios de la rama judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013 y que comparte su naturaleza con la percibida por los empleados de la Fiscalía General de la Nación,
no perciben directamente la bonificación judicial creada para los empleados y funcionarios de la rama judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013 y que comparte su naturaleza con la percibida por los empleados de la Fiscalía General de la Nación, Decreto 382 de 2013, también lo es que, la discusión se concentra en el carácter salarial del porcentaje devengado por dicho concepto y que debe influir en las demás prestaciones percibidas por la parte demandante, situación que guarda una estrecha similitud con los litigios que respecto de los magistrados de Tribunal, versan sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992, por lo que de igual forma se configura el impedimento de los suscritos en esta clase de asunto; tal tesis se desarrolló en providencia del Consejo de Estado, en la cual se señaló que lo relevante respecto del impedimento es el carácter salarial del porcentaje devengado que se discute en una y otra prestación.
En este punto, coinciden los integrantes de la Sala en el planteamiento respecto del carácter salarial, para el caso de los magistrados de Tribunal, de la prima especial prevista en la Ley 4º de 1992 artículo 14 y demás normas concordantes, como fundamento para reclamar la diferencia salarial generada por dicho concepto, situación que ha motivado la presentación de reclamaciones administrativas e incluso demandas
1 En adelante CGP.2
Radicación: 66001-33-33-004-2023-00411-01 (0041-2026)
Demandante: Valentina Chacón García
en ejercicio del medio de control de la referencia, para hacer valer, precisamente, el carácter salarial de dicho emolumento, lo cual es suficiente para establecer que la
Demandante: Valentina Chacón García
en ejercicio del medio de control de la referencia, para hacer valer, precisamente, el carácter salarial de dicho emolumento, lo cual es suficiente para establecer que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en el presente caso, se constituye e n una circunstancia de evidente interés particular para cada uno de los suscritos, motivo por el cual consulta la lealtad debida a la administración de justicia apartarnos del conocimiento del presente asunto, en cuanto lo que se persigue en efecto a travé s de este proceso es una cuestión que ineludiblemente pudiere interesarle a todos los magistrados, por tratarse de factores a los que la ley excluyó el carácter salarial, aspecto común que genera al menos un interés indirecto en lo relativo a los derechos y prestaciones reclamadas en este plenario».
2. Consideraciones
2.1 Competencia
2. Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2.2. Régimen de impedimentos y recusaciones
3. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales3.
4. En ese orden, en el capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de
ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales3.
4. En ese orden, en el capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contenciosoadministrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP.
2.3. La causal invocada
5. La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» [se destaca].
6. En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son : «provecho, utilidad, ganancia ».
2 En adelante CPACA. 3 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023. C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.3
Radicación: 66001-33-33-004-2023-00411-01 (0041-2026)
Demandante: Valentina Chacón García
Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del
Demandante: Valentina Chacón García
Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este4.
7. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1 del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, y actual , que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial5.
8. En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas »; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo6.
9. En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio.
2.4. Caso concreto
tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio.
2.4. Caso concreto
10. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés indirecto en el proceso, porque el litigio versa sobre el carácter salarial de la bonificación judicial establecida en el decreto 383 de 2013 y existe una discusión similar respecto del carácter salarial de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sobre la cual han presentado reclamaciones administrativas e incluso algunas demandas.
11. De lo anterior, se observa que los argumentos presentados por los magistrados son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.
4 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad.
Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad.
11001030600020120001500. Auto del 05 de diciembre de 2023. Consejo de Estado. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 6 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D13.956.4
Radicación: 66001-33-33-004-2023-00411-01 (0041-2026)
Demandante: Valentina Chacón García
12. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez-, o indirecto toda vez que no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes.
13. Como se evidencia se limitaron a señalar que han discutido el carácter salarial de la prima especial de servicios y que este debate es similar al planteado en el asunto de la referencia.
14. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE:
CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE:
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.
Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para el trámite correspondiente.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS