Consejo de Estado - 68001233100020050356301 - Auto interlocutorio - Auto para mejor proveer - 68001233100020050356301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 68001233100020050356301 - Auto interlocutorio - Auto para mejor proveer - 68001233100020050356301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-31-000-2005-03563-01 (4765-2015)
Demandante: Nubia María Reyes Solano y otros1
Demandado: Departamento de Santander
AUTO DE MEJOR PROVEER
1. Encontrándose al despacho el proceso de la referencia para proferir sentencia, la Sala advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio para esclarecer aspectos difusos relacionados con el litigio.
2. Lo anterior tiene sustento en la facultad otorgada por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como también en el respeto a los derechos fundam entales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en búsqueda de la verdad dentro del proceso, lo cual constituye la tarea del operador jurídico . Con esta determinación no se pretende en manera alguna dejar de lado los principios de imparcialidad e independencia que son propios de quienes administran justicia.
3. La demanda versa sobre los siguientes aspectos: i) determinar la naturaleza jurídica (pública o privada) de la Escuela de Formación Administrativa y en Salud
imparcialidad e independencia que son propios de quienes administran justicia.
3. La demanda versa sobre los siguientes aspectos: i) determinar la naturaleza jurídica (pública o privada) de la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander (EFASS); ii) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes; iii) ordenar el reintegro de los demandantes a los cargos que venían desempeñando o en su d efecto, reconocer la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y ; iii) disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por cada uno de ellos.
4. Sin embargo, no obran en el expediente los documentos suficientes que permitan corroborar con certeza la naturaleza jurídica de la EFASS. En efecto, la Resolución nro. 0003226 del 11 de marzo de 2005 la calificó como una asociación
1 Nubia María Reyes Solano, Miguel Ángel Avendaño Ascanio, Édgar Augusto Hernández Prada, Blanca Cecilia Ortiz, Jairo Eduardo García Silva, Gladys Alfonso Romero, Gloria Maritza Ayala Rosas, Idalid Palomino Barbosa, Yaneth Arciniegas Suárez y Silvia Marlén C ruz Uribe. Angélica Forero de Anaya y Mónica Mantilla Plata no presentaron el recurso extraordinario de revisión dentro del término previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Radicación 68001-23-31-000-2005-03563-01 (4765-2015)
Demandante: Nubia María Reyes Solano y otros.
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Administrativo (CPACA).Radicación 68001-23-31-000-2005-03563-01 (4765-2015)
Demandante: Nubia María Reyes Solano y otros.
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de derecho privado sin ánimo de lucro , mientras que en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del año 200 5 se afirmó que esa entidad detentaba una naturaleza pública. Esta contradicción documental impide establecer con claridad el régimen jurídico aplicable.
5. Asimismo, del «informe final de actividades, rendición de cuenta. Entregas Anexo en original»2, se observa que los señores Miguel Ángel Avendaño Ascanio, Yaneth Arciniegas Suárez, Jairo Eduardo García Silva, Silvia Marlén Cruz Uribe, Mónica María Plata Mantilla y Edgar Augusto Hernández Prada presentaron renuncia «por causas atribuible al empleador», mientras que a la señora Gloria Maritza Ayala Rosa se le dio por terminado su contrato de trabajo por justa causa, debido a los insultos proferidos contra el «liquidador».
6. Esta información no otorga certeza a la Sala sobre las formas ingreso y retiro de cada uno los demandantes, máxime cuando en la demanda se afirmó que
todos se vincularon legal y reglamentariamente (incluso como inscritos en carrera administrativa) y que fueron desvinculados con ocasión de una liquidación ilegal de la EFASS.
7. A partir de lo expuesto , se considera que, para efectos de esclarecer los puntos dudosos, es necesario requerir a la Gobernación de Santander para que
de la EFASS.
7. A partir de lo expuesto , se considera que, para efectos de esclarecer los puntos dudosos, es necesario requerir a la Gobernación de Santander para que remita con destino a este proceso la siguiente información:
a) Antecedentes históricos de la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander (EFASS). b) Documentos de creación, disolución y liquidación de la mencionada escuela. c) Certificado en el que se haga constar la forma de vinculación y de retiro de cada uno de los demandantes con la EFASS. d) Certificado en el que se indique la fuente de financiación de los recursos de la EFASS, las funciones que esta cumplía y bajo que controles administrativos operaba.
De conformidad con todo lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”,
RESUELVE
PRIMERO. A través de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, requerir a la Gobernación de Santander para que dentro del término de diez (10) días allegue a este despacho la información señalada en la parte considerativa de esta decisión.
2 documento obrante en el folio 75 del PDF13 «ALEGATOS II Y MEJOR PROVEER»Radicación 68001-23-31-000-2005-03563-01 (4765-2015)
Demandante: Nubia María Reyes Solano y otros.
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO. Los citados documentos podrán ser remitidos al correo electrónico de la secretaría de esta sección.
www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO. Los citados documentos podrán ser remitidos al correo electrónico de la secretaría de esta sección.
TERCERO. De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 213 del CPACA, las partes que, dentro del términ o de ejecutoria de esta providencia, podrán aportar o solicitar, por una sola vez, las pruebas que estimen pertinentes, conducentes y útiles para contraprobar la que aquí fue decretada.
CUARTO. Una vez allegada la información requerida, por Secretaría dar traslado de ésta por el término de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en el numeral 5.° del artículo 247 del CPACA. Y cumplido lo anterior, pasar nuevamente el expediente al Despacho del ponente para emitir sentencia.
QUINTO. Realizar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado-SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de
Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.