Consejo de Estado - 66001333300620230038601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 66001333300620230038601 - 202
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- Consejo de Estado - 66001333300620230038601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 66001333300620230038601 - 202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 66001-33-33-006-2023-00386-01 (3462-2025)
Demandante: Luz Adriana Arango Calvo
Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Bonificación judicial. Decretos 383 y 384 de 2013.
ANTECEDENTES
1. La señora Luz Adriana Arango Calvo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del oficio DESAJPEO23-583 del 29 de agosto de 2023 y del acto ficto, derivado del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de apelación formulado, mediante los cuales se negó el carácter de factor salarial de la bonificación judici al establecida en los Decretos 383 y 384 de 2013 y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales devengadas como servidora de la Rama Judicial.
2. Mediante escrito del 21 de noviembre de 2025, los magistrados del Tribunal
consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales devengadas como servidora de la Rama Judicial.
2. Mediante escrito del 21 de noviembre de 2025, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron estar impedidos, invocando la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que su imparcialidad para conocer el asunto se vería afectada por cuanto , si bien no perciben la bonificación judicial creada por los Decretos 383 y 384 de 2013 para empleados y funcionarios de la rama judicial , lo cierto es que «(…) la discusión se concentra en el carácter salarial del porcentaje devengado por dicho concepto y que debe influir en las demás prestaciones percibidas por la parte demandante».
3. Agregaron que, en ese punto, los integrantes de la Sala coinciden respecto del planteamiento del carácter salarial de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , como fundamento para reclamar la diferencia salarial que se genera por dicho concepto, lo que ha motivado la presentación de reclamaciones administrativas y de demandas , «(…) lo cual es suficiente para establecer que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en el presente caso, se constituye en una circunstancia de evidente interés particular para cada uno de los suscritos (…)».Radicación: 66001-33-33-006-2023-00386-01 (3462-2025)
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4. En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el
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4. En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal.
CONSIDERACIONES
Sobre el objeto del impedimento
5. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
6. La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sen tido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, «(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley»1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.
7. La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, «(…) en las que no
impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, «(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten»3.
8. En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.
La causal de impedimento invocada
9. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron encontrarse impedidos con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código
1 Corte Constitucional, Sentencia C -573 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio
3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 66001-33-33-006-2023-00386-01 (3462-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone:
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)».
10. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C -390 de 1993
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en « [t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso», correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto. Razonamiento que puede trasladarse
proceso», correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto. Razonamiento que puede trasladarse a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pu es fue regulada en iguales términos a los expuestos.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar que la Sección Segunda de esta Corporación ha desarrollado la tesis según la cual, para declarar fundada una manifestación de impedimento, es necesario verificar la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se pueda derivar la configuración de un interés directo o indirecto que amerite la separación del funcionario judicial del conocimiento del asunto. En ese orden, no resultan procedentes las manifestaciones generales, porque la causal que se invoque exige el cumplimiento de una carga argumentativa acorde con su naturaleza objetiva o subjetiva, en los términos previamente expuestos.
12. Sobre este punto, cabe destacar el pronunciamiento de la Sala de Conjueces de esta Sección del 5 de diciembre de 2023, que, en punto a la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concluyó:
«Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles
de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno»4 (negrilla en el texto original; subrayas de la Sala).
13. En esos términos, al analizar los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, esta Sala encuentra que no existe interés directo ni indirecto , debido a que no se evidencia de forma clara y precisa el
4 Consejo de Estado. Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023).Radicación: 66001-33-33-006-2023-00386-01 (3462-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales, porque para ello no basta con que se perciba una prestación que provenga de la Ley 4 de 1992 -como la prima especial de servicios -, en la medida en que es el debate procesal y probatorio, previo ejercicio del derecho de acción, el que determina la procedencia o no de dar a la misma un alcance distinto al previsto en las normas reglamentarias.
14. Por ello, se declarará infundada la manifestación de impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero. Declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero. Declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas.
Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente