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Consejo de Estado - 66001333300620230032301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 66001333300620230032301 - 202

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Título
Consejo de Estado - 66001333300620230032301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 66001333300620230032301 - 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 66001-33-33-006-2023-00323-01 (0549-2026)

Demandante: Carlos Arturo López Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Impedimento Radicación: 66001-33-33-006-2023-00323-01 (0549-2026)

Demandante: Carlos Arturo López Ortiz

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Tema: Bonificación judicial

1. Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Arturo López Ortiz , presentó demanda con el propósito de que sea inaplicada bajo la excepción de inconstitucionalidad la si guiente expresión: “[…] constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud […]”, contenida en el artículo 1. ° del Decreto 382 del 06 de marzo de 2013 y las normas que lo modifican.

3. Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento de la

general de seguridad social en salud […]”, contenida en el artículo 1. ° del Decreto 382 del 06 de marzo de 2013 y las normas que lo modifican.

3. Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas sus prestaciones devengadas y las que se causen a futuro.1

1. Que se inaplique por inconstitucional el aparte del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, el artículo 1º del Decreto 022 de 2014, el artículo 1º del Decreto 1270 de 2015, el artículo 1° del Decreto 247 de 2016, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2017, el artículo 1º del Decreto 341 de 2018, el artículo 1º del Decreto 993 de 2019, el artículo 1º del Decreto 442 del 20 de 2020 , el artículo 1º del el Decreto 986 de 2021 y el artículo 1º del el Decreto 471 de 202 2, así como las demás disposiciones que sean promulgadas con posterioridad por el Gobierno Nacional, a través de las cuales se establezca que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Y, en subsidio, se inaplique por ilegal el aparte del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, el artículo

1º del Decreto 022 de 2014, el artículo 1º del Decreto 1270 de 2015, el artículo 1° del Decreto 247 de 2016, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2017, el artículo 1º del Decreto 341 de 2018, el artículo 1º del Decreto 993 de 2019, el artículo 1º del DecretoRadicado: 66001-33-33-006-2023-00323-01 (0549-2026)

Demandante: Carlos Arturo López Ortiz

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MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

4. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se declararon impedidos para conocer del asunto2, teniendo en cuenta que:

« Si bien es cierto los integrantes de esta corporación judicial no perciben directamente la bonificación judicial creada para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que se encuentra establecida en el Decreto 382 de 2013, también lo es que la discusión se concentra en el carácter salarial del porcentaje devengado por dicho concepto y su incidencia en las demás prestaciones percibidas por la parte demandante, situación que guarda una estrecha similitud con los litigios que respecto de los magistrados de Tribunal, versan sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992, por lo que de igual forma se configura el impedimento de los suscritos en esta clase de asunto; tal tesis se desarrolló en providencia del Consejo de Estado, en la cual se señaló que lo relevante respecto del impedimento es el carácter

por lo que de igual forma se configura el impedimento de los suscritos en esta clase de asunto; tal tesis se desarrolló en providencia del Consejo de Estado, en la cual se señaló que lo relevante respecto del impedimento es el carácter salarial del porcentaje devengado que se discute en una y otra prestación.1

En este punto, coinciden los integrantes de la Sala en el planteamiento respecto del carácter salarial, para el caso de los magistrados de Tribunal, de la prima especial prevista en la Ley 4º de 199 2 artículo 14 y demás normas concordantes, como fundamento para reclamar la diferencia salarial generada por dicho concepto, situación que ha motivado la presentación de reclamaciones administrativas e incluso demandas en ejercicio del medio de control de la referencia, para hacer valer, precisamente, el carácter salarial de dicho emolumento, lo cual es suficiente para establecer que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en el presente caso, se constituye en una circunstancia de evidente inter és particular para cada uno de los suscritos, motivo por el cual consulta la lealtad debida a la administración de justicia apartarnos del conocimiento del presente asunto, en cuanto lo que se persigue

442 del 20 de 2020, el artículo 1º del el Decreto 986 de 2021 y el artículo 1º del el Decreto 471 de 2022 así como las demás disposiciones que sean promulgadas con posterioridad por el Gobierno Nacional, a través de las cuales se establezca que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistem a General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

disposiciones que sean promulgadas con posterioridad por el Gobierno Nacional, a través de las cuales se establezca que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistem a General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

3. Que se declare la nulidad del Oficio SRAEC -31100-273 del 26 de junio de 2023 emitido por el Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero, notificado mediante mensaje de correo ele ctrónico recibido el 27 de junio de 2023, acto que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas debidas como son la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, prima de productividad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, durante el periodo en que el demandante ha ostentado la condición de empleada público al servicio de la Fiscalía General de la Nación, a partir del 1º de enero de 2013 en adelante, teniendo como factor salarial, la bonificación judicial contemplada por el Decreto 382 de 2013, el Decreto 022 de 2014, el Decreto 1270 de 2015, el Decreto 247 de 2016, el Decreto 1015 de 2017, el Decreto 341 de 2018, el Decreto 993 de 2019, el Decreto 442 del 20 de 2020, el Decreto 986 d e 2021 y el Decreto 471 de 2022, y demás decretos que sean expedidos con posterioridad por el Gobierno Nacional, así como el pago del retroactivo de dichas prestaciones y los valores que se causen a futuro; sumas que deben ser indexadas desde el momento en que debían ser pagadas y hasta la fecha en que se efectivice dicho pago.

dichas prestaciones y los valores que se causen a futuro; sumas que deben ser indexadas desde el momento en que debían ser pagadas y hasta la fecha en que se efectivice dicho pago. 2 Mediante escrito del 18 de febrero de 2026.Radicado: 66001-33-33-006-2023-00323-01 (0549-2026)

Demandante: Carlos Arturo López Ortiz

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en efecto a través de este proceso es una cuestión que ineludiblemente pudiere interesarle a todos los magistrados, por tratarse de factores a los que la ley excluyó el carácter salarial, aspecto común que genera al menos un interés indirecto en lo relativo a los derechos y prestaciones reclamadas en este plenario.

Analizados los motivos invocados, es de precisar que la posición de la Sala Plena de este Tribunal había sido unánime en considerar que, aunque no era objeto de discusión el hecho de la disparidad entre el régimen normativo que regula la escala y beneficios salariales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, también lo es que el reconocimiento que se depreca, comparte en su esencia la negativa frente a la inclusión de la bonificación judicial como base para la tot alidad de las prestaciones sociales percibidas. De ahí que consideraba de tiempo atrás este Tribunal que la sola diferencia normativa no constituía razón suficiente para señalar la improcedencia del impedimento, especialmente porque salvo estar en normas distintas los problemas jurídicos son idénticos y propenden salvaguardar la imparcialidad del juzgador.

diferencia normativa no constituía razón suficiente para señalar la improcedencia del impedimento, especialmente porque salvo estar en normas distintas los problemas jurídicos son idénticos y propenden salvaguardar la imparcialidad del juzgador.

Evidentemente al existir una discusión sobre el carácter salarial de un emolumento de un servidor de la Rama Judicial, sí tiene conexidad, por lo menos indirecta, con las reclamaciones que los magistrados de este Tribunal han formulado respecto de la prima especial y su impacto en materia prestacional, por lo que no hay tanta distancia conceptual con lo reclamado en este asunto.»

CONSIDERACIONES

5. Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del C.G.P, que preceptúa lo

siguiente:

«1. Tener el juez , su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original)

6. Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.Radicado: 66001-33-33-006-2023-00323-01 (0549-2026)

Demandante: Carlos Arturo López Ortiz

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7. Conviene aclarar que si bien la Sala ha venido aceptando las

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7. Conviene aclarar que si bien la Sala ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, algunos miembros de esta Subsección se ha n declarado impedid os para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1 .° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se decidió rectificar el criterio, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales, de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración3.

8. Por ello, se toma en consideración lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 24 de mayo de 2023 4, en cuanto al análisis realizado de la causal 1.° del artículo 141 del C.G.P. al indicar:

«La manifestación de impedimento de un operador judicial es un ac to unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto.

interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto.

Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […]

La jurisp rudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que pu edan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.»

9. Respecto del interés directo o indirecto al que se refiere la causal 1.°

del artículo relacionado, se consideró:

«La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular,

3 La Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024 ratificó esta postura. 4Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso extraordinario de revisión, proceso No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C. P. Milton Chaves García.Radicado: 66001-33-33-006-2023-00323-01 (0549-2026)

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concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.»

10. Ahora bien, en el asunto bajo estudio, los magistrados sustentaron su manifestación en que «[…] al existir una discusión sobre el carácter salarial de un emolumento de un servidor de la Rama Judicial, sí tiene conexidad, por lo menos indirecta, con las reclamaciones que los magistrados de este Tribunal han formulado respecto de la prima especial y s u impacto en materia prestacional, por lo que no hay tanta distancia conceptual con lo reclamado en este asunto. […]»

11. En un asunto similar 5, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha

manifestación consideró:

«Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la boni ficación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original)

5 Consejo de Estado. Sala de Conjueces, auto del 5 de diciembre de 2023, proceso No. 25000-23-42-0002019-01758-02 (4835-2022), Conjuez ponente. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.Radicado: 66001-33-33-006-2023-00323-01 (0549-2026)

Demandante: Carlos Arturo López Ortiz

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personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto e n una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.

Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.»

10. Ahora bien, en el asunto bajo estudio, los magistrados sustentaron su manifestación en que «[…] al existir una discusión sobre el carácter salarial de un

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12. Así las cosas, dado que los magistrados no señalaron que han presentado demanda o tengan pleito pendiente en el cual se debata el asunto del proceso, entre otras circunstancias, no se configura la causal de impedimento señalada.

13. Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento.

14. Teniendo en cuenta lo anterior y analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO.

De conformidad a lo expuesto , la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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